CE - Sentencia 11001031500020250482801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250482801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ

TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y , EN SU LUGAR , SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE

CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LOS

ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR

PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y MÍNIMO VITAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 3 de septiembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “ B”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1 denegó el amparo solicitado.

1 En adelante Sección Segunda.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01

Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ

1 En adelante Sección Segunda.2

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Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ

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I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ2 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 16 de mayo de 2023 y de 7 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00171-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que ingresó a la Policía Nacional, presentó todos los exámenes de aptitud y fue aceptado en el curso de patrullero.

2 En adelante Juzgado. 3 En adelante Tribunal.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01

de aptitud y fue aceptado en el curso de patrullero.

2 En adelante Juzgado. 3 En adelante Tribunal.3

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Indicó que el 30 de marzo de 2000 , mientras se encontraba efectuando labores de inteligencia de la MEBOG en la localidad de Kennedy del distrito capital de Bogotá, fue secuestrado por el frente 42 de las FARC y liberado el 3 de abril siguiente, tiempo durante el cual fue objeto de torturas e interrogatorios que afectaron su salud física y mental.

Manifestó que como consecuencia de dicho evento ha sufrido de esquizofrenia y estrés postraumático, razón por la que fue valorado por la Junta Médico Laboral que, mediante Acta núm. 0455 de 9 de mayo de 2002, dictaminó una disminución de su capacidad laboral en un 80.00%, por lo que se le reconoció la pensión de invalidez mediante las resoluciones núms. 1416 de 9 de mayo de 2002 y 01129 de 19 de diciembre de 2018.

Mencionó que 20 años después continúa padeciendo las secuelas del secuestro y tortura del que fue víctima, por lo que el director de sanidad de la Policía Nacional le ordenó la práctica de un nuevo examen por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y

secuestro y tortura del que fue víctima, por lo que el director de sanidad de la Policía Nacional le ordenó la práctica de un nuevo examen por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que, a través de Acta núm. TML202-003-TML20-2-223 de 4 de diciembre de 2020, dictaminó una disminución de su capacidad4

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laboral total de l 32.56%, modificando de manera irregular el concepto de su enfermedad por el de ” trastorno de la personalidad no especificado con predominio de rasgos narcisistas paranoides de impulsividad y control de ira”.

Señaló que, posteriormente, la Policía Nacional expidió la Resolución núm. 00016 de 29 de enero de 2021, por medio de la cual dejó sin efectos las identificadas con los números 1416 de 2002 y 01129 de 2018 y, en su lugar, suspendió el pago de la pensión de invalidez que le había sido reconocida y la asistencia médica a la que tenía derecho.

Aseguró que, debido a lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Acta núm. TML202 -003-TML20-2-223 de 4

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Acta núm. TML202 -003-TML20-2-223 de 4 de diciembre de 2020 , expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, como restablecimiento del derecho, solicitó, entre otros, realizar un a nueva valoración por el referido Tribunal o, en subsidio , por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con el fin de que se apreciaran y calificaran los índices lesionales con su respectiva evaluación de la disminución de la capacidad laboral tomando las enfermedades y5

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lesiones de esquizofrenia paranoide – stress postraumático sever o con sus respectivas secuelas, las que no fueron tenidas en cuenta en su momento y se proceda al reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización establecida en los decretos 094 de 1989 y 1976 de 2000.

Sostuvo que el citado proceso fue identificado con el número único de radicación 2021-00171-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en audiencia inicial, ordenó la práctica de un nuevo dictamen de su estado de salud por parte de la Junta Regional de

de radicación 2021-00171-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en audiencia inicial, ordenó la práctica de un nuevo dictamen de su estado de salud por parte de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinama rca que, el 25 de noviembre de 2022, le determinó la pérdida de su capacidad laboral del 78.08%.

Adujo que el JUZGADO mediante sentencia de 16 de mayo de 2023, denegó las pretensiones de la demanda , decisión contra la cual interpuso recurso de apelación , el cual fue desa tado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 7 de febrero de 2025 , confirmó la sentencia de primera instancia.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio del actor las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, en6

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especial, del dictamen de la Junta Regional de Invalidez 7962001210564 de 25 de noviembre de 2022, que le determinó la pérdida de capacidad laboral del 78.08 % por esquizofrenia paranoide.

Precisó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía desconoció que la enfermedad psiquiátrica que sufre sí tiene secuelas

capacidad laboral del 78.08 % por esquizofrenia paranoide.

Precisó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía desconoció que la enfermedad psiquiátrica que sufre sí tiene secuelas que no han sido atendidas oportunamente y que no se valoraron , pues continúa padeciendo la enfermedad de esquizofrenia paranoide tal como lo evidencia el último control de especialidad de psiquiatría que se le realizó en la EPS SANITAS el 10 de julio de 2025 , por parte del médico psiquiatra CAMILO ROMERO PINZÓN.

Resaltó que con su actuar la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que por sus lesiones y enfermedad psiquiátrica no puede aspirar a desempeñar un empleo en la vida laboral como cualquier ciudadano.

Por último, sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha considerado que el reconocimiento de la pensión de invalidez puede adquirir rango fundamental cuando se relaciona con los derechos a la vida, al mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la igualdad.7

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I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] dejar sin efectos la sentencia del Juzgado 22 Administrativo de Oralidad de Bogotá, D,C y el Honorable Tribunal Administrativo

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] dejar sin efectos la sentencia del Juzgado 22 Administrativo de Oralidad de Bogotá, D,C y el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección “B”, MP: LUIS GILBERTO ORTEGON ORTGEON, dentro el proceso No 11001 -3335-022-2021-00171-01, actor CARLOS ALBERTO CARVAJAL PEREZ y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas sea proferida nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el accionante, reconociendo la nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro. TML202 -003 TML20-2-223 del 4 de Diciembre de 2020 y como consecuencia, se le reconozca la pensión de invalidez de la que venía gozando el actor […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El JUZGADO, luego de realizar un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir los requisitos generales para su estudio.

I.5.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, vinculado como tercero con interés directo en las8

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resultas del proceso, señaló que lo pretendido por el actor en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , objeto de tutela, era el reconocimiento de la indemnización a causa de la disminución de su capacidad psicofísica, mas no la pensión de invalidez, por cuanto frente a esta última cursa otro proceso ante la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el número único de radicación 2021-00311-00.

Asimismo, sostuvo que dicha pretensión resulta improcedente debido a que el 19 de julio de 2021 el actor recibió la suma de $2.130.932,20 por concepto de indemnización por incapacidad, la cual no puede ser otorgada por segunda vez.

Indicó que no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues lo planteado en el proceso ordinario censurado ya fue considerado, controvertido y estudiado por el juez natural, lo que hace improcedente la acción de tutela de la referencia.

I.5.3.- El TRIBUNAL solicitó no acceder al amparo deprecado, toda vez que no existe vulneración de derecho fundamental alguno y, además, la acción constitucional no puede constituir una tercera9

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vez que no existe vulneración de derecho fundamental alguno y, además, la acción constitucional no puede constituir una tercera9

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citación para audiencia de pruebas de la señora SANDRA FABIOLA FRANCO BARRERO, como perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, esta no se presentó ni se excusó debido a que la parte demandada no le envió el link correspondiente y aun así se negó a citarla nuevamente.

Aunado a lo anterior, resaltó que las sentencias cuestionadas también vulneraron lo previsto en el Convenio 159 de 1983 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 82 de 23 de diciembre de 19884, así como la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad del 2006, aprobada a través de la Ley 1346 de 31 de julio de 20095.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela

4 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983".

4 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983". 5 “Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”.12

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establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la

magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndo se observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia13

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C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades14

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judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud15

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del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para

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del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente

fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.16

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  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 16 de mayo de 2023 y 7 de febrero de 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00171-01.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a

radicación 2021-00171-01.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, en especial, del dictamen de la Junta Regional de Invalidez 7962001210564 de 25 de noviembre de 2022, que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 78.08 % por esquizofrenia paranoide.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2025, denegó el amparo solicitado por considerar que no se17

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incurrió en el defecto fáctico invocado y la acción de tutela no puede ser usada como una instancia adicional al proceso ordinario.

Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia con fundamento en que pese a que cumplió con la carga de la prueba la señora SANDRA FABIOLA FRANCO BARRERO, como perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no se presentó en la audiencia

carga de la prueba la señora SANDRA FABIOLA FRANCO BARRERO, como perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no se presentó en la audiencia de pruebas ni se excusó , debido a que la parte demandada no le envió el link correspondiente y aun así se negó citarla nuevamente.

En este punto, es del caso advertir que si bien la acción de tutela se presentó contra el JUZGADO y el TRIBUNAL lo cierto es que la providencia de 7 de febrero de 2025 fue la que puso fin al proceso , razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem.

Ahora, cabe resaltar que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación frente a la presunta transgresión del Convenio 159 de 1983 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 82 de 23 de18

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Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ

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diciembre de 19886, así como la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad del 2006, aprobada a través de la Ley 1346 de 31 de julio de 2009, son inconformidades que no fueron expuestas en el escrito primigenio de la solicitud de amparo, de ahí que no haya sido objeto de estudio por

aprobada a través de la Ley 1346 de 31 de julio de 2009, son inconformidades que no fueron expuestas en el escrito primigenio de la solicitud de amparo, de ahí que no haya sido objeto de estudio por parte del juez de primera instancia y deba la Sala relevarse de su estudio, en aras de garantizar el debido proceso.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto fáctico alegado.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte

6 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983".19

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Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en

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Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la

7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.20

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04828-01

Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL PÉREZ

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Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia cons

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