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CE - Sentencia 11001031500020250487301

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250487301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04873-01

Accionante: Elvis Herrera Ramos Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Confirma la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 11 de agosto de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor Elvis Herrera Ramos ingresó como alumno a la Policía Nacional el 11 de diciembre de 2008. Luego, el 8 de abril de 2022 se le notificó su retiro del servicio mediante la Resolución 095 de esa anualidad, expedida por la Dirección General de

diciembre de 2008. Luego, el 8 de abril de 2022 se le notificó su retiro del servicio mediante la Resolución 095 de esa anualidad, expedida por la Dirección General de la institución. Ello, según afirma, con fundamento en ocho anotaciones calificadas como simples llamados de atención que se consignaron en el Formulario II de Seguimiento correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018.

3. Por consiguiente, el señor Elvis Herrera Ramos interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución 095 de 2022 y, a título de restablecimiento del derecho se ordenara su reintegro al cargo de patrullero o a uno similar.

4. El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda , argumentando que la entidad accionada surtió el procedimiento adecuado para retirar del servicio al señor Herrera Ramos y notificarle dicha decisión. Asimismo, destacó que en su hoja de vida figuraban diversas anotaciones, incluyendo procesos disciplinarios, registros por conductas delictivas y reiterados llamados de atención,Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04873-01

Accionante: Elvis Herrera Ramos

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2 derivados de una actitud en ocasiones apática respecto al correcto funcionamiento del servicio en la entidad.

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2 derivados de una actitud en ocasiones apática respecto al correcto funcionamiento del servicio en la entidad.

5. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la sentencia del 13 de septiembre de 2024 confirmó la decisión judicial anterior.

2.2. Fundamento jurídico

6. La parte accionante aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y acceso a la administración de justicia.

7. Lo anterior, al incurrir en un defecto fáctico en la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024, el cual fundamentó en que: «posiblemente los Hon orables magistrados, tal vez por su exceso de trabajo no tuvieron tiempo para analizar al material probatorio que hace parte del expediente, en el que resulta evidentemente claro que, el actor, mantuvo un excelente comportamiento durante los últimos años de la prestación de su servicio en la Policía Nacional. Así está acreditado».

8. Finalmente, señaló que la autoridad judicial accionada «soslay[ó] su obligación de abordar los argumentos planteados por el actor, para destruir la presunción de legalidad del acto administrativo acusado».

2.3. Pretensiones

9. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«PRIMERO: Se proteja los derechos fundamentales del actor de ACCESO A

ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar tener por

«PRIMERO: Se proteja los derechos fundamentales del actor de ACCESO A

ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar tener por inexistentes, las anotaciones en el formulario de seguimiento del demandante, toda vez que no cumplen con los requisitos de notificación exigidos por el artículo 67 CPACA, y el artículo 24 de la resolución 04089 del 2015, teniendo en cuenta que estas son utilizadas para justificar el supuesto “mejoramiento del servicio” en el que se motiva el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional a mi Poderdante, las cuales se trascriben a continuación:

TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, revocar la sentencia del 13 de septiembre de 2024 y notificada el 4 de febrero de 2025, proferida por el

Tribunal Administrativo de Bolívar.

CUARTO: Sujeto a los mandamientos legales se DECRETE LA NULIDAD y consecuentemente se deje sin efecto el acto administrativo señalado a continuación y por ende se excluyan de la vida jurídica: Resolución No. 095 del 8 de abril de 2022, por medio de la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Patrullero ELVIS HERRERA RAMOS, por voluntad de la Dirección General Policía Nacional, expedida por el Comandante de la Policía

Metropolitana de Cartagena.

QUINTO: Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Nación Ministerio Defensa NacionalPolicía Nacional el correspondiente restablecimiento del derecho del señor ELVIS HERRERA RAMOS, disponiendo su reintegro a la

QUINTO: Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Nación Ministerio Defensa NacionalPolicía Nacional el correspondiente restablecimiento del derecho del señor ELVIS HERRERA RAMOS, disponiendo su reintegro a la institución Policía Nacional en su grado de Patrullero y si fuere el caso en unoAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04873-01

Accionante: Elvis Herrera Ramos

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3 equivalente o de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones de trabajo, una vez quede ejecutoriada la correspondiente sentencia.

SEXTO: Que se condene a la Nación Ministerio Defensa Nacional - Policía Nacional al pago de los salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.

SEPTIMO: Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

OCTAVO: Que el tiempo, en que el señor ELVIS HERRERA RAMOS haya estado desvinculado, en razón de los actos acusados, sean computados a su tiempo de servicios, de tal manera que para efectos pensiónales se tenga como no interrumpido su tiempo de servicio desde que fue desvinculado.

NOVENO: Que en dicho reconocimiento se hagan los reajustes, indexaciones y

servicios, de tal manera que para efectos pensiónales se tenga como no interrumpido su tiempo de servicio desde que fue desvinculado.

NOVENO: Que en dicho reconocimiento se hagan los reajustes, indexaciones y actualizaciones correspondientes de conformidad con la ley, de manera tal que no se pierda la capacidad adquisitiva de las prestaciones por reconocer.

DÉCIMO: Así mismo, que se reconozca y paguen los intereses legales más altos previstos anualmente sobre dichas sumas de dinero actualizadas y para el mismo período.

DÉCIMO PRIMERO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 de la ley 1437/2011 y según jurisprudencia concordante al respecto.

DÉCIMO SEGUNDO : Que se ordene que el pago de la sentencia se efectúe acorde con el artículo 195 del citado compendio normativo, de manera tal que en caso de mora se proceda conforme el numeral 4 del citado artículo.

DÉCIMO TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 ibídem y según jurisprudencia relacionada con el tema». (Sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

10. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de referencia a través del auto del 11 de agosto de 2025 y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena como accionados y a la Policía Nacional como tercero interesado en el resultado del proceso.

11. El Tribunal Administrativo de Bolívar sostuvo que en el presente asunto no se

Circuito de Cartagena como accionados y a la Policía Nacional como tercero interesado en el resultado del proceso.

11. El Tribunal Administrativo de Bolívar sostuvo que en el presente asunto no se satisfacen los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, en la medida en que el actor enunció una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pero no la acreditó. Por lo tanto, solicitó que se niegue el amparo.

12. El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena consideró que la acción de tutela es improcedente, pues, a su juicio, el señor Herrera Ramos pretende acceder a una instancia adicional para controvertir las decisiones proferidas al interior del proceso cuestionado.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04873-01

Accionante: Elvis Herrera Ramos

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13. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional estimó que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que justifique la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, máxime cuando existen otros medios de defensa a su dispos ición. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

2.5. Sentencia impugnada

14. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de septiembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela por carecer de

2.5. Sentencia impugnada

14. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de septiembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, en la medida en que el accionante pretende que se revaloren argumentos ya resueltos por el juez natural del proceso, sin que se advierta la vulneración de sus derechos fundamentales.

2.6. Impugnación

15. El señor Elvis Herrera Ramos controvirtió la decisión judicial anterior, argumentando que la acción de tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional, pues versa sobre la vulneración de sus derechos fundamentales derivada de presuntas omisiones e irregularidades procesales al interior del proceso en cuestión.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20191 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

17. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad para controvertir providencias judiciales , especialmente el de relevancia constitucional no acreditado en primera instancia. En el evento en que, así sea, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en el defecto fáctico al proferir la sentencia del 13 de septiembre de 2024 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-011-2022-00406-01.

sentencia del 13 de septiembre de 2024 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-011-2022-00406-01.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

18. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1065 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para

1 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04873-01

Accionante: Elvis Herrera Ramos

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5 hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

19. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de u na irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

20. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

3.4. Del requisito de relevancia constitucional

que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

3.4. Del requisito de relevancia constitucional

21. En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito2. La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.

22. Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU215 de 2022, estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el

2 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04873-01

Accionante: Elvis Herrera Ramos

2022, proferidas por la Corte Constitucional.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04873-01

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6 debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.3

23. Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»4.

24. Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias jud iciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».5

25. Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los

verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».5

25. Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.6

3.5.1. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

26. En el presente asunto no se acredita el requisito de procedibilidad relativo a la relevancia constitucional, tal como lo advirtió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.

27. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

No obstante, la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales exige el cumplimiento de una carga mínima de argumentación, consistente en exponer de manera clara la relación entre la presunta vulneración y la acción u omisión atribuida a la autoridad judicial accionada, máxime cuando se actúa por conducto de apoderado judicial.

28. En el escrito de tutela se alegó la configuración de un defecto fáctico, derivado de una supuesta omisión en la valoración de los elementos materiales probatorios allegados al proceso, con los cuales el actor pretendía demostrar su excelente comportamiento durante los últimos años de prestación del servicio.

29. Sin embargo, aunque el señor Herrera Ramos atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a una presunta omisión en la valoración probatoria, no

comportamiento durante los últimos años de prestación del servicio.

29. Sin embargo, aunque el señor Herrera Ramos atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a una presunta omisión en la valoración probatoria, no precisó de manera clara y concreta cuáles eran los elementos probatorios

3 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 4 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 5 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T410 de 2022, entre otras. 6 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04873-01

Accionante: Elvis Herrera Ramos

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7 presuntamente omitidos, ni explicó la incidencia que dicha omisión habría tenido en la decisión adoptada.

30. De igual forma, el actor afirmó que el Tribunal desconoció su deber de pronunciarse sobre los argumentos expuestos para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Con todo, no identificó cuáles eran tales argumentos, ni explicó de qué manera esa supuesta omisión generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni cuál habría sido su consecuencia jurídica.

31. En estas condiciones, no le es posible al juez constitucional abordar el estudio de

argumentos, ni explicó de qué manera esa supuesta omisión generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni cuál habría sido su consecuencia jurídica.

31. En estas condiciones, no le es posible al juez constitucional abordar el estudio de la causal invocada, pues ello implicaría desbordar el ámbito de sus competencias, en la medida en que corresponde al juez natural del proceso valorar integralmente el material probatorio y resolver el litigio.

32. Por consiguiente, esta Subsección confirmará la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional.

33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

I. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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