CE - Sentencia 11001031500020250483500 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250483500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15000-2025-04835-00
Demandante: Dora Edith Galeano Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04835-00
Demandante: DORA EDITH GALEANO ARIZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Incumplimiento del requisito objetivo de la subsidiariedad y de relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Dora Edith Galeano Ariza, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 4 de agosto de 2025, la demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
[sic] “PRIMERA: Se declare la vulneración de mis derechos fundamentales a gozar de un debido proceso y acceder a la justicia por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER por los errores facticos, normativos y de motivación en los que incurrió en la sentencia de segunda instancia proferida el día 28 de julio de 2025 dentro del expediente 68679333300320190007501.
SEGUNDA: Se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y por ende se le ordene pronunciarse de manera definitiva, de fondo y en derecho respecto de los hechos, pruebas y situaciones que expuse en el acápite de hechos y en consecuencia profiera una decisión que analice, estudie, valore, abarque y defina de manera definitiva tales aspectos, obteniendo una sentencia ajustada a derecho y respetuosa de mis derechos fundamentales”.
2. Hechos
La parte demandante indicó que es propietaria de un bien inmueble ubicado en el municipio de Bolívar, Santander , identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 32416131, donde reside con su grupo familiar y que el predio contiguo pertenece a los señores Alirio Vargas y Flor Alba Moreno Ruiz.Radicación: 11001-03-15000-2025-04835-00
Demandante: Dora Edith Galeano Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Dora Edith Galeano Ariza
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2 Adujo que , entre octubre de 2017 y enero de 2018 , maquinaria pesada realizó excavaciones, movimiento de tierra, cargue de escombros y compactación en el predio vecino, sin contar con licencia de construcción, lo que ocasionó cambios topográficos, deslizamiento y daño en la infraestructura de su vivienda.
Expuso que debido a los daños sufridos en su vivienda familiar adelantó diversas gestiones ante las autoridades municipales, con el fin de prevenir mayores afectaciones y obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por las obras realizadas en el predio vecino con maquinaria del municipio y sin la debida licencia de construcción, de la siguiente manera:
El 12 de diciembre de 2017, solicitó al jefe de Planeación Municipal la realización de una inspección técnica al inmueble y la adopción de medidas preventivas frente a posibles riesgos. Dicha solicitud fue atendida mediante oficio SP -008/2018, en el cual se informó que se había efectuado visita de campo y se anexó acta de control de visitas con registro fotográfico. En el informe se evidenció que el señor Alirio Vargas adelantaba trabajos de construcción y que la vivienda de la demandante presentaba daños visibles. Se concluyó que existían fisuras an tiguas y nuevas, y que las causas podrían estar relacionadas con movimientos telúricos, prácticas constructivas inadecuadas, diseños deficientes, asentamientos del suelo,
presentaba daños visibles. Se concluyó que existían fisuras an tiguas y nuevas, y que las causas podrían estar relacionadas con movimientos telúricos, prácticas constructivas inadecuadas, diseños deficientes, asentamientos del suelo, socavación por agua o cimentación deficiente. Se indicó que era imprescindible determinar las causas de las grietas para establecer una solución adecuada.
El 13 de diciembre de 2017 pidió copia de la licencia de construcción otorgada al predio vecino, frente a la que se le informó por medio de oficio SP-007/2018 que no existía solicitud alguna de licencia de construcción.
El 18 de enero de 2018 se dirigió al Comité Municipal de Gestión del Riesgo exponiendo las actuaciones realizadas y denunciando la omisión de las autoridades frente a los daños sufridos.
El 22 de enero de 2018 rindió declaración ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, en la que describió los daños sufridos en su propiedad y reconoció la utilización de maquinaria municipal y la intervención de una cuadrilla de obreros en las obras r ealizadas e interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Bolívar, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, seguridad personal, intimidad y los derechos de los niños.
El 25 de enero de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar resolvió la acción de tutela en el sentido de amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó al señor Alirio Vargas la construcción de un muro de contención y un muro voladizo, y al alcalde Municipal la ejecución efectiva de las medidas y reparaciones
acción de tutela en el sentido de amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó al señor Alirio Vargas la construcción de un muro de contención y un muro voladizo, y al alcalde Municipal la ejecución efectiva de las medidas y reparaciones ordenadas. Dicha decisión fue objeto de impugnación.
Por lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez mediante fallo del 6 de marzo de 2018 confirmó el numeral primero del fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la seguridad e integridad personal de los niños. Revocó los numerales segundo, tercero y cuarto, y ordenó al secretario de Planeación la elaboración de un estudio técnico detallado sobre el grado de vulnerabilidad de las viviendas y la existencia de riesgo extraordinario con miras a la reubicación de los afectados. También ordenó a los señores Alirio Vargas y Flor Alba Moreno Ruiz la construcción de un muro de contención en hormigón y un muro voladizo, y compulsó copias del expediente a la Procuraduría Provincial de Vélez para investigar un posibl e incumplimiento funcional por parte de las autoridades municipales.
El 30 de enero de 2018, la ahora demandante radicó denuncia ante la Fiscalía Seccional de Vélez por los delitos de prevaricato por omisión en concurso conRadicación: 11001-03-15000-2025-04835-00
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3 peculado por uso, contra el secretario de Planeación y el alcalde Municipal de Bolívar, por omitir sus funciones frente a la construcción irregular y por el préstamo indebido de maquinaria municipal.
En la misma fecha presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Vélez, con el objeto de denunciar la actuación irregular, negligente y omisiva de la administración municipal, señalando que los funcionarios actuaron con complicidad, generando riesgos para su inmueble y la integridad de su familia.
El 12 de marzo de 2018, el secretario de Planeación mediante Oficio SP-069/2018, manifestó el compromiso de iniciar estudios técnicos para evaluar el grado de vulnerabilidad y riesgo de las viviendas. Solicitó autorización para ingresar al inmueble y colaboración de la demandante, se anexó Informe Técnico de Viviendas con registro fotográfico y planos, en el que se concluyó que la vivienda se encontraba estable, sin riesgo extremo, y que no se habían presentado nuevas fisuras ni asentamientos posteriores al daño y se recomendó la cons trucción del muro, la reconstrucción de la parte posterior de las viviendas, seguimiento a las fisuras y solicitud de plan de trabajo al constructor.
El 19 de febrero de 2019, la demandante se dirigió nuevamente al Comité Municipal de Gestión del Riesgo con el propósito de reiterar los perjuicios sufridos por la
fisuras y solicitud de plan de trabajo al constructor.
El 19 de febrero de 2019, la demandante se dirigió nuevamente al Comité Municipal de Gestión del Riesgo con el propósito de reiterar los perjuicios sufridos por la construcción irregular con maquinaria municipal y la falta de solución. El secretario de Planeación respondió que se realizaría una visita técnica para verificar la situación y adoptar decisiones conforme a los hallazgos.
En virtud de lo anterior, el 13 de marzo de 2019 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Bolívar, Santander , con el fin de que se le declara responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios causados a su propiedad por la omisión d el personal de la Secretaría de Planeación e Infraestructura y la utilización de maquinaria del municipio, así como condenar a la demandada al pago de $26.050.000 por concepto de perjuicios materiales, así como al pago de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños inmateriales . Dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil , quien dispuso la vinculación de los señores Alirio Vargas y Flor Alba Moreno Ruíz.
El 16 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante y se inhibió para resolver el fondo del asunto. Ello por cuanto advirtió que la actora no allegó el certificado de tradición y libertad que la acreditaba como propietaria del bien inmueble al cual se le causó el daño alegado.
se inhibió para resolver el fondo del asunto. Ello por cuanto advirtió que la actora no allegó el certificado de tradición y libertad que la acreditaba como propietaria del bien inmueble al cual se le causó el daño alegado.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 17 de julio de 2025, en la que se revocó la providencia apelada y, en consecuencia, se declaró patrimonialmente responsable a la señora Flor Alba Moreno Ruiz (vecina del predio afectado) por los perjuicios causados a la parte demandante y la condenó al pago de perjuicios materiales por la suma de $26.050.000. Frente a la responsabilidad del municipio, consideró que “no se logró demostrar de manera fehaciente que el municipio de Bolívar hubiese efectivamente prestado la maquinaria en cuestión, ni que los empleados municipales hubieran participado en las labores descritas en el predio de la señora Moreno Ruiz”.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que la decisión objeto de controversia no valoró integralmente los hechos narrados ni las pruebas aportadas, toda vez que en elRadicación: 11001-03-15000-2025-04835-00
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4 escrito de la demanda ordinaria -especialmente en los hechos sexto y octavo -, no solo se alegó la responsabilidad de la administración municipal por la intervención
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4 escrito de la demanda ordinaria -especialmente en los hechos sexto y octavo -, no solo se alegó la responsabilidad de la administración municipal por la intervención mediante el uso de maquinaria oficial -acción-, como lo resolvió la autoridad judicial, sino también por la omisión en el cumplimiento de sus deberes funcionales.
Indicó que no se resolvió lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad municipal, a pesar de que dicha circunstancia fue expresamente consignada en los hechos de la demanda y respaldada con pruebas documentales, entre ellas , los derechos de petición en los que se cuestionó si los propietarios del predio colindante contaban con permiso de construcción otorgado por la Secretaría de Planeación. Según afirmó, con ello se pretendía establecer la responsabilidad patrimonial del municipio por una omisión deli berada, informada oportunamente, y frente a la cual le asistía el deber legal de prohibir o suspender la obra, lo cual no ocurrió sino hasta que fue ordenado por el juez constitucional en sede de tutela.
Señaló que la omisión atribuida a la Alcaldía Municipal no fue objeto de análisis ni pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada, a pesar de haber sido explicada de manera detallada en la queja disciplinaria presentada ante la Procuraduría Provincial de Vélez el 30 de enero de 2018, la cual fue aportada como prueba documental. Y que e n dicha queja se relató la construcción ilegal que provocó el colapso del muro y del patio trasero de la vivienda de la demandante, ubicada a escasa distancia de la sede de la Alcaldía, lo que evidencia
prueba documental. Y que e n dicha queja se relató la construcción ilegal que provocó el colapso del muro y del patio trasero de la vivienda de la demandante, ubicada a escasa distancia de la sede de la Alcaldía, lo que evidencia una negligencia administrativa en la expedición de permisos de construcción o remodelación, configurando así una omisión en el cumplimiento de funciones públicas.
Refirió que la sentencia objeto de reproche incurrió en los defectos fáctico , sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial , al omitir un análisis integral de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso de las que se podía establecer que la administración al no actuar conforme al derecho ni de manera oportuna permitió la ocurrencia de un daño que pudo haberse evitado si se hubiesen cumplido los mandatos legales.
Relató que, a unque a juicio del Tribunal, no se logró demostrar que el daño fue causado por una acción directa del Estado, sí se acreditó que el perjuicio se originó por una omisión de las autoridades municipales en el ejercicio de sus funciones, sin que ello haya sido objeto de análisis, pronunciamiento ni condena en el fallo de segunda instancia.
Manifestó que el Tribunal accionado no realizó un estudio detallado ni motivado sobre los daños morales sufridos por el núcleo familiar, a pesar de que el proceso ordinario tuvo una duración superior a siete años, durante los cuales se produjo el derrumbe de la parte poster ior de la vivienda, exponiendo a sus habitantes a una situación de mayor gravedad , a lo que agregó que dicha circunstancia fue consignada en el testimonio rendido en el proceso, y su desconocimiento implica
derrumbe de la parte poster ior de la vivienda, exponiendo a sus habitantes a una situación de mayor gravedad , a lo que agregó que dicha circunstancia fue consignada en el testimonio rendido en el proceso, y su desconocimiento implica una revictimización, al concluir que no se causó perjuicio moral alguno.
Finalmente, advirtió que en el caso existía mérito para el reconocimiento de agencias en derecho, y que la sentencia objetada solo accedió a la suma liquidada en el avalúo, sin realizar la correspondiente indexación, pese a que dicho valor correspondía al momento en que se efectuó el estudio, el cual dista significativamente del año en que se profirió el fallo. Consideró, además, que debió imponerse condena en costas procesal es, conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, atendiendo a la realidad del proceso y a los gastos efectivamente incurridos.Radicación: 11001-03-15000-2025-04835-00
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4. Trámite procesal
Por auto de 11 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Santander-, así como al municipio de Bolívar y a los señores Alirio Vargas y Flor Alba Moreno Ru iz, como tercero s interesados en el resultado del
ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Santander-, así como al municipio de Bolívar y a los señores Alirio Vargas y Flor Alba Moreno Ru iz, como tercero s interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 113730 a 113734 de 12 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. Y fijó un aviso en la página web del Consejo de Estado con el fin de dar a conocer la decisión que admitió el asunto a los terceros con interés2.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander
La magistrada ponente rindió informe en el que expuso que en el asunto no se configuran los requisitos excepcionales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , y que no existen irregularidades, toda vez que la sentencia de segunda instancia se dictó con fundamento en las pruebas que obran en el plenario.
5.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil remitió copia del expediente digital.
5.3. El municipio de Bolívar, Santander y los señores Alirio Vargas y Flor Alba Moreno Ruiz, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Moreno Ruiz, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial con la decisión proferida el 17 de julio de 2025.
3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
1 Índice 7 de Samai 2 Índice 16 de SamaiRadicación: 11001-03-15000-2025-04835-00
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6 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que
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6 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:
“(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar
solicitante”.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T -016 de 2022 3, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”4.
Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico5.
En relación con el primer supuesto, ha indicado que “ si el proceso judicial que el
- la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico5.
En relación con el primer supuesto, ha indicado que “ si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben a nalizarse al interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la
3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 5 A este respecto, ver las sentencias T -396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU -115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.Radicación: 11001-03-15000-2025-04835-00
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7 vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso6.
Respecto del segundo ha precisado que “ si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello. Esta exigencia asegura que la acción de tute la no se torne en una instancia
ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello. Esta exigencia asegura que la acción de tute la no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador”7.
Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “ resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que, por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.
En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios”8.
4. Estudio y solución del caso concreto
La señora Dora Edith Galeano Ariza, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 17 de julio de 2025.
Del análisis de las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala advierte
presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 17 de julio de 2025.
Del análisis de las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala advierte que la demandante promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Bolívar, Santander, en la que solicitó se le declarara responsable administrativa y extraco ntractualmente por los daños causados a su inmueble por parte del personal de la Secretaría de Planeación. En consecuencia, pidió que se condenara a la entidad al pago de $26.050.000 por perjuicios materiales, así como al pago de 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales, y al pago de costas y gastos procesales. De la siguiente manera:
[sic] “1.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Alcaldía Municipal de Bolívar S., siendo su representante legal , el doctor ADRIANO JEREZ QUIROGA, ó quien haga sus veces, y/o la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Bolívar Sder., en cabeza de su representante legal, el doctor IVAN DARIO MUÑOZ AYALA, ó quien haga sus veces, de los perjuicios causados por personal de la SECRETARIA DE PLANEACION E INFRAESTRUCTURA del municipio de Bolívar Sder., a la propiedad de la señora DORA EDITH GALEANO ARIZA, ubicada en la calle 9 # 4 -25 de Bolívar S., sucedidos entre finales del mes de octubre de 2.017 y mediados de enero de 2.018 , con la maquinaria del municipio.
2.- Condenar a la Alcaldía Municipal de Bolívar S., siendo su representante legal ,
2.017 y mediados de enero de 2.018 , con la maquinaria del municipio.
2.- Condenar a la Alcaldía Municipal de Bolívar S., siendo su representante legal , el doctor ADRIANO JEREZ QUIROGA , ó quien haga sus veces , y / o la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Bolívar Sder., en cabeza de su representante legal , el doctor IVAN DARIO MUÑOZ AYALA, ó quien haga sus veces, de los
6 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 8 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-03-15000-2025-04835-00
Demandante: Dora Edith Galeano Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 perjuicios causados por personal de la SECRETARIA DE PLANEACION E INFRAESTRUCTURA del municipio de Bolívar Sder., a la propiedad de la señora DORA EDITH GALEANO ARIZA, ubicada en la calle 9 # 4 -25 de Bolívar S., sucedidos entre finales del mes de octubre de 2.017 y mediados de enero de 2.018, con la maquinaria del municipio, equivalentes a la suma de $26.050.0000,oo por concepto de perjuicios materiales.
3.- Condenar a la Alcaldía Municipal de Bolívar S., su representante legal, el doctor
con la maquinaria del municipio, equivalentes a la suma de $26.050.0000,oo por concepto de perjuicios materiales.
3.- Condenar a la Alcaldía Municipal de Bolívar S., su representante legal, el doctor ADRIANO JEREZ QUIROGA , ó quien haga sus veces, y / o la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Bolívar Sder., en cabeza de su representante legal , el doctor IVAN DARIO MUÑOZ AYALA, ó quien haga sus veces , de los perjuicios causados por personal de la SECRETARIA DE PL ANEACION E INFRAESTRUCTURA del municipio de Bolívar Sder., a la propiedad de la señora DORA EDITH GALEANO ARIZA , ubicada en la calle 9 # 4 -25 de Bolívar S., sucedidos entre finales del mes de octubre de 2.017 y mediados de enero de 2.018, con la maq uinaria del municipio, equivalentes a la suma de 1.000 s.m.l.m.v por concepto de perjuicios morales , por la zozobra que la convocante ha sufrido por e
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