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CE - Sentencia 11001031500020250486400 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250486400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04864-00

Demandante: Hospital General de Medellín “Luz

Castro de Gutiérrez” E.S.E.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04864-00

Demandante: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE

GUTIÉRREZ” E.S.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , SALA

CUARTA DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de nivelación salarial de auxiliar de enfermería . Defecto fáctico por indebida valoración probatoria

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. , quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 5 de agosto de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE DECISIÓN, dentro del proceso de nulidad y establecimiento (sic) de derecho bajo el radicado No. 05001-33-33-025-2017-00119-01.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se solicita dejar sin efectos la providencia y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN se profiera una nueva decisión que en derecho corresponda con respecto a la Nivelación Salarial pretendida por la parte demandante a partir del 01 de julio de 2014, con base en las pruebas que obran dentro del expediente, especialmente, con el análisis probatorio del Acuerdo 100 de 2013, a través del cual se aprobó la modificación de los s alarios de la planta de personal del Hospital General de Medellín”.

2. Hechos

La Institución accionante relató que la señora Liessel Torcoma Cárdenas, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra el Hospital General de Medellín

Medellín”.

2. Hechos

La Institución accionante relató que la señora Liessel Torcoma Cárdenas, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra el Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declarara la nulidad del oficio no. HGM 012 -2016004167 de 3 de octubre de 2016, mediante el cual se negó elRadicado: 11001-03-15-000-2025-04864-00

Demandante: Hospital General de Medellín “Luz

Castro de Gutiérrez” E.S.E.

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2 reconocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral solicitadas a través de la petición de 7 de septiembre de 2016. Y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral a partir del 2 de agosto de 2007 hasta el 30 de junio de 2014, así como el pago de todos l os conceptos laborales y prestacionales en dicho lapso.

Agregó que la señora Torcoma Cárdenas también pidió la nivelación salarial desde el 1° de julio de 2014 -fecha en la que fue vinculada directamente con la Instituciónen el cargo de auxiliar área salud – enfermeríamediante la Resolución no. 244 de 16 de junio de 2014 por el hospital, por un término de 6 meses y , posteriormente, fue nombrada en provisionalidad por medio de la Resolución no. 276 de 11 de junio

16 de junio de 2014 por el hospital, por un término de 6 meses y , posteriormente, fue nombrada en provisionalidad por medio de la Resolución no. 276 de 11 de junio de 2015, con fecha de posesión del mismo mes y año.

Refirió que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín 1 , que mediante sentencia de 21 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda , al considerar que con las pruebas allegadas al proceso no se lograba probar el elemento de la subordinació n. Adicionalmente, indicó que no había prueba de que la actora durante la ejecución del contrato fuera auxiliar de enfermería pues aun cuando ello no se debatió, dicha condición no se acredit ó. Agregó que t ampoco existió un cuadro de turnos debidamente asignados, ni programación o cualquier otro documento en el que se demostrara la obligación de cumplir un horario o turnos preestablecidos.

Sobre la solicitud de la nivelación salarial, el Juzgado indicó que no era posible acceder a esa pretensión porque no había ninguna prueba que diera cuenta de que la señora Liessel Torcoma Cárdenas se encontrara en la misma condición de los servidores que pretendía igualar, pues solo fue contratada para temas específicos.

Manifestó que frente a la anterior determinación, la señora Torcoma Cárdenas presentó recurso de apelación , al estimar que se cumplieron los tres elementos esenciales para la existencia de una relación laboral y aclaró que se encontraba vinculada directamente a la Institución.

Finalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 23 de mayo de 2025, decidió revocar

vinculada directamente a la Institución.

Finalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 23 de mayo de 2025, decidió revocar parcialmente la providencia apelada y ordenó la nivelación salarial respecto de una auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. a partir del 1° de julio de 2014 en los términos que señalaban las resoluciones de nombramiento, por el tiempo que desempeñara las funciones que correspondían a ese cargo y por las compensaciones a que hubiere lugar y confirmó la sen tencia del 21 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, que había negado la existencia de la relación laboral. Lo anterior, al considerar que la demandante del proceso ordinario ostentó el mismo cargo al de la señora Alexandra Arango Jaramillo, toda vez que cumplían las mismas funciones, tenían la misma denominación, mismas responsabilidades, y reunía los requisito s para ocuparlo.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con el requisito de relevancia constitucional, precisó que la sentencia emitida por la autoridad judicial

1 Radicado no. 05001-33-33-025-2017-00119-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04864-00

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3 accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 0500133-33-025-2017-00119-01, fue proferida en desconocimiento de lo previsto en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso , lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que se dictó una decisión condenatoria sin que existiera prueba que sustentara las afirmaciones y consideraciones expuestas en el fallo.

Expresó que la providencia resulta arbitraria, pues imponía una condena sin respaldo probatorio y con apreciaciones valorativas alejadas de las pruebas obrantes en el expediente, en particular el parágrafo 2 del artículo 2 de l Acuerdo 100 de 2013 que establece disposiciones relevantes que no fueron debidamente observadas. Adicionalmente, indicó que con la decisión cuestionada se vieron afectados los recursos públicos de la entidad, toda vez que mediante Resolución no. 851 de 3 de mayo de 2023, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. fue categorizado en riesgo medio.

Mencionó que se cumple con el requisito de subsidiariedad , toda vez que se agotó la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial , pues se concluyeron las instancias correspondientes, encontrándose debidamente

categorizado en riesgo medio.

Mencionó que se cumple con el requisito de subsidiariedad , toda vez que se agotó la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial , pues se concluyeron las instancias correspondientes, encontrándose debidamente ejecutoriada la sentencia. Del mismo modo, precisó que en el caso concreto no e s procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia regulado en el artículo 256 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la medida en que no se está solicitando la aplicación de reglas jurisprudenciales.

En relación con el requisito de inmediatez, la parte actora indicó que la sentencia objetada fue notificada a las partes el 26 de mayo de 2025, por lo que solo han transcurrido dos (2) meses y diez (10) días a l momento de la presentación de la acción de tutela.

Finalmente, aclaró que se identificaron de manera razonable y completa los hechos que generó la vulneración de los derechos fundamentales alegados y no se trata de una sentencia de tutela, pues la decisión cuestionada fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que en la decisión objetada se configuró un defecto fáctico, al conceder la pretensión de nivelación salarial, pues no realizó una debida valoración de las pruebas aportadas al proceso, en especial del Acuerdo 100 de 2013, en el que se establecía porqué la señora Liessel Torcoma Cárdenas devengaba un salario inferior frente a los otros funcionarios de la entidad.

al proceso, en especial del Acuerdo 100 de 2013, en el que se establecía porqué la señora Liessel Torcoma Cárdenas devengaba un salario inferior frente a los otros funcionarios de la entidad.

Precisó que al encontrarse demostrado en el proceso ordinario que la señora Torcoroma Cárdenas estuvo vinculada laboralmente con la E.S.E Hospital General de Medellín como auxiliar del área de salud – enfermería –, inicialmente bajo un contrato temporal desde el 1 de julio de 2014 y , posteriormente, en provisionalidad a partir del 16 de junio de 2015, era claro que el nuevo régimen salarial establecido en el Acuerdo 100 de 2013 le resultaba aplicable. Y aclaró que el Tribunal no podía conceder la nivelación salarial basada en el principio constitucional de “trabajo igual, salario igual ” cuando en el expediente no se encontraba la historia laboral de aquellos funcionarios que percibían un salario superior al de la demandante delRadicado: 11001-03-15-000-2025-04864-00

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4 proceso ordinario, ya que era necesario contar con dicha información para efectuar la comparación adecuada entre iguales.

Por otra parte, manifestó que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de los elementos probatorios presentados en el proceso, al fundamentar la desigualdad únicamente en acumulados de pago que reflejaban lo devengado

Por otra parte, manifestó que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de los elementos probatorios presentados en el proceso, al fundamentar la desigualdad únicamente en acumulados de pago que reflejaban lo devengado por las señoras Liessel Torcoroma Cárdenas y Alexandra Arango Jaramillo, sin que se h ubieran aportado pruebas que demostraran igualdad en las condiciones laborales y salariales, pues no se acreditaron las condiciones de ingreso, especialmente el requisito de experiencia para desempeñar el cargo.

Por último, precisó que el Acuerdo 100 de 2013 gozaba de presunción de legalidad al no ser revocado por la autoridad judicial competente, máxime cuando la diferencia salarial se define en dicho acuerdo, por lo que “ no obedece a un capricho, arbitrariedad o por razones subjetivas de la Entidad, sino que por el contrario obedece a razones objetivas expuestas en dicho acto administrativo, sumado al hecho que el Acuerdo 100 de 2013, lo que buscó fue la viabilidad financiera a futuro del Hospital General de Mede llín y proteger los derechos adquiridos por los trabajadores que se encontraban vinculados con la entidad antes de su vigencia”.

4. Trámite procesal

Por auto de 11 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionante y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, como tercero interesado en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios no. 114182 a 114185 de

tercero interesado en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios no. 114182 a 114185 de 12 de agosto de 2025 2 , con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Cuarta de

Decisión

El magistrado ponente rindió informe en el que prec isó que no se cumpl e con los requisitos de procedencia de la acción de la tutela contra providencias judiciales, pues no existió un defecto sustantivo porque el asunto fue resuelto bajo el estudio de las normas que le eran aplicables. Aclaró que tampoco se configuró el defect o orgánico porque el Tribunal era competente para resolver el asunto, y tampoco incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no hubo un distanciamiento del procedimiento legalmente establecido.

Agregó que la sentencia objeto de tutela confirmó la negativa de la declaratoria de existencia de relación laboral entre las partes, no obstante, frente a la nivelación salarial a partir de julio de 2014 se encontró que la señora Liessel Torcoroma Cárdenas había sido nombrada por la parte actora en dos oportunidades, una mediante la Resolución no. 244 de 16 de junio de 2014 y otra por medio de la

2 Índice 7 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04864-00

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2 Índice 7 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04864-00

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5 Resolución no. 276 de 11 de junio de 2015, y aclaró que ambos nombramientos se hicieron en el cargo de auxiliar área saludenfermería-.

En ese sentido, aclaró que para resolver la sentencia cuestionada tuvo en cuenta los criterios fijados por el Consejo de Estado en sentencia de 20 de septiembre de 2018 y , en particular, el artículo 53 de la Constitución Política relacionado al principio “ a trabajo igual salario igual ”. Adicionalmente, precisó que una vez revisadas las pruebas documentales se pudo concluir que las señoras Liessel Torcoroma Cárdenas y Alexandra Arango Jaramillo -otra auxiliar de enfermeríacumplían las mismas funciones, tenían la misma denominación y responsabilidades, por lo tanto, era evidente una desnivelación salarial.

5.2. Respuesta de l Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín

El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela , o que se nieguen las pretensiones de la demanda por no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Agregó que en la sentencia de primera instancia se encontraron debidamente planteados todos los argumentos de hecho y de derecho que sustentaron la

demanda por no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Agregó que en la sentencia de primera instancia se encontraron debidamente planteados todos los argumentos de hecho y de derecho que sustentaron la posición del juzgado, y señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la decisión de segunda instancia expuso los fundamentos de derecho en los que se sustentó la tesis adoptada.

Precisó que los argumentos expuestos por la parte actora no sustentan un a vulneración de los derechos fundamentales alegados, por el contrario, lo que controvierten es la motivación y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión , con lo que pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.

Aclaró que la parte actora desconoció los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para considerar su procedencia respecto de una providencia judicial, toda vez que la misma carece de relevancia constitucional, ya que lo pretendido se circunscrib e a un asunto puramente económico y pretende reemplazar las vías judiciales ordinarias.

Para terminar, refirió que “el presente caso no se ha presentado vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite adelantado pues no se advierte que este Juzgado o el Tribunal Administrativo de Antioquia hayan incurrido en alguno de los defectos fáctico s o sustantivos que se alegan en la solicitud de amparo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

solicitud de amparo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04864-00

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2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Cuarta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora al incurrir supuestamente en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención

constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 6, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es

cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que

3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7

M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04864-00

Demandante: Hospital General de Medellín “Luz

Castro de Gutiérrez” E.S.E.

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7 esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

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7 esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo 11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15 .

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, pues debe definirse si la autoridad judicial accionada al revocar parcialmente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Liessel Torcoroma Cárdenas contra el Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E y, en su lugar, ordenó la nivelación salarial de la demandante respecto de una auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E demandada a partir del 1° de julio de 2014, y confirmó la sentencia de 21 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del

8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13

y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C.

P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado,

Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04864-00

Demandante: Hospital General de Medellín “Luz

Castro de Gutiérrez” E.S.E.

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8 Circuito de Medellín en lo relacionado a la negativa a declarar la existencia de una relación laboral, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria del Acuerdo 100 de 2013 expedido por la Junta Directiva del Hospital General de Medellín, en sesión del 18 de octubre de 2013 , en el que se establecía porqué la señora Liessel Torcoma Cárdenas devengaba un salario inferior frente a los otros funcionarios de la entidad.

En el caso, se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar una supuesta indebida valoración de las pruebas por parte del Tribunal accionado , además de cumplir con la carga mínima argumentativa.

Los demás requisitos generales se encuentran acreditados, toda vez que (ii) la

de las pruebas por parte del Tribunal accionado , además de cumplir con la carga mínima argumentativa.

Los demás requisitos generales se encuentran acreditados, toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación presentado por la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez porque la providencia judicial objetada fue proferida el 23 de mayo de 2025, se notificó mediante correo electrónico el 26 del mismo mes y año y la acción de tutela se presentó el 5 de agosto de 2025, esto es, dos (2) meses y ocho (8) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.

4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado

El Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E., quien actúa a través d

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