CE - Sentencia 11001031500020250489301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250489301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04893-01
Referencia: Acción de tutela
Actores: FLORESMIRO MUÑOZ HOYOS Y OTROS
TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE
DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO
DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACTORA
PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE
MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL
PROCESO ORDINARIO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 5 de septiembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 denegó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1 En adelante la Sección Segunda.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04893-01
Actores: FLORESMIRO MUÑOZ HOYOS Y OTROS
1 En adelante la Sección Segunda.2
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Los señores FLORESMIRO MUÑOZ HOYOS , MIRIEYI BOLÍVAR OSPINA, DAVID FELIPE ÁLVAREZ BOLÍVAR y JANER FABIÁN, ZULLY SELENA y LIYIBETH MUÑOZ BOLÍVAR, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima n vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ2, al haber proferido la providencia de 29 de enero de 2025 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00010-01.
I.2.- Hechos
Manifestaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL3, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral , material y daño a la vida de relación , ocasionados por la pérdida del proyecto ganadero de doble propósito para la producción de leche y ganado vacuno en pie, como consecuencia de la s aspersiones con glifosato
daño a la vida de relación , ocasionados por la pérdida del proyecto ganadero de doble propósito para la producción de leche y ganado vacuno en pie, como consecuencia de la s aspersiones con glifosato
2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante la Policía Nacional.3
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que se ejecut aron los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2014 en la finca denominada “La Esperanza”, ubicada en la vereda “La s Palomas” del municipio de El Paujil (Caquetá).
Indicaron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2016-00010-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINIS TRATIVO DE L CIRCUITO DE FLORENCIA4 que, mediante providencia de 24 de enero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Arguyeron que inconforme con la anterior decisión , la POLICÍA NACIONAL formuló recurso de apelación el cual le correspondió al TRIBUNAL que, en providencia de 29 de enero de 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurri ó en
decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurri ó en defecto fáctico, al no valorar debidamente el material probatorio allegado al expediente, ignorando las pruebas testimoniales y los dictámenes técnicos que lograban acreditar el daño con ocasión a las aspersiones en la zona rural en cuestión.
4 En adelante el Juzgado.4
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Mencionaron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial , pues se apartó sin justificación de los criterios fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 20 de febrero de 2014 5, respecto a la responsabilidad objetiva del Estado por riesgo excepcional, vulnerando así el principio a la seguridad jurídica y los derechos a la igualdad y a ser juzgado conforme a los estándares judiciales establecidos.
Aseveraron que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental, al desestimar el contenido del dictamen pericial que constituía una prueba válidamente aportada que cumplía los requisitos legales de idoneidad, relevancia y conducencia , privándolos de la posibilidad de probar adecuadamente el daño
procedimental, al desestimar el contenido del dictamen pericial que constituía una prueba válidamente aportada que cumplía los requisitos legales de idoneidad, relevancia y conducencia , privándolos de la posibilidad de probar adecuadamente el daño antijurídico.
Señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer sus derechos fundamentales, los cuales han sido ampliamente desarrollados por el sistema americano de derechos humanos.
5 Expediente identificado con el número único de radicación 41001-23-31-000-2000-02956-01, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.5
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I.4.- Pretensiones
Los actores solicitaron el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados, extrapetita al estudio de la presente acción.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá valorar todas y cada una de las pruebas, en su totalidad y en su contexto integral, con el fin de establecer la responsabilidad de las demandadas, conforme a los
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá valorar todas y cada una de las pruebas, en su totalidad y en su contexto integral, con el fin de establecer la responsabilidad de las demandadas, conforme a los hechos establecidos en la presente acción de tutela.
TERCERO: Que se tomen las medidas y órdenes que se consideren necesarias para cesar la vulneración de los derechos invocados.
CUARTO: Que se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, que, en un término de 48 horas, cumpla con lo dispuesto en el fallo de tutela […]”. (Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la solicitud de amparo está dirigida a reabrir un debate propio de la instancia ordinaria.
Aseguró que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados, comoquiera que si se efectuó una valoración integral del6
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acervo probatorio y, a partir de ese análisis concluyó que no se acreditó el daño antijurídico alegado.
I.5.2.- El JUZGADO manifestó que la providencia que profirió en su
acervo probatorio y, a partir de ese análisis concluyó que no se acreditó el daño antijurídico alegado.
I.5.2.- El JUZGADO manifestó que la providencia que profirió en su momento fue proferida de conformidad con la perspectiva legal y jurisprudencial aplicable al asunto, respetando los presupuestos procesales y constitucionales de los intervinientes.
I.5.3.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada al verificar el contenido del acervo probatorio logró advertir la inexistencia del nexo de causalidad entre la conducta de la institución policial y el daño alegado.
Asimismo, aseguró que en el asunto no se observa una amenaza inminente e injustificada que amerite el estudio del mecanismo constitucional para acceder a las pretensiones.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que la decisión7
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cuestionada no adolece del defecto fáctico, comoquiera que a las
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cuestionada no adolece del defecto fáctico, comoquiera que a las pruebas aportadas se les efectuó un análisis exhaustivo bajo las reglas de la sana crítica, por lo que concluyó que, aunque la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que ellos pretendían, no implica que se haya incurrido en alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Aseguró que no se configuró el desconocimiento del precedente, por cuanto la aludida providencia, que se aduce como desconocida no es de unificación, por lo que carece de fuerza vinculante, además, mencionó que, el daño ocasionado por la aspersión aérea con glifosato debe ser indemnizado, al ser considerada como una actividad peligrosa para el medio ambiente, pero para ello resulta indispensable probar el nexo causal, lo que no ocurrió en el asunto.
Recalcó que “[…] el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención […]”.8
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necesaria su intervención […]”.8
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III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la decisión no verificó la relevancia constitucional, ya que en el asunto se encuentran involucrados derechos fundamentales que han sufrido una grave afectación como consecuencia del desconocimiento de la valoración integral del acervo probatorio y el precedente vinculante.
Asimismo, señaló que “[…] la sentencia impugnada incurre en una violación directa de la Constitución, al desconocer la supremacía constitucional, el bloque de constitucionalidad y los derechos fundamentales del actor, configurando un vicio procedimental que exige corrección inmediata por el juez constitucional […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela9
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de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela9
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establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia
observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin10
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perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.11
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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales12
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especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
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especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 29 de enero de 202 513
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proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00010-01.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Los disensos de la parte actora radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al no valorar debidamente el material probatorio allegado al expediente, ignorando las pruebas
administración de justicia y a la igualdad.
Los disensos de la parte actora radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al no valorar debidamente el material probatorio allegado al expediente, ignorando las pruebas testimoniales y los dictámenes técnicos que lograban acreditar el daño con ocasión a las aspersiones en la zona rural en cuestión.
Mencionaron que también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues se apartó sin justificación de los criterios fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 20 de febrero de 2014 6, respecto a la responsabilidad objetiva del Estado por riesgo excepcional, vulnerando así el principio a la seguridad jurídica y los derechos a la igualdad y a ser juzgado conforme a los estándares judiciales establecidos.
6 Expediente identificado con el número único de radicación 41001-23-31-000-2000-02956-01, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.14
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Aseveraron que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental, al desestimar el contenido del dictamen pericial que constituía una prueba válidamente aportada que cumplía los requisitos legales de idoneidad, relevancia y conducencia,
Aseveraron que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental, al desestimar el contenido del dictamen pericial que constituía una prueba válidamente aportada que cumplía los requisitos legales de idoneidad, relevancia y conducencia, privándolos de la posibilidad de probar adecuadamente el daño antijurídico.
Señalaron que también incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer sus derechos fundamentales, los cuales han sido ampliamente desarrollados por el sistema americano de derechos humanos.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que, el análisis efectuado por la TRIBUNAL se encontró debidamente soportado en la jurisprudencia aplicable a la controversia y en las pruebas allegadas al plenario.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, la decisión no verificó la relevancia constitucional, ya que15
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en el asunto se encuentran involucrados derechos fundamentales que han sufrido una grave afectación como consecuencia del desconocimiento de la valoración integral del acervo probatorio y el precedente vinculante.
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en el asunto se encuentran involucrados derechos fundamentales que han sufrido una grave afectación como consecuencia del desconocimiento de la valoración integral del acervo probatorio y el precedente vinculante.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta16
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expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción
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expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001
8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.17
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El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la
necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la
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