CE - Sentencia 11001031500020250488500 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250488500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04885-00

Accionante: Lucely Gómez Mora

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04885-00

Demandante: Lucely Gómez Mora

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela

Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Lucely Gómez Mora en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Lucely Gómez Mora, a travØs de apoderado judicial, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tute la jurisdiccional efectiva, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025, en el trÆmite del medio de control de reparación directa identificado con el radicado nœmero 05001-33-33-004-2017-00008-00/01.

2. Hechos

de 2025, en el trÆmite del medio de control de reparación directa identificado con el radicado nœmero 05001-33-33-004-2017-00008-00/01.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica1:

2.1. Lucely Gómez Mora fue víctima de una mina antipersonal sembrada en zona rural del municipio de Anorí, Antioquia, lo que le generó lesiones físicas permanentes.

1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333300420170000801050 0123Radicado: 11001-03-15-000-2025-04885-00

Accionante: Lucely Gómez Mora

2

2.2. En consecuencia, junto con su grupo familiar interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, EjØrcito Nacional. Como fundamento, expuso que el hecho ocurrió debido a la falta de seæalización preventiva en la zona y el consecuente incumplimiento de las obligaciones del Estado derivadas del Derecho Internacional Humanitario y la Convención de Ottawa. Esto, debido a que en los alrededores se enco ntraba ubicada una base militar.

2.3. El asunto se asignó por reparto en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, el cual dictó sentencia de fecha 30 d e septiembre de 2019 que negó las pretensiones. Inconforme con esta decisió n, la parte actora interpuso recurso de apelación.

Administrativo del Circuito de Medellín, el cual dictó sentencia de fecha 30 d e septiembre de 2019 que negó las pretensiones. Inconforme con esta decisió n, la parte actora interpuso recurso de apelación.

2.4. Mediante fallo del 26 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia de primer grado.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia: ii) dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada en el marco el proceso ordinario; iii) ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva decisión en la tenga en cuenta: a. el contexto de conflicto armado en el municipio de Anorí; b. la implementación de minas antipersonales como mØtodo de guerra dirigido a obstaculizar la acción de las fuerzas militares; c. la proximidad entre el lugar de los hechos y la base militar de la vereda La Providencia; d. el rØgimen de responsabilidad objetiva o por riesgo excepcional, así como la regla de flexibilización probatoria aplicable a los casos de violación de derechos humanos.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora seæaló que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos.

3.2.1. Defecto fÆctico, por lo siguiente:

  1. Inadecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso al d esconocer el contexto de conflicto armado en la zona donde ocurrió el daæo y abst enerse de analizar el caso a la luz del título de imputación del riesgo excepcional.
  1. Inadecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso al d esconocer el contexto de conflicto armado en la zona donde ocurrió el daæo y abst enerse de analizar el caso a la luz del título de imputación del riesgo excepcional.

En particular, afirma que se desatendió que el Ærea en la cual aco ntecieron los hechos fue catalogada por la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA) como territorio afectado por la presencia de artef actos explosivos de acción personal, situación que, ademÆs, era de conocimiento pœblico dado el estado de conflicto que atravesaba el municipio de Anorí.

El Juzgado y el Tribunal incurrieron en error al concluir que la mina antipersonal no tenía como propósito contrarrestar las operaciones de la Fuerza Pœblica, omitiendoRadicado: 11001-03-15-000-2025-04885-00

Accionante: Lucely Gómez Mora

3

efectuar una valoración integral y razonada de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso. Dichos elementos permitían acreditar un escenario fÆctico distinto, en el que la instalación del artefacto explosivo s e encontraba directamente relacionada con la presencia militar en la zona.

Asimismo, se desconoció que el lugar de los hechos era de influencia y vigilancia constante del EjØrcito Nacional dada la proximidad con la base militar ubicada en la vereda La Providencia. Esta circunstancia fue corroborada por las manifestaciones del testigo Eduardo Antonio Isaza OtÆlvaro, quien refirió la permanente actividad castrense en el Ærea.

vereda La Providencia. Esta circunstancia fue corroborada por las manifestaciones del testigo Eduardo Antonio Isaza OtÆlvaro, quien refirió la permanente actividad castrense en el Ærea.

En consecuencia, la conclusión de las autoridades judiciales resulta invero símil, al descartar la conexión evidente entre la instalación de la mina y la presencia de personal militar. Desde el contexto del conflicto armado, era claro que el objetivo del artefacto explosivo consistía en afectar a los uniformados que patrullaban la zona.

  1. Sostuvo que el error en la valoración probatoria conllevó la negació n de la reparación integral de la tutelante.
  1. Alegó que el tribunal incurrió en errónea interpretación del rØgimen de responsabilidad debido a que restringió su anÆlisis exclusivamente a la falla e n el servicio pese a que en la demanda de reparación directa se solicitó expresame nte aplicar los criterios del rØgimen excepción o el título de imputación objetiva.

Seæaló que, aœn desde la óptica de la falla en el servicio, se probó que la accionante sufrió daæos como consecuencia de la activación de una mina antipersona l implantada con el fin de causar bajas en el EjØrcito Nacional presente en la zona para el momento en que ocurrió tal hecho. AdemÆs, denunció que la sen tencia de segunda instancia se apartó del deber de flexibilización probatoria en proceso s relacionados con violaciones de derechos humanos que encuentran respaldo en los criterios y lineamientos de la SU-060 de 2021, pues concluyó, sin justificación, que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria, pese a que e n el marco

relacionados con violaciones de derechos humanos que encuentran respaldo en los criterios y lineamientos de la SU-060 de 2021, pues concluyó, sin justificación, que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria, pese a que e n el marco del proceso ordinario se demostraron las siguientes circunstancias:

  • La proximidad geogrÆfica entre el lugar donde se activó la mina antipersonal y la base militar de la vereda La Providencia.
  • El testimonio del seæor Eduardo Antonio Isaza Otalvaro, quien seæaló que desde el lugar del accidente hasta la base militar hay un trayecto de apenas diez a quince minutos por carretera.
  • El conflicto armado activo en la zona fue reconocido por entidades estatales como la DAICMA.
  • La falta de seæalización preventiva o advertencias sobre la presencia de minas en la zona, a pesar de la obligación internacional asumida por Colombia desde la firma de la Convención de Ottawa, y del tiempo que habíaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04885-00

Accionante: Lucely Gómez Mora

4

transcurrido para adoptar medidas razonables de protección a la población civil.

  1. Respecto al rØgimen de responsabilidad que la parte actora considera aplicable, indicó que las pruebas aportadas demostraron a. la existencia de una actividad peligrosa; b. el daæo antijurídico sufrido por una persona ajena al Estado y; c. la relación causal entre el riesgo creado por la omisión del Estado y el daæo causado.

3.2.2. Defecto sustantivo, comoquiera que el Tribunal resolvió el caso con base en

relación causal entre el riesgo creado por la omisión del Estado y el daæo causado.

3.2.2. Defecto sustantivo, comoquiera que el Tribunal resolvió el caso con base en los criterios de responsabilidad por eventos con mina antipersonal fijados por e l Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018 “sin tener en cuenta que esta NO estaba vigente NI existía siquiera a la fecha de presentación de la demanda que interpusieron los accionantes contra la NACIÓN – MINISTERIO

DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL”.

3.2.3. Violación directa de la constitución, dado que la autoridad accionada modificó el rØgimen de evaluación del caso, pues aplicó reglas que no se encontraban vigentes para el momento en que se radicó la demanda. A su juicio, esta circunstancia imposibilitó a la tutelante ajustarse a los nuevos requerimien tos sustanciales y procesales.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 8 de agosto de 2025 2 se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular en calidad de terceros con interØs al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, a la Nación, Ministerio de Defensa EjØrcito Nacional y a quienes participaron como demandantes en el proceso de reparación directa: Jesœs Antonio López RoldÆn, Lorena López Gómez, Yanjarles ValdØz Gómez, Jaqueline PelÆez Gómez, Duvier Alexis Gómez Mora, María Mora, Jinet María Gómez Mora, Oscar Arturo Gómez Mora, Alberto Gómez Mora, RubØn Darío Gómez Mora y

PelÆez Gómez, Duvier Alexis Gómez Mora, María Mora, Jinet María Gómez Mora, Oscar Arturo Gómez Mora, Alberto Gómez Mora, RubØn Darío Gómez Mora y Carlos Eduardo Gómez Mora.

4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia 3 solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo debido a que no cumple con el requ isito de relevancia constitucional, pues los argumentos planteados en el escrito introductorio demuestran un desacuerdo con la sentencia de segunda instancia.

4.3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín 4 remitió el proceso ordinario en medio digital e indicó se abstiene de emitir pronunciamien to adicional, debido a que las pretensiones se dirigen œnicamente en contra de l Tribunal Administrativo de Antioquia.

2 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI. 3 ˝ndice 00008 del aplicativo SAMAI. 4 ˝ndice 00009 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04885-00

Accionante: Lucely Gómez Mora

5

4.4. La Nación, Ministerio de Defensa, EjØrcito Nacional 5 indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante ni ha desconocido las obligaciones que en materia de desminado humanitario.

4.5. Los demÆs vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de c onformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de c onformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Lucely Gómez Mora, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dad o que actuó como demandante en el trÆmite del medio de control de reparación directa identificado con el radicado nœmero 05001-33-33-004-2017-00008-00/01.

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia dado que fungió como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y es su decisión a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e

constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5 ˝ndice 00010 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04885-00

Accionante: Lucely Gómez Mora

6

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 6 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 7 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuy o objeto

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuy o objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos

6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor ha ya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la pe tición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión

extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la pe tición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundam entales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, d e ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestio nada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen de l procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad jud icial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundam entales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus

condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundam entales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Polític a que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04885-00

Accionante: Lucely Gómez Mora

7

fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un de recho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o

para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un de recho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención

relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto11.

10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04885-00

Accionante: Lucely Gómez Mora

8

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela se advierte la accionante cuestiona, en esencia,

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela se advierte la accionante cuestiona, en esencia, que la providencia cuestionada i) omitió valorar de manera adecuada las pruebas que acreditaban la existencia del conflicto armado en la zona, reconocido por la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA); ii) desconoció la proximidad geogrÆfica entre el lugar de activación de la mina antipersonal y la base militar ubicada en la vereda La Providencia; iii) no consideró la ausencia de seæalización preventiva en el Ærea; iv) evaluó el caso bajo los criterios del título de imputación por falla en el servicio y no desde la perspectiva de l riesgo excepcional; v) no aplicó la flexibilización probatoria exigible en asuntos relacionados con violaciones de derechos humanos; vi) descartó la relación de causalidad entre el riesgo creado por la omisión del Estado y el daæo sufri do; y vii) aplicó criterios jurisprudenciales expedidos con posterioridad a la radicación d e la demanda. 5.2. Del anÆlisis de los aspectos abordados en la referida providencia, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia arribó a las siguientes conclusiones:

En cuanto al conflicto armado presente en el municipio de Anorí y la priorización de labores de desminado humanitario:

“Pues bien, de conformidad con el material probatorio acabado de referir, se tiene que en el sitio de ocurrencia de los hechos en donde resultó lesionada

labores de desminado humanitario:

“Pues bien, de conformidad con el material probatorio acabado de referir, se tiene que en el sitio de ocurrencia de los hechos en donde resultó lesionada la seæora Lucely Gómez Mora el día 18 de junio de 2016, era una zona con presencia de grupos al margen de la ley segœn las distintas certificaciones transcritas, así como el relato de los testigos escuchados en el caso bajo estudio; sin embargo, es claro para la Sala que, segœn lo indicando por el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, entidad encargada de promover la coordinación de las acciones de educación en el riesgo de Minas Antipersonal, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados que la verdad la Moreno del Municipio de Anorí – Antioquia no ha sido intervenida para labores de desminado humanitario.

Para la Sala es claro que el Municipio de Anorí – Antioquia ha presentado históricamente una problemÆtica de orden pœblico importante; razón por la cual, segœn consta en oficio expedido por la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal a folio 210, el Personero Municipal de dicho ente territorial le solicitó a esta dirección la priorización del municipio; ademÆs que en el texto del oficio referenciado, se deja claro que el Municipio de Anorí se encuentra clasificado como de alta afectación debido a la contaminación con MAP; sin embargo, tambiØn es cierto que la entidad competente para promover las acciones tendientes al desminado, acciones de educación, entre otras, afirmó que este municipio no se encontraba priorizado.

Ahora, indican tanto el secretario de Gobierno como el Personero Municipal

promover las acciones tendientes al desminado, acciones de educación, entre otras, afirmó que este municipio no se encontraba priorizado.

Ahora, indican tanto el secretario de Gobierno como el Personero Municipal de Anorí – Antioquia en las certificaciones que obran en el expediente aRadicado: 11001-03-15-000-2025-04885-00

Accionante: Lucely Gómez Mora

9

folios 25 y 26 del mismo, que los hechos en los cuales resultó lesionada la hoy demandante, seæora LUCELY GÓMEZ MORA, ocurrieron en el marco del conflicto armado interno, que por motivos ideológicos y políticos vive la región; sin embargo considera la Sala que, en el presente asunto no puede exigírsele a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – EjØrcito Nacional, la realización de una labor, en este caso de desminado humanitario, de una zona que no se encuentra priorizada para dichas actividades por las entidades competentes para ello; es decir, no puede recaer en cabeza de la entidad demandada una obligación que en ningœn momento ha sido encomendada por parte del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal”.

Respecto a la responsabilidad del Estado de cara a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado:

“Si bien es cierto, en el municipio de Anorí – Antioquia y en concreto en la vereda La Moreno del mismo lugar donde se presentaron los hechos, existe presencia de grupos al margen de la Ley, y que segœn los testigos el EjØrcito Nacional hacía presencia en la zona, lo cierto es que se torna imposible desprender responsabilidad alguna de la entidad demandada,

existe presencia de grupos al margen de la Ley, y que segœn los testigos el EjØrcito Nacional hacía presencia en la zona, lo cierto es que se torna imposible desprender responsabilidad alguna de la entidad demandada, cuando se reitera, la zona no había sido priorizada por las entidades competentes para labores de desminado humanitario y cuando ademÆs, uno de los testigos afirmó que la base militar mÆs cercana al lugar donde se presentaron los hechos, queda a unos 10 o 15 minutos; y que tampoco se logró demostrar con claridad, que para la fecha del accidente en el que resultó lesionada la seæora Lucely Gómez Mora, se hubiese presentado combate alguno.

Al respecto, debe recordarse lo indicado por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por daæos causados en accidentes con mina antipersonal, MAP, MUSE, AEI, del día siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), M. P. Danilo Rojas Betancourth, radicado No. 25000-23-26-000-2005-0032001(34359) A, donde expuso lo siguiente:

[…]

Lo anterior entonces permite a la Sala concluir que en el presente asunto no puede exigírsele a la entidad demandada un especial cuidado y control en el municipio donde ocurrieron los hechos que dan cuenta esta demanda, toda vez que no era suficientemente conocido la existencia de artefactos explosivos en dicha parte del territorio nacional, pues si bien existía una solicitud por parte del personero municipal para proceder con la priorización del territorio, lo cierto es que la misma estuvo dirigida a la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, y no a la

existía una solicitud por parte del personero municipal para proceder con la priorización del territorio, lo cierto es que la misma estuvo dirigida a la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, y no a la entidad demandada, Nación - Ministerio de Defensa – EjØrcito Nacional; ademÆs, debe recordarse que el testigo EDUARDO ANTO

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...