CE - Sentencia 11001031500020250489001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250489001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA
TESIS: SE REVOCA LA DECISIÓN IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA
AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE
PROPONE.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C” - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO decidió la acción de tutela de la referencia.
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01
Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA
referencia.
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01
Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor GIOVANNI ZAMORA REINA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL, al haber proferido la sentencia de 16 de julio de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00451-01.
I.2.- Hechos
Manifestó que el 30 de enero de 2021 fue sancionado mediante comparendo núm. 11001000000027868266, por la presunta comisión de la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 6 de julio de 20022, consistente en conducir un vehículo destinado a un servicio distinto al autorizado.
Sostuvo que interpuso los recursos de ley dentro del trámite contravencional, en e l que la Secretaría Distrital de Movilidad de
2 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01
2 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”3
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Bogotá mediante Resolución núm. 1215 de 22 de abril de 2021, lo declaró contraventor y, posteriormente, al resolver la apelación, el director de investigaciones administrativas de tránsito y transporte confirmó la sanción mediante Resolución núm. 766-02 de 29 de marzo de 2022, la cual fue notificada el 2 de mayo siguiente.
Advirtió que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la autoridad de tránsito incurrió, en su sentir, en caducidad de la facultad sancionatoria, toda vez que la decisión de segunda instancia se notificó por fuera del término de un año previsto en el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito.
Precisó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 2022-00451-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ3 que, a través de sentencia de 13 de diciembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las resoluciones acusadas, al estimar configurada la caducidad de la facultad sancionatoria.
de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las resoluciones acusadas, al estimar configurada la caducidad de la facultad sancionatoria.
Aseveró que, como consecuencia de l recurso de apelación
3 En adelante Juzgado.4
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interpuesto por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD , mediante sentencia de 16 de julio de 2025, el TRIBUNAL revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 161 de la Ley 769 solo exige la expedición del acto que resuelve los recursos dentro del año siguiente, mas no su notificación dentro de ese mismo término.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Manifestó que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo al interpretar el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito de modo incompleto y contraevidente, pues limita el cómputo anual a la expedición del acto que decide los recursos y excluye su notificación, con lo cual desconoce la estructura del procedimiento administrativo y el principio de publicidad.
Explicó que: (i) el recurso de apelación fue interpuesto el 22 de abril de 2021; (ii) la decisión se expidió el 29 de marzo de 2022; y (iii) se
y el principio de publicidad.
Explicó que: (i) el recurso de apelación fue interpuesto el 22 de abril de 2021; (ii) la decisión se expidió el 29 de marzo de 2022; y (iii) se notificó apenas el 2 de mayo de esta última anualidad, excediendo el término de un año desde la oportuna interposición, por lo que operaba la caducidad prevista en la normativa especial de tránsito.5
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Indicó que la regla del artículo 161 aludido, al exigir que la decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un año, debe leerse integralmente con el régimen de notificaciones del CPACA, en cuanto a que la eficacia jurídica del acto depende de su comunicación válida al administrado.
Indicó que , de igual forma, el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente vertical contenido en la s sentencias de 13 de agosto de 201 8 y 29 de enero de 2021, proferidas, respectivamente, dentro de los expedientes 2011-0048200 y 2017-00985-00, por la Sección Segunda del Consejo de Estado que, al estudiar la caducidad y la firmeza de actos sancionatorios, resaltó que la contabilización del término se articula con la notificación por ser presupuesto de eficacia y garantía de publicidad.
que, al estudiar la caducidad y la firmeza de actos sancionatorios, resaltó que la contabilización del término se articula con la notificación por ser presupuesto de eficacia y garantía de publicidad.
Citó un concepto de 13 de diciembre de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, sobre la interpretación de los artículos 83 y 86 del CPACA sobre silencio administrativo, para concluir que, tratándose de recursos, el término anual comprende emitir y notificar la decisión; de lo contrario, la administración pierde competencia y opera el efecto favorable al recurrente.6
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I.4.- Pretensiones
El actor solicitó:
“[…]1. Se tutelen los derechos fundamentales de GIOVANNI ZAMORA REINA, referente al Debido Proceso, toda vez que este fue vulnerado por la decisión adoptada por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN C dentro del proceso 11001334104520220045101, con la decisión de sentencia del 16 de julio de 2025.
2. Se deje sin efectos la Sentencia del 16 de julio de 2025 proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C dentro del proceso 11001334104520220045101, por haber vulnerado
proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C dentro del proceso 11001334104520220045101, por haber vulnerado los derechos fundamentales de GIOVANNI ZAMORA REINA.
3. Se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C proferir una nueva sentencia dentro del proceso 11001334104520220045101 teniendo en cuenta los precedentes verticales y horizontales existentes frente a la materia en disputa, el acervo probatorio existente y motivando debidamente sus decisiones […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por carencia de relevancia constitucional, comoquiera que los argumentos presentados por el actor ya fueron examinados y decididos dentro del proceso ordinario censurado, por lo que la solicitud de amparo se orienta a reabrir un debate jurídico concluido, configurando un uso indebido de la tutela como una tercera instancia.
Destacó que el actor solo plantea una cuestión económica derivada7
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de la sanción y la aplicación de un procedimiento reglamentario especial, por lo que la controversia no tiene relevancia constitucional.
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de la sanción y la aplicación de un procedimiento reglamentario especial, por lo que la controversia no tiene relevancia constitucional.
Puso de presente que, en todo caso, en la sentencia cuestiona da, hizo las distinciones entre las diferentes normas jurídicas del tema, sus contenidos, la constitucionalidad declarada y se explicó en forma razonada el resultado del análisis efectuado, además de que se trataba de una norma jurídica especial, no la general contenida en el CPACA.
I.5.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se deniegue el amparo en lo que le respecta y solicitó ser desvinculado del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que en su contra no se elevó ninguna pretensión.
I.5.3.- La SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que la pretensión del accionante está dirigida exclusivamente a controvertir la sentencia de 16 de julio de 2025, razón por la que carece de legitimación en la causa por pasiva.8
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Afirmó que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia ni como un medio para reabrir controversias ya resueltas
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Afirmó que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia ni como un medio para reabrir controversias ya resueltas dentro del proceso contencioso administrativo.
Adujo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se garantizó plenamente el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de defensa del ciudadano, dentro de un trámite ajustado a los parámetros del Código Nacional de Tránsito y del CPACA.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025 la SECCIÓN CUARTA concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia cuestionada y ordenó al TRIBUNAL que, dentro de los veinte días siguientes a la notificación , profiera una decisión de reemplazo.
Afirmó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de proced ibilidad, comoquiera que no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar un9
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supuesto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial por parte del TRIBUNAL.
Aseguró que la interpretación gramática o literal del artículo 161 de
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supuesto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial por parte del TRIBUNAL.
Aseguró que la interpretación gramática o literal del artículo 161 de la Ley 769 desarrollada por la autoridad judicial accionada, en la que se deslinda la notificación de la expedición del acto administrativo , desconoce el principio constitucional de la seguridad jurídica y el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues prolonga indefinidamente el ejercicio del poder sancionatorio del Estado y la concreción de la situación jurídica del actor frente a la autoridad de tránsito.
Anotó que si bien es cierto que el inciso segundo del artículo 161 de la Ley 769 no alude a la notificación del acto administrativo, lo cierto es que al referirse a la “expedición” se debe entender que también hace parte la debida notificación, porque esto último es lo que brinda eficacia, certidumbre y oponibilidad a la decisión de la administración.
Explicó que esta Corporación, en un contexto normativo similar, en10
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la sentencia (IJ) de 29 de septiembre de 20094, unificó lo relacionado con la prescripción de la acción sancionatoria, en la que consideró que “[…] la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama
la sentencia (IJ) de 29 de septiembre de 20094, unificó lo relacionado con la prescripción de la acción sancionatoria, en la que consideró que “[…] la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario […]”.
Destacó que la caducidad tiene como propósito brindar certeza a los administrados, en tanto no se puede ejercer de manera indefinida la facultad sancionatoria que ostenta el Estado.
Indicó que a pesar de que en el presente asunto el TRIBUNAL optó por aplicar una interpretación gramatical o literal, lo cierto es que esta resultó contraevidente, al punto que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional a la seguridad jurídica, por lo que se encuentra configurado el defecto sustantivo.
Por otro lado, denegó la desvinculación del JUZGADO y la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, por cuanto el primero profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 2003-00442-01, M.P. Susana Buitrago Valencia.11
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contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela14
tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela14
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debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por
y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.15
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f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al
necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del16
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texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 16 de julio de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00451-01.
El actor fundamentó su solicitud en la presunta configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al considerar que el TRIBUNAL interpretó erróneamente el artículo 161 de la Ley 769 , al no incluir dentro del cómputo del término de caducidad la notificación del acto que resuelve los recursos en sede administrativa.
En el curso de la primera instancia la SECCIÓN CUARTA concedió el amparo solicitado, al concluir que la providencia del TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo, por cuanto restringió indebidamente
administrativa.
En el curso de la primera instancia la SECCIÓN CUARTA concedió el amparo solicitado, al concluir que la providencia del TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo, por cuanto restringió indebidamente el alcance del artículo 161 del Código Nacional de Tránsito al limitarlo al requisito de expedición del acto, sin considerar que la notificación es parte esencial para dotar de eficacia y oponibilidad la decisión que resuelve los recursos.17
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En su impugnación el TRIBUNAL solicitó revocar el fallo, al estimar que la sentencia ordinaria cuestionada fue adoptada en estricto cumplimiento del artículo 161 de la Ley 769, cuya literalidad, según su interpretación, no exige la notificación del acto dentro del término de un año.
Alegó, además, que la presente acción de tutela fue utilizada como una tercera instancia, que no existió defecto sustantivo y que la SECCIÓN CUARTA desconoció el principio de autonomía judicial.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró el derecho deprecado e incurrió en las irregularidades aducidas por el actor, al haber proferido la sentencia de 16 de julio de 2025 dentro del medio de control de nulidad y
TRIBUNAL vulneró el derecho deprecado e incurrió en las irregularidades aducidas por el actor, al haber proferido la sentencia de 16 de julio de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00451-01.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte18
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Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos
encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.19
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agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumpl
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