CE - Sentencia 11001031500020250484400 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250484400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00
(Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), 11001-03-15-000-2025-04843-00 (Demandante: Carlos Andrés Vargas García), Acumulados al Expediente No. 11001-0315-000-2025-04844-00 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04843-00, 11001-03-15-000-202504844-00 y 11001-03-15-000-2025-04845 (acumulados)
Accionantes: PEDRO JOSÉ ARRIETA MEL ENDREZ, LUIS EDUARDO
LLINÁS CHICA Y CARLOS ANDRÉS VARGAS GARCÍA
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO
SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA
Temas: Tutela contra providencia judicial . Sanción impuesta en trámite de incidente de desaca to. Solicitud de inaplicación de la sanción .
Defecto fáctico. Requisito objetivo de subsidiariedad
BUCARAMANGA
Temas: Tutela contra providencia judicial . Sanción impuesta en trámite de incidente de desaca to. Solicitud de inaplicación de la sanción .
Defecto fáctico. Requisito objetivo de subsidiariedad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Carlos Andrés Vargas García (radicado num. 202504843), Pedro José Arrieta Melendrez (radicado num. 2025-04844) y Luis Eduardo Llinás Chica (radicado num. 2025-04845), quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
Aclaración preliminar
En atención a que los escritos de tutelas acumulados son los mismos ( hechos, fundamentos y pretensiones) , no será necesario desarrollar los antecedentes con acápites independientes por cada expediente, sino que se abordaran en un solo relato.
1. Pretensiones
La parte actora pid ió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones 1 :
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio del suscrito:
En consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.
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judicial efectiva, buen nombre y patrimonio del suscrito:
En consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.
1 Es la misma pretensión en los tres escritos de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), 11001-03-15-000-2025-04843-00 (Demandante: Carlos Andrés Vargas García), Acumulados al Expediente No. 11001-0315-000-2025-04844-00 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Dejar sin efectos el auto 25 de junio de 2025 y 2 de julio de 2025 en el marco del incidente de desacato identificado con el radicado 6800133 3300620250009900/011.
Inaplicar la sanción del 2 de julio de 2025 confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander reduciendo la sanción de multa a un (01) salario mínimo mensual legal vigente S.M.M.L.V.
Comunicar a las autoridades encargadas de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
Acatar y aplicar los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción”.
2. Hechos
Los demandantes relataron que la señora Yerly Paola Bello Pérez 2
orden judicial de tutela.
Acatar y aplicar los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción”.
2. Hechos
Los demandantes relataron que la señora Yerly Paola Bello Pérez 2 presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de que se realizaran los nombramientos en periodo de prueba de los elegibles que aún están pendientes de ser nombrados de la Resolución No. 14800 de 29 de agosto de 2024, para el empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1 ficha técnica CT-CR-3008.
Afirmaron que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 29 de mayo de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de acceso a cargos públicos por mérito, a la igualdad y al trabajo digno y, en consecuencia, ordenó a la D IAN que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación proceda a emitir y notificar los actos de nombramiento en periodo de prueba de los elegibles conforme a la Resolución No. 14800 de 29 de agosto de 2024 y a la autorización otorgada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta decisión fue objeto de impugnación.
Resaltaron que el 6 de junio de 2025, la accionante informó sobre el incumplimiento del fallo de tutela, por lo que , en auto de 9 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga requirió a la DIAN para que informara sobre el cumplimiento del fallo de 29 de mayo de 2025.
Administrativo del Circuito de Bucaramanga requirió a la DIAN para que informara sobre el cumplimiento del fallo de 29 de mayo de 2025.
Señalaron que el 9 de junio de 2025, la D IAN informó que dio cumplimiento de forma gradual al fallo de tutela porque se han realizado nombramientos en periodo de prueba de 96 empleos. Igualmente, solicitó la aclaración del fallo.
Indicaron que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga en auto de 11 de junio de 2025, ordenó apertura del incidente de desacato contra el señor Luis Eduardo Llinás Chica, en calidad de director encargado, al señor Pedro José Arrieta Melendrez, en calidad de director de Gestión Corporativa y al señor Carlos Andrés Vargas García , como subdirector de Gestión de Empleo Público de la Dirección de Gestión Corporativa de la DIAN.
Sostuvieron que la D IAN informó sobre la imposibilidad jurídica y material para cumplir con la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
2 En calidad de integrante de la lista de elegibles.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), 11001-03-15-000-2025-04843-00 (Demandante: Carlos Andrés Vargas García), Acumulados al Expediente No. 11001-0315-000-2025-04844-00 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez
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3 Afirmaron que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga en auto de 25 de junio de 2025 sancionó a los señores Luis Eduardo Llinás Chica , José Arrieta Melendrez y Carlos Andrés Vargas García , al considerar que no se acreditó el cumplimento de la sentencia de 29 de mayo de 2025, por lo que fueron sancionados con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Mencionaron que el Tribunal Administrativo de Santander en auto de 2 de julio de 2025, en el trámite de consulta de la sanción por desacato, la confirmó, sin embargo, redujo la multa a 1 smlmv.
Posteriormente, aseguraron que el 4 de julio de 2025, la DIAN solicitó la inaplicación de la sanción bajo el argumento de que se dio cumplimiento a la orden de nombrar a los elegibles en posición meritoria conforme a la lista de elegibles de la Resolución num. 14800 de 2024 , en orden de mérito y de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin y señaló que la accionante en la solicitud de tutela se encuentra en la posición 577 después de desempates, es decir, fuera del grupo de elegibles con derecho cierto al nombramiento . Sin embargo, en auto de 8 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga negó la inaplicación.
Luego, en sede de impugnación, el Tribunal Administrativo de Santander en
de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga negó la inaplicación.
Luego, en sede de impugnación, el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 10 de julio de 2025, modificó el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de que se ordenaba a la D IAN que “dentro de ocho (08) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, determine si la señora Yerly Paola Bello Pérez tiene derecho al nombramiento en el empleo para el cual concursó, conforme al estricto orden de mérito de la lista de elegibles, en caso afirmativo, deberá efectuar dentro del mismo término”.
Finalmente, manifestaron que la DIAN volvió a solicitar la inaplicación de la sanción por desacato , sin embargo, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga en auto de 22 de julio de 2025 la negó, al considerar que “ la sentencia de segunda instancia no configura un hecho sobreviniente que extinga la sanción que ya fue objeto de consulta”.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora expresó su desacuerdo con los autos de 25 de junio y 2 de julio de 2025, proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, bajo el argumento de que con la sanción impuesta se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.
Resaltó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) se presentó dentro de un término razonable y ii) se agotaron todos los
judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.
Resaltó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) se presentó dentro de un término razonable y ii) se agotaron todos los mecanismos judiciales de defensa, en tanto se solicitó la inaplicación de la sanción.
Por otr o lado, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, porque no se pronunció respecto del Oficio no. 2025R2022420 de 25 de febrero de 2025 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio del cual se autorizan los nombramientos quedó sin sustento jurídico, en tanto dicha autorización se expidió en cumplimiento de otra orden de tutela, la cual anuló el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 22 de mayo de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), 11001-03-15-000-2025-04843-00 (Demandante: Carlos Andrés Vargas García), Acumulados al Expediente No. 11001-0315-000-2025-04844-00 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 Resaltó que no se tuvieron en cuenta las resoluciones por medio de las cuales la DIAN ya había nombrado a 495 elegibles. Adicionalmente, reprochó el hecho de que “el juez ordenó el nombramiento de la accionantes (posición 557) sin analizar
Resaltó que no se tuvieron en cuenta las resoluciones por medio de las cuales la DIAN ya había nombrado a 495 elegibles. Adicionalmente, reprochó el hecho de que “el juez ordenó el nombramiento de la accionantes (posición 557) sin analizar que (i) las 13 vacantes reportadas exigían priorizar a elegibles en posiciones anteriores y (ii) la coexistencia de dos fallos contradictorios (Bucaramanga vs Barranquilla) que imposibilitaba materialmente el cumplimiento sin violar derechos de terceros”.
Indicó que la sanción que se le impuso resultó desproporcionada, pues no se evaluó que la orden era de imposible cumplimiento, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
Insistió que “el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico al desconocer los informes, escritos, información y las pruebas allegadas al trámite incidental de desacato que daban cuenta de las circunstancias excepcionales de imposibilidad para cumplir el fallo de tutela en los términos planteados, con lo cual de paso desechó la regla de derecho en torno a la finalidad del incidente de desacato y resultado de esto no imponerme una sanción”.
Por último, manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 10 de julio de 2025, “revocó” la decisión de primera instancia y ordenó que la DIAN determinar si la accionante tenía derecho al nombramiento conforme al orden de mérito y que, en caso afirmativo, lo efectúe dentro del mismo término . Por consiguiente, la sanción que le fue impuesta carece de fundamento, pues se basó en una orden que ya no es de obligatorio cumplimiento , es decir, que perdió
mérito y que, en caso afirmativo, lo efectúe dentro del mismo término . Por consiguiente, la sanción que le fue impuesta carece de fundamento, pues se basó en una orden que ya no es de obligatorio cumplimiento , es decir, que perdió eficacia.
4. Trámite procesal
El expediente de tutela con radicado num. 11001-03-15-000-2025-04844-00, por auto de 13 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador lo admitió y ordenó notificar al señor Pedro José Arrieta Melendrez y a la s autoridades judiciales accionadas. Asimismo, a la señora Yerly Paola Bello Pérez y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 115510 a 115514 de 15 de agosto de 2025, así como el oficio No. 118602 de 21 de agosto de 2025 , con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
Por otra parte, el expediente de tutela con radicado num. 11001-03-15-000-202504845-00, en un principio correspondió al despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez (Sección Quinta del Consejo de Estado ), sin embargo, en auto de 19 de agosto de 2025, ordenó su remisión al despacho del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño (Sección Cuarta del Consejo de Estado), con el fin de que se decidiera sobre una posible acumulación de procesos.
19 de agosto de 2025, ordenó su remisión al despacho del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño (Sección Cuarta del Consejo de Estado), con el fin de que se decidiera sobre una posible acumulación de procesos.
Una vez recibido el expediente en el despacho, en auto de 29 de agosto de 2025 , se acumuló el expediente de la acción de tutela radicado num. 11001-03-15-0002025-04845-00, actor: Luis Eduardo Llinás Chica, al expediente de tutela radicado num 11001-03-15-000-2025-04844-00. Igualmente, se admitió la solicitud de amparo interpuesta por el señor Luis Eduardo Llinás Chica contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito deRadicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), 11001-03-15-000-2025-04843-00 (Demandante: Carlos Andrés Vargas García), Acumulados al Expediente No. 11001-0315-000-2025-04844-00 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 Bucaramanga. Asimismo, se vinculó a la señora Yerly Paola Bello Pérez y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDian-.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 1 23536 a 123532 de 1 de septiembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
Dian-.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 1 23536 a 123532 de 1 de septiembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
Finalmente, el expediente de tutela num. 11001-03-15-000-2025-04843-00, el cual por reparto correspondió al despacho del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves (Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ), se admitió en auto de 9 de septiembre de 2025 , en la que se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a la Dian y a la señora Yerly Paola Bello Pérez. Sin embargo, el expediente fue remitido al despacho del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño para estudiar una posible acumulación. Luego, en auto de 23 de septiembre de 2025, se ordenó la acumulación al expediente num. 11001-03-15000-2025-04844-00.
5. Oposición
5.1. Respuesta de l Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga
La titular del despacho mencionó las diferentes actuaciones que se adelantaron en el trámite de la acción de tutela como en el incidente de desacato en el que fue sancionada la parte actora. Agregó que en la actualidad en el segundo incidente de desacato, si bien se les impuso una sanción a los demandantes, esta fue revocada en grado jurisdiccional de consulta, por lo que solo quedó vigente la sanción impuesta en el primer trámite incidental.
5.2. Respuesta de la DIAN
El apoderado de la entidad solicitó que se amparen los derechos fundamentales de
en grado jurisdiccional de consulta, por lo que solo quedó vigente la sanción impuesta en el primer trámite incidental.
5.2. Respuesta de la DIAN
El apoderado de la entidad solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la parte atora , p orque se demostró que se realizaron gestiones para dar cumplimiento a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas.
Afirmó que los funcionarios de la D IAN actuaron con la debida diligencia y buena fe, evidenciada mediante los oficios del 9, 11, 17, 20 y 24 de junio de 2025, en los que informaron a los despachos judiciales sobre la nulidad decretada y el conflicto normativo existente, solicitando la acumulación de procesos y la inaplicación de las sanciones de desacato, lo que demuestra la ausencia de dolo o culpa en el incumplimiento.
Aseguró que la entidad cumplió materialmente con los fallos al nombrar a un total de 498 elegibles en estricto orden de mérito, por lo que se agotaron las vacantes ofertadas y las generadas por retiro, mientras que la señora Yerly Paola Bello Pérez, quien estaba en la posición 577, se encontraba fuera del cupo meritocrático y sin derecho cierto al nombramiento.
Resaltó que se configuró un conflicto normativo entre la orden del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga (auto de 25 de junio de 2025 y sentencia de 29 de mayo de 2025) y el de 22 de mayo de 2025 del Tribunal Superior de Barranquilla, que generó una situación de incertidumbre jurídica que imposibilitó
sentencia de 29 de mayo de 2025) y el de 22 de mayo de 2025 del Tribunal Superior de Barranquilla, que generó una situación de incertidumbre jurídica que imposibilitó a la administración actuar sin vulnerar el principio de legalidad y arriesgarse a laRadicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), 11001-03-15-000-2025-04843-00 (Demandante: Carlos Andrés Vargas García), Acumulados al Expediente No. 11001-0315-000-2025-04844-00 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez
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6 interposición de más de 250 acciones de nulidad por parte de los funcionarios provisionales afectados.
Por último, las sanciones de desacato impuestas mediante auto de 25 de junio de 2025 y confirmada en proveído de 2 de julio de 2025 resultan improcedentes, toda vez que el incumplimiento no fue atribuible a la entidad, sino a una causa de fuerza mayor jurídica, constituida por la nulidad de la base legal de la autorización de la Comisión Nación del Servicio Civil y la existencia de un mandato judicial posterior y contradictorio que obligaba a suspender las actuaciones y reintegrar el contradictorio.
5.3. Respuesta de la señora Yerly Paola Bello Pérez
La tercera con interés pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se envíen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General
5.3. Respuesta de la señora Yerly Paola Bello Pérez
La tercera con interés pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se envíen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, en tanto los demandantes incurrieron en temeridad.
Relató que a pesar de que la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó la provisión de 335 nuevas vacantes del mismo empleo en el que conforma la lista de elegibles y en el que , de acuerdo con el puesto que obtuvo resulta como una persona elegible , sin embargo, a la fecha no ha sido nombrada en periodo de prueba.
5.4. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil
El apoderado de la entidad solicitó que se desvincule del presente trámite constitucional p orque carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones de los demandantes gravitan en que se le inapliquen unas sanciones impuestas por desacato, para lo cual de acuerdo con la Ley 909 de 2004, no ostenta esas funciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestiones preliminares
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se desvinculara de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
de estudio.
2. Cuestiones preliminares
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se desvinculara de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 3 , la Sala negará a la solicitud de desvinculación de la referida autoridad, porque ostenta interés directo en el asunto, pues fue vinculada al trámite de tutela.
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Sentencia T-005 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00
(Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), 11001-03-15-000-2025-04843-00 (Demandante: Carlos Andrés Vargas García), Acumulados al Expediente No. 11001-0315-000-2025-04844-00 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2.2. La señora Yerly Paola Bello Pérez solicitó el envío de copias a la Procuraduría General de la Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se
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2.2. La señora Yerly Paola Bello Pérez solicitó el envío de copias a la Procuraduría General de la Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue el actor de los demandantes al no dar cumplimiento al fallo de tutela que ordenó que se realizaran los nombramientos de la correspondiente lista, la cual hace parte la antes mencionada.
Al respecto, se advierte que las afirmaciones elevadas por la señora Bello Pérez carecen de certeza probatoria que permita establecer alguna actuación reprochable disciplinariamente y/o penalmente a los accionantes y que amerite el envío de copias a las autoridades competente, por lo que, acceder a ello implicaría un grado de convicción y participación del cual se adolece. En consecuencia, se negará la solicitud.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio de los accionantes.
4. Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza
La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.
Sobre el particular, esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20144, indicó:
Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.
Sobre el particular, esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20144, indicó:
“3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…)
3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela fue precisado en la sentencia SU -1219 de
2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su e fectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el
hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su e fectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de
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M. P. María Victoria Calle Correa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00
(Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), 11001-03-15-000-2025-04843-00 (Demandante: Carlos Andrés Vargas García), Acumulados al Expediente No. 11001-0315-000-2025-04844-00 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.
3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”.
(…)
Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20155 la Corte Constitucional, rectificó
o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”.
(…)
Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20155 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurispru dencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión de que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, qu e debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por
debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fr
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