CE - Sentencia 11001031500020250489300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250489300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-04893-001
Demandantes : Floresmiro Muñoz Hoyos, Mirieyi Bolívar Ospina, David
Felipe Álvarez Bolívar y Janer Fabián , Zully Selena y Liyibeth Muñoz Bolívar Demandado
Vinculados :
: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia
Acción : Tutela
Derechos
Tema :
: Debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad Tutela contra providencia, perjuicios por aspersión con glifosato Decisión : Sentencia de primera instancia - niega
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Floresmiro Muñoz Hoyos, Mirieyi Bolívar Ospina, David Felipe Álvarez Bolívar y Janer Fabián, Zully Selena y Liyibeth Muñoz Bolívar contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
Floresmiro Muñoz Hoyos, Mirieyi Bolívar Ospina, David Felipe Álvarez Bolívar y Janer Fabián, Zully Selena y Liyibeth Muñoz Bolívar , quienes actúan a través de
1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00
Demandantes: Floresmiro Muñoz Hoyos y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión
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apoderada judicial , interpus ieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión.
Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 29 de enero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión2 revocó la providencia de 24 de enero de 2020, en la que , el Juzgado
por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión2 revocó la providencia de 24 de enero de 2020, en la que , el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia accedió parcialmente3 a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 18001-33-33-002016-00010-01), para negarlas. En su lugar, pidieron que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso administrativo.
Hechos4.
Relatan los accionantes que, el 18 de diciembre de 201 5, acudieron ante la jurisdicción contencios o administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 18001 -33-33-00-2016-00010-01), encaminado a que se le declarara administrativamente responsable de los agravios originados «al predio de su propiedad denominado «La Esperanza» ubicado en la vereda Las Palomas del municipio de El Paujil - Caquetá, como consecuencia de la aspersión con glifosato realizada los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2014».
Que, del asunto ordinario conoció el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia que, el 24 de enero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, al estimar que «se demostró la existencia de los elementos configurativos de la responsabilidad estatal, partiendo del actuar legal de la policía,
Florencia que, el 24 de enero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, al estimar que «se demostró la existencia de los elementos configurativos de la responsabilidad estatal, partiendo del actuar legal de la policía, tales como el daño, el cual se concretó en el deterioro y posterior necropsia de las pasturas mejoradas que se encontraban en [su] predio […] causad[o] por el glifosato, el cual es empleado […] en el Plan de Erradicación de Cultivos [i]lícitos, y el nexo causal se materializó con la comprobación de la aeroaspersión para la fecha
2 M. P. Ana María Lozada Vásquez. 3 Comoquiera que, aunque declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de los perjuicios derivados de la fumigación con glifosato a los cultivos lícitos de los demandantes, condenó en abstracto los daños materiales y negó los morales. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00
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[por ellos] indicada».
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 29 de enero de 202 5 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión , en el sentido de revocarla, con fundamento en que «valoradas las pruebas en conjunto, no e xiste medio de convicción alguno
apelación, desatado el 29 de enero de 202 5 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión , en el sentido de revocarla, con fundamento en que «valoradas las pruebas en conjunto, no e xiste medio de convicción alguno que acredite con grado de certeza que la causa eficiente del daño en los cultivos de [los] demandante[s] fue la aspersión con glifosato realizada los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2014».
Argumentan que, la providencia objeto de censura incurre en (i) defecto fáctico, porque, «no valoró de manera adecuada y completa el acervo probatorio obrante en el expediente », puesto que, «[s]e ignoraron pruebas relevantes, como testimonios de los afectados, dictámenes técnicos que acreditan el daño, y documentos oficiales que evidencian la realización de aspersiones aéreas en la zona rural en cuestión»; y (ii) desconocimiento del precedente, en tanto, «se apartó injustificadamente del precedente de la Sección Tercera d el Consejo de Estado [5] en cuanto a la responsabilidad objetiva del Estado por riesgo excepcional, sin brindar razones suficientes, lo cual vulnera el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad y el derecho a ser juzgado conforme a estándares judiciales previamente establecidos».
Asimismo, en (iii) defecto procedimental absoluto, comoquiera que, el dictamen pericial « aportad[o] válidamente y que cumplía con los requisitos legales de idoneidad, relevancia y conducencia, fue desechad [o] de forma arbitraria, sin una
pericial « aportad[o] válidamente y que cumplía con los requisitos legales de idoneidad, relevancia y conducencia, fue desechad [o] de forma arbitraria, sin una contraexperticia ni un análisis técnico que justificara tal decisión »; y (iv) violación directa de la Constitución Política, « al desconocer derechos fundamentales que gozan de protección reforzada y que han sido ampliamente desarrollados por el sistema interamericano de derechos humanos».
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 11 de agosto de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión ; y (ii) dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y
5 Sentencia de 20 de febrero de 2014, expediente 41001-23-31-000-2000-02956-01, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00
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al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión 6 señaló que «la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir debates propios de las instancias ordinarias de los procesos judiciales, y que ello es lo que se
2.1.1 El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión 6 señaló que «la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir debates propios de las instancias ordinarias de los procesos judiciales, y que ello es lo que se advierte en el presente caso, en el que, para sustentar una supuesta violación a sus derechos fundamentales, se limita [n los actores] a repetir los argumentos con base en los cuales pretendi [eron] se declarara la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, pues en su sentir no se analizaron en debida forma las pruebas obrantes dentro del plenario».
2.1.2 El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia 7 indicó que, «[l]as providencias emitidas por parte del Despacho fueron tomadas bajo la perspectiva legal y jurisprudencial correspondiente al caso analizado, respetando los presupuestos procesales y constitucionales».
1.2.3 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional8 adujo que «la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, permite concluir que, las pruebas allegadas por [los] demandante[s] no fueron idóneas ni suficientes para demostrar con certeza la existencia de un daño cierto, personal y atribuible a las aspersiones con glifosato, pues las inconsistencias en fechas, la ausencia de queja formal oportuna, la falta de valor probatorio del dictamen pericial y la debilidad de los testimonios impidieron acreditar la relación causal entre la actuación estatal y la afectación alegada », de modo tal que, «al no haberse demostrado el nexo de causalidad […], se impone la imposibilidad jurídica
dictamen pericial y la debilidad de los testimonios impidieron acreditar la relación causal entre la actuación estatal y la afectación alegada », de modo tal que, «al no haberse demostrado el nexo de causalidad […], se impone la imposibilidad jurídica de de clarar su responsabilidad patrimonial, así como de acceder a la correspondiente reparación de perjuicios».
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y
6 Índice 00008 de Samai. 7 Índice 00009 de Samai. 8 Índice 00010 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00
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333 de 2021.
3.2 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmedia ta de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de
y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmedia ta de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 29 de enero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión revocó la providencia de 24 de enero de 2020, en la que, el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida por los tutelantes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 18001-33-33-00-2016-00010-01), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de
judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutelaAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00
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contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se deter minaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se p roduce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder
una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales , deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en unAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00
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término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso jud icial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error in ducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los qu e, si bien no se está
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los qu e, si bien no se está ante una burda trasgr esión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que , la sala plena de lo contencioso administrativo delAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00
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Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 10, en el sentido de disponer que , la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11.
3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que , recae sobre la pres unta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los tutelantes; (ii) contra la decisión objeto
comporta relevancia constitucional, en la medida en que , recae sobre la pres unta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los tutelantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 202512 y la solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto siguiente, es decir, dentro de un plazo prudencial (5 meses y 20 días); y (v) el fallo acusado no es de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, comoquiera que, pese a que los actores alegaron también el defecto procedimental absoluto y la violación directa a la Constitución Política, en cuanto al primero, su fundamento está relacionado con supuestos
9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,
C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 20 08, exp. 200800779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp.
2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011 -01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Según constancia de ejecutoria emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00
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yerros en la valoración probatoria del proceso ordinario , específicamente, del dictamen pericial aportado; y, en el segundo, no se agotó la carga argumentativa mínima para abordar su estudio , dado que, solo hizo énfasis en la presunta vulneración de derechos fundamenta les. Por tanto, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela debe interpretar de manera extensiva
mínima para abordar su estudio , dado que, solo hizo énfasis en la presunta vulneración de derechos fundamenta les. Por tanto, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela debe interpretar de manera extensiva el escrito inicial13, resulta procedente analizar este trámite a partir de la s aludidas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
3.5.1 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que, una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»14.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra15.
En el presente caso , los demandantes sostienen que, la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, porque «no valoró de manera adecuada y completa el acervo probatorio obrante en el expediente », puesto que, «[s]e ignoraron pruebas relevantes, como testimonios de los afectados, dictámenes técnicos que acreditan el daño, y documentos oficiales que evidencian la realización de aspersiones aéreas en la zona rural en cuestión».
relevantes, como testimonios de los afectados, dictámenes técnicos que acreditan el daño, y documentos oficiales que evidencian la realización de aspersiones aéreas en la zona rural en cuestión».
No obstante, antes de proceder a realizar el estudio de fondo de este trámite
13 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: « Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00
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constitucional, debe advertirse que , el artículo 90 16 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, p orque es su «cláusula general»17, teniendo en cuenta que, prevé los elementos que deben
constitucional, debe advertirse que , el artículo 90 16 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, p orque es su «cláusula general»17, teniendo en cuenta que, prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar; (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.
En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, de manera que, si se pretende la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño18.
Ahora bien, esta Corporación19 ha indicado que solo hay lugar a atribuirle un daño antijurídico a la Administración, cuando las pruebas demuestran que su acción u omisión fue determinante en la producción de aquel, porque, de lo contrario, se incumpliría la carga de la prueba y, en consecuencia, resulta imperioso negar las pretensiones indemnizatorias. Al respecto, dijo:
«[…] la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que
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