CE - Sentencia 11001031500020250489000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250489000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04890-00
Demandante: Giovanni Zamora Reina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-00
Demandante: GIOVANNI ZAMORA REINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo sancionatorio en el que no se declaró la c aducidad de la facultad sanciona dora.
Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Giovanni Zamora Reina , quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Subsección C de la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
apoderado judicial, contra la Subsección C de la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 6 de agosto de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Se tutelen los derechos fundamentales de GIOVANNI ZAMORA REINA, referente al Debido Proceso, toda vez que este fue vulnerado por la decisión adoptada por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN C dentro del proceso 11 001334104520220045101, con la decisión de sentencia del 16 de julio de 2025.
2. Se deje sin efectos la Sentencia del 16 de julio de 2025 proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C dentro del proceso 11001334104520220045101, por haber vulnerado los derechos
fundamentales de GIOVANNI ZAMORA REINA.
3. Se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C proferir una nueva sentencia dentro del proceso 11001334104520220045101 teniendo en cuenta los precedentes verticales y horizontales existentes frente a la materia en disputa, el acervo probatorio existente y motivando debidamente sus decisiones”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04890-00
Demandante: Giovanni Zamora Reina
motivando debidamente sus decisiones”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04890-00
Demandante: Giovanni Zamora Reina
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2. Hechos
El accionante relató que el 30 de enero de 2021 se le impuso un comparendo No. 11001000000027868266, por la presunta comisión de la infracción D-12 1 del Código Nacional de Tránsito , la cual impugnó y con ello se inició el proceso contravencional. En primera instancia , la Subdirección de Contravenciones de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá por medio de acto administrativo No. 1215 de 22 de abril de 2021 proferido en audiencia pública, declaró contraventor al señor Giovanni Zamora Reina , decisión que fue apelada en la misma audiencia y que confirmó el director de la oficina de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte en Resolución no. 766-02 de 29 de marzo de 2022, notificada el 2 de mayo de 2022.
Afirmó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Movilidad, con el fin de que se declar ara la nulidad de las Resoluciones No. 1215 de 22 de abril de 2021 y 766 -02 de 29 de marzo de 2022 , y a título de restablecimiento del derecho solicitó eliminar la sanción y reintegrar la suma de $508.200 con su respectiva indexación.
de 22 de abril de 2021 y 766 -02 de 29 de marzo de 2022 , y a título de restablecimiento del derecho solicitó eliminar la sanción y reintegrar la suma de $508.200 con su respectiva indexación.
Indicó que el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 13 de diciembre de 2024, i) declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá declaró contraventor al señor Giovanni Zamora Reina por la comisión de la infracción descrita en el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, toda vez que el término de 1 año para resolver y notificar los recursos interpuestos fenecieron, por lo que operó la caducidad de la facultad sancionatoria.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por l a Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 16 de julio de 2025 2 , en el que revocó la revocó y, en su lugar , negó las pretensiones de la demanda. A su juicio, el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 establece que la resolución que resuelve los recursos “deberá ser expedida” en un término no mayor a un año, a lo que agregó que en atención a que el legislador no distinguió ni impuso para los recursos la obligación de notificar dentro del mismo plazo, no le es dable aplicar una interpretación diferente. Por consiguiente, como el recurso se presentó oportunamente el 22 de abril de 2021 y la decisión que lo resuelve se expidió el 29
recursos la obligación de notificar dentro del mismo plazo, no le es dable aplicar una interpretación diferente. Por consiguiente, como el recurso se presentó oportunamente el 22 de abril de 2021 y la decisión que lo resuelve se expidió el 29 de marzo de 2022, no se superó el año establecido en la norma antes mencionada.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora mencionó que la sentencia de 16 de julio de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
1 "Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito" 2 Un magistrado que integra la sala de decisión salvó el voto. Consideró que se debió confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto que se debió aplicar una interpretación en el que “ comporta la expedición del acto administrativo dentro del año siguiente a la interposición del recurso de apelación, pero, admite su notificación posterior siempre y cuando se dé estricta aplicación a las diligencias consagradas por los artículos 67, 68 y 69 del CPACA para la notificación ”. Por consiguiente, el sancionado presentó recurso de apelación el 22 de abril de 2021 y la Resolución No. 766-02 que lo resolvió es de 29 de marzo de 2022 y la notificación fue por correo electrónico de 2 de mayo de 2022, es decir, la administración se tardó más de un mes para surtir la notificación por ese medio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04890-00
Demandante: Giovanni Zamora Reina
por ese medio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04890-00
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3 vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no aplicar la caducidad del artículo 161 de la Ley 769 de 2002.
Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la notificación del acto administrativo sancionatorio se debe realizar dentro del término del año establecido en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002.
Aseguró que resulta “absurdo de considerar, que podrían pasar años sin que se le notifique los actos administrativos a los administrados, sin que pueda existir una consecuencia jurídica en contra de dicha omisión de la administración. En igual sentido, no habría una sanción de orden l egal SI NUNCA SE NOTIFICA el acto administrativo”.
Resaltó que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, establece que si los recursos no se deciden en el término fijado se entenderán resueltos en favor del recurrente , norma que resulta aplicable al procedimiento administrativo consagrado en la Ley 769 de 2002, por expresa disposición del artículo 2 del CPACA.
Explicó que el 22 de abril de 2021 presentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, que la entidad lo resolvió el 29 de marzo de 2022, sin embargo, le notificó el 2 de mayo de 2022, es decir, excediendo el término de 1 año.
sancionatoria, que la entidad lo resolvió el 29 de marzo de 2022, sin embargo, le notificó el 2 de mayo de 2022, es decir, excediendo el término de 1 año.
Sostuvo que la sentencia objetada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en lo relacionado con la figura de la caducidad de la facultad sancionadora no tuvo en cuenta las sentencias de 13 de agosto de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de “ 28 de enero de 2021 ” de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ni el concepto de 13 de diciembre de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el que se explicó lo relacionado con el silencio administrativo positivo.
Agregó que también se desconoció el precedente horizontal, en tanto la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 15 de noviembre de 2024, consideró que las entidades tienen un año para expedir el acto administrativo que resuelve el recurso de apelación y su respectiva notificación. Igualmente, así lo considera la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en decisión de 6 de marzo de 2025 , e invoca el fallo de 20 de jun io de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que, en un caso similar, precisó que la única forma de garantizar la eficacia jurídica del acto administrativo que decide el recurso es mediante la notificación personal.
Para terminar, manifestó que la acción de tutela cumple con todos los requisitos
Antioquia, en el que, en un caso similar, precisó que la única forma de garantizar la eficacia jurídica del acto administrativo que decide el recurso es mediante la notificación personal.
Para terminar, manifestó que la acción de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedencia, p orque i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que la providencia objetada desconoce el precedente vertical y horizontal, ii) no cuenta con otro medio de defensa judicial para debatir sobre lo resuelto por el Tribunal, iii) se presentó en un término razonable, iv) se señaló la irregularidad en la que incurrió la accionada, v) se identificaron los hechos y omisiones queRadicado: 11001-03-15-000-2025-04890-00
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4 generaron la vulneración del derecho fundamental y, por último, vi) la providencia reprochada no se dictó en otra acción de tutela.
4. Trámite procesal
Por auto de 15 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al Distrito Capital de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 116547 a 116552
Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 116547 a 116552 de 19 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C
El magistrado ponente de la sentencia objetada solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela o se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que carece de relevancia constitucional , pues lo que pretende el actor es que se surta una tercera instancia. Agregó que el accionante solo plantea una cuestión económica “y la aplicación de un procedimiento reglamentario especial; luego, no implica discusión sobre la Constitución Política”
Manifestó que en la sentencia objetada se hicieron las d istinciones entre las diferentes normas jurídicas, su contenido, la constitucionalidad declarada y se explicó en forma razonada el resultado del análisis efectuado y que se trataba de la aplicación de la ley especial y no la general desarrollada en el CPACA.
5.2. Respuesta del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá
La titular del despacho solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Adicionalmente, pidió que se desvinculara del trámite constitucional , pues carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el actor no elevó reproche
tutela, porque no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Adicionalmente, pidió que se desvinculara del trámite constitucional , pues carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el actor no elevó reproche alguno contra ese despacho judicial.
5.3. Respuesta de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá
La directora de la oficina de representación judicial solicitó que se desvincule de la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva y, además que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que se utiliza como una tercera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04890-00
Demandante: Giovanni Zamora Reina
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá solicitaron que se desvincularan de la acción de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto
Distrital de Movilidad de Bogotá solicitaron que se desvincularan de la acción de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 3,, la Sala negará las solicitudes de desvinculación. Por una parte, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá fue quien profirió la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el accionante, y por otro lado la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá conforma la parte demanda da, razón por la cual ostentan interés directo en el asunto por lo que se vincularon como terceros con interés.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de
Primera, Subsección C vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
3
Sentencia T-005 de 2022.
4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04890-00
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6 Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 6, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 6, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 7, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que
fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo 12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución 16 .
6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13
se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04890-00
Demandante: Giovanni Zamora Reina
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7 Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el
requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto
5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sentencia de 16 de julio de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó el contenido, alcance y goce del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
En el presente asunto, se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar un supuesto defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal accionado, es decir, se propone una genuina discusión con trascendencia
argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar un supuesto defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal accionado, es decir, se propone una genuina discusión con trascendencia constitucional. Aunado a lo anterior, se evidencia que el sentido de la providencia objetada result ó diferente a la decisión de primera instancia en el proceso que originó la controversia, por lo que la parte actora no tuvo la oportunidad de exponer dichos reparos al interior de dicho trámite.
Por otra parte, ii) la sentencia objetada se dictó como consecuencia de un recurso de apelación contra la decisión de primera instancia , por lo que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, ni de unificación de jurisprudencia, descritas en el artículo 257 de la misma normativa, iii) la solicitud de amparo se presentó dentr o de los seis (6) meses 19 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 20; (iv) los hechos y las
17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia
del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 19 La providencia objetada se notificó el 22 de julio de 2025 y la acción de tutela se instauró el 6 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 20
Expediente: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04890-00
Demandante: Giovanni Zamora Reina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.
5.2. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo
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8 pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.
5.2. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo
El señor Giovanni Zamora Reina, quien actúa por conducto de apoderado judicial, considera que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulner ó su derecho fundamental al debido proceso, con la sentencia de 16 de julio de 2025 , por medio de la cual se revocó la decisión de primera ins tancia que acced ió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , con sustento en que no se había configurado la caducidad de la facultad sancionatoria de la entidad demandada.
La Sala anticipa que amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al evidenciarse la configuración del defecto sustantivo , por una interpretación contraevidente de la norma aplicable . Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de la s decisiones proferidas en el proceso ordinario, así:
El señor Giovanni Zamora Reina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Movilidad, con el fin de que se declar ara la nulidad de la Resoluci ón no. 1215 expedida en audiencia pública de 22 de abril de 2021 , por medio de la cual se declaró contraventor al demandante respecto del comparendo no. 11001000000027868266, por incurrir en lo previsto en el artículo 131, literal D de la Ley 769 de 2002 21 , modificado por el
demandante respecto del comparendo no. 11001000000027868266, por incurrir en lo previsto en el artículo 131, literal D de la Ley 769 de 2002 21 , modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 , literal d, inciso 12, y la Resolución no. 766-02 de 29 de marzo de 2022, a través de la cual se confirmó la anterior decisión. Como restablecimiento del derecho solicitó eliminar la sanción impuesta al señor Zamora Reina y reintegrar la suma de $508.200 con su respectiva indexación.
El accionante alegó, entre otros argumentos, la caducidad de la acción sancionatoria, al considerar que superó el año con que contaba la administración para resolver el recurso de apelación que interpuso en debida forma contra la decisión de primera instancia.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 13 de diciembre de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá declaró contraventor al señor Giovanni Zamora Reina por la comisión de la infracción descrita en el literal d del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. Asimismo, dejó sin efectos la sanción impuesta al actor , al considerar que en caso de haberse efectuado algún pago por ese concepto, la suma debería devolverse debidamente indexada . Y negó las demás pretensiones de la demanda.
21 “ARTÍCULO 131. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de
21 “ARTÍCULO 131. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las
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