CE - Sentencia 11001031500020250488700 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250488700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04887-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES (PROCURAR).
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR
INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD. EL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL DENTRO DEL QUE SE PROFIRIÓ LA
DECISIÓN CUESTIONADA SE ENCUENTRA EN CURSO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES2 (PROCURAR), actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de
1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante PROCURAR.2
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Actor: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES (PROCURAR)
2 En adelante PROCURAR.2
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Actor: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES (PROCURAR)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a l acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido las providencias de 27 de junio y 28 de julio de 2025, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2025-00427-00.
I.2. Hechos
Indicó que mediante Decreto núm. 2080 de 19 de diciembre de 2024, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN nombró en provisionalidad en el cargo de procuradora 161 judicial II para la conciliación administrativa de Bogotá, a la señora MARTHA LUCÍA
HINCAPIÉ LÓPEZ.
Señaló que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra dicho acto de nombramiento, por cuanto la señora HINCAPIÉ LÓPEZ no cumple con el criterio de mérito y el régimen de carrera administrativa.
Manifestó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2025-00427-00 y le correspondió por reparto en primera
señora HINCAPIÉ LÓPEZ no cumple con el criterio de mérito y el régimen de carrera administrativa.
Manifestó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2025-00427-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante providencia de 27 de junio de3
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, negó la práctica del interrogatorio de parte de la señora HINCAPIÉ LÓPEZ al considerarlo “superfluo”.
Aseveró que inconforme con la anterior decisión presentó recurso de reposición ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 28 de julio de 2025, ratificó la decisión inicial.
I.3. Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico al negar el decreto y práctica de una prueba que por los hechos y pretensiones de la demanda, resulta pertinente, conducente y útil.
Señaló que el TRIBUNAL desconoció el debido proceso al denegar la práctica del interrogatorio, comoquiera que dicho medio de prueba pretende demostrar una de las causales de nulidad invocadas en la demanda como la desviación de poder y el uso indebido de la competencia administrativa.
Arguyó que “[…] el Tribunal se limitó a señalar que la parte
pretende demostrar una de las causales de nulidad invocadas en la demanda como la desviación de poder y el uso indebido de la competencia administrativa.
Arguyó que “[…] el Tribunal se limitó a señalar que la parte demandada ya había presentado su escrito de contestación, sin ofrecer una motivación suficiente y razonada sobre la falta de pertinencia, conducencia o necesidad de la prueba. Tal4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentación resulta claramente insuficiente, en tanto omite un análisis sustancial respecto de la utilidad del interrogatorio frente a los hechos controvertidos en el proceso. La omisión de esta valoración impide verificar si la decisión judicial observó el deber de motivación reforzada que exige el principio de justicia material y el respeto por el debido proceso […]”.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó:
“[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, de Acceso a la Administración de Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva.
2. Dejar sin efectos la providencia censurada y, en su lugar, ordenar al Tribunal accionado disponer el decreto del interrogatorio de parte de la Dra. Martha Lucía Hincapié López […]”.
I.5. Defensa
2. Dejar sin efectos la providencia censurada y, en su lugar, ordenar al Tribunal accionado disponer el decreto del interrogatorio de parte de la Dra. Martha Lucía Hincapié López […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que la solicitud de amparo carece del requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual resulta impropio de este medio excepcional de control de las decisiones judiciales.5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que los argumentos del actor fueron debidamente estudiados en las decisiones cuestionadas, pues de sus consideraciones se puede advertir que no se vulneró el derecho al debido proceso en la medida que estas no fueron caprichosas ni arbitrarias.
Aseguró que “[…] la decisión adversa a la pretensión del accionante, es decir, la negativa al decreto de la prueba del interrogatorio de parte no puede considerarse, bajo las circunstancias del caso, como vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia […]”.
I.5.2.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar por improcedente la solicitud de amparo por cuanto
administración de justicia […]”.
I.5.2.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar por improcedente la solicitud de amparo por cuanto la actora pretende constituir una nueva instancia judicial con el propósito de debatir un asunto que ya fue dirimido por el juez natural del asunto.
Afirmó que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni demostró de qué manera la negativa del decreto de la prueba le vulnera sus garantías constitucionales, aun cuando no se ha proferido una sentencia en la que se efectúe una valoración de las pruebas y de los argumentos formulados por las partes.6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- La señora MARTHA LUCÍA HINCAPIÉ LÓPEZ, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar el amparo constitucional en la medida que no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Resaltó que “[…] no existe un conflicto de intereses en mi designación, además porque no se aclara de parte de quien sería el conflicto de intereses, y mi interrogatorio de parte no es la prueba idónea para supuestamente demostrar lo indicado por los demandantes […].
designación, además porque no se aclara de parte de quien sería el conflicto de intereses, y mi interrogatorio de parte no es la prueba idónea para supuestamente demostrar lo indicado por los demandantes […].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa
El señor magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES , mediante escrito visible en el índice 14 del expediente digital agregado al sistema SAMAI, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto su hermano, el señor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES , se encuentra vinculado en el cargo de procurador judicial II en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad demandada dentro del proceso ordinario objeto
en el proceso de la referencia, por cuanto su hermano, el señor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES , se encuentra vinculado en el cargo de procurador judicial II en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad demandada dentro del proceso ordinario objeto de controversia, quien está afiliado al Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR, parte actora dentro de la acción constitucional de la referencia.
Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la cual prevé:
“[…] Artículo 56. Causales de impedimento.
Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]”.
De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el señor consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIFUENTES, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto3, toda vez que su hermano, el señor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES , está vinculado laboralmente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , como procurador
el efecto3, toda vez que su hermano, el señor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES , está vinculado laboralmente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , como procurador judicial Grado II, cargo que pertenece a uno de los niveles directivos de la entidad que de conformidad con lo previsto en el Decreto núm. 264 de 22 de febrero de 2000 4, ejerce funciones delegadas del procurador general de la nación en calidad de agente del Ministerio Público.
Además, el señor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES es miembro activo de PROCURAR, parte actora dentro de la acción constitucional de la referencia, por lo que podría tener interés en las resultas del proceso de la referencia.
3 Frente a un asunto similar la Sala también declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes , esto es, en auto de 1 7 de julio de 2025 , expediente identificado con el número único de radicación 2024-04153-01, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, en el que se dijo: “[…] El doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES , estima que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del CPP, toda vez que a su hermano le asiste un interés indirecto en el proceso de la referencia por cuanto ejerce funciones de máxima autoridad de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que ostenta la condición de parte actora en el asunto de la referencia; y de parte demandada en los 46 procesos judiciales objeto de controversia a través de la presente acción.
máxima autoridad de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que ostenta la condición de parte actora en el asunto de la referencia; y de parte demandada en los 46 procesos judiciales objeto de controversia a través de la presente acción.
A juicio de la Sala, los hechos esgrimidos por el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, configuran la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del CGP alegada, toda vez que su hermano JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES está vinculado laboralmente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como procurador judicial Grado II, cargo que pertenece a uno de los niveles directivos de la entidad que de conformidad con lo previsto en el Decreto núm. 264 de 22 de febrero de 200055, ejerce funciones delegadas del Procurador General de la Nación en calidad de agente del Ministerio Público […]”. (Resaltado fuera del texto original)
4 “Por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público”.9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado magistrado y lo separará del conocimiento de la presente acción constitucional, como en efecto se dispondrá en
www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado magistrado y lo separará del conocimiento de la presente acción constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiénd ose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica11
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.12
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 27 de junio y 28 de julio de 2025, proferidas por el TRIBUNAL, mediante la s cuales negó la práctica decreto del interrogatorio de parte de la señora MARTHA LUCÍA HINCAPIÉ LÓPEZ dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2025-00427-00.
práctica decreto del interrogatorio de parte de la señora MARTHA LUCÍA HINCAPIÉ LÓPEZ dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2025-00427-00.
A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la13
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico al negar el decreto y práctica de una prueba que por los hechos y pretensiones de la demanda, resulta pertinente, conducente y útil.
Señaló que el TRIBUNAL desconoció el debido proceso al denegar la práctica del interrogatorio, comoquiera que dicho medio de prueba pretende demostrar una de las causales de nulidad invocadas en la demanda como la desviación de poder y el uso indebido de la competencia administrativa.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en el defecto alegado.
con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en el defecto alegado.
En ese orden de ideas , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad.14
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- Del requisito de subsidiariedad Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable .
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales
encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerd o con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría15
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto .»5 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto .»5 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Asimismo, esta Sección 6 ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela. Al respecto, señaló que:
“[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable.
En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de
5 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio.
de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de
5 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 1100103-15-000-2017-03006-00.16
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