🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250489700 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250489700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Empresa de Tecnología y Servicios Alborada E.I.C.E

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral 2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04897-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04897-00

Demandante: EMPRESA DE TECNOLOGÍA Y SERVICIOS ALBORADA

E.I.C.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA DE

DECISIÓN ORAL 2

Temas: Tutela contra providencia judicial – Falta de legitimación en la causa por activa

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 6 de agosto de 20251, la Empresa de Tecnología y Servicios Alborada E.I.C.E., actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 6 de agosto de 20251, la Empresa de Tecnología y Servicios Alborada E.I.C.E., actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral 2, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al «libre comercio y autonomía territorial».

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la

1 Acción de tutela promovida ante el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Demandante: Empresa de Tecnología y Servicios Alborada E.I.C.E

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral 2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04897-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 demanda dentro de la acción de validez, identificada con el radicado 50001-23-33000-2024-00329-002.

1.2. Pretensión

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

SEGUNDA: Que se deje sin valor ni efecto alguno, los artículos primero y segundo,

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

SEGUNDA: Que se deje sin valor ni efecto alguno, los artículos primero y segundo, parte resolutiva del fallo de la acción de validez con radicado Nº 50001 23 33 000 2024 00329 00, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Nº 2, de fecha 30 de enero de 20253.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 1º de septiembre de 2024, el Concejo Municipal de Villavicencio expidió el Acuerdo Municipal 628 de 2024, «Por medio del cual se modifican los Acuerdos 515 de 2021; 546 de 2022 y 600 de 2023, y se dictan otras disposiciones en materia de estampillas y tasas municipales», el cual fue aprobado en sesiones extraordinarias y sancionado por el alcalde de Villavicencio el 5 de septiembre de 2024.

Mediante el referido Acuerdo se establecieron exenciones en retenciones a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden municipal, entre otras, bajo ciertas condiciones , frente a tasas y estampillas pro -deporte y recreación y para la justicia familiar.

De acuerdo con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución4 y el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 5, los gobernadores tienen la facultad de solicitar el estudio de constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipa les ante el respectivo tribunal contencioso administrativo para que decida sobre su validez.

del Decreto 1333 de 1986 5, los gobernadores tienen la facultad de solicitar el estudio de constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipa les ante el respectivo tribunal contencioso administrativo para que decida sobre su validez.

Por lo tanto, el Acuerdo Municipal fue remitido para el estudio de control de legalidad el 10 de septiembre de 2024. Entre las razones argumentadas por la

2 Demanda promovida por el Departamento del Meta contra el Concejo Municipal de Villavicencio. 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 «Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad al Tribunal competente para que decida sobre su validez». 5 «Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez».Demandante: Empresa de Tecnología y Servicios Alborada E.I.C.E

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral 2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04897-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 gobernadora del Meta para solicitarlo, se expuso que:

  • De conformidad con los artículos 150, 151 y 297 de la Carta Política le corresponde al Congreso, a través de las leyes, establecer los tributos; pero

3 gobernadora del Meta para solicitarlo, se expuso que:

  • De conformidad con los artículos 150, 151 y 297 de la Carta Política le corresponde al Congreso, a través de las leyes, establecer los tributos; pero no podrá conceder exenciones, ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de l as entidades territoriales, tampoco está facultado para imponer recargos sobre los impuestos, salvo lo señalado en el artículo 317 ibidem. • La competencia de las corporaciones territoriales para fijar los tributos señaló que les corresponde a estas entidades establecer, reformar, eliminar tributos, contribuciones, impuestos o sobretasas conforme a la ley que determina los parámetros del respectivo tributo. • El Concejo Municipal de Villavicencio no contaba con la facultad para incorporar exenciones y exclusion es, respecto de los tributos tasa prodeporte y recreación y de la estampilla para la justicia familiar, invadiendo las competencias reconocidas por la Constitución Política al Congreso de la República.

En consecuencia, la gobernadora del Meta pretendió que se declarara la invalidez parcial de los parágrafos 16 y 27 del artículo 5, el inciso 2 del artículo 78 y el inciso

6 «PARÁGRAFO 1°. No se tendrán como hechos generadores para efecto del cobro de ia tasa Pro Deporie y Recreación, ios convenios y contratos de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios, de prestación de servicios suscritos con personas naturales, educativos y los que tienen que ver con el refinanciamiento y el servicio de la deuda pública. De igual manera, tampoco se tendrán como hechos generadores de esa estampilla los contratos y convenios de talento

tienen que ver con el refinanciamiento y el servicio de la deuda pública. De igual manera, tampoco se tendrán como hechos generadores de esa estampilla los contratos y convenios de talento humano de trabajadores de la salud de manera directa o indirecta a través de sus organizaciones en calidad de personas naturales o jurídicas, asociativas sin ánimo de lucro, cuya vinculación con el municipio de Villavicencio o sus entidades descentralizadas sea la prestación de ser vicios de atención o cooperación en salud, los convenios interadministrativos de cofinanciación y de cooperación con entidades públicas o privadas nacionales o internacionales, ni los convenios y contratos suscritos con las Empresas Industriales y Comerciales de orden municipal, los convenios y contratos suscritos con Juntas de Acción Comunal de Municipio de Villavicencio, los Clubes Deportivos legalmente constituidos de Villavicencio, con personería jurídica reconocida por la entidad competente (IMDER), el cuerpo de bomberos, la Defensa Civil Colombiana, las juntas de defensa civil, la Cruz Roja, los establecimientos de educación pública, entidades de beneficencia, entidades deportivas y culturales, sindicatos, asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro. A su vez, no se constituyen como hechos generadores de la tasa Pro Deporte y Recreación, los contratos o convenios que celebren las empresas industriales y comerciales del estado del orden municipal con terceros, cuando se trate de recursos que no provengan de la administración central del Municipio de Villavicencio». 7 «PARÁGRAFO 2°. Sin perjuicio de lo consignado en el último inciso del parágrafo anterior, a las entidades que se les transfieran recursos por parte de la Administración Centr al del Municipio de

administración central del Municipio de Villavicencio». 7 «PARÁGRAFO 2°. Sin perjuicio de lo consignado en el último inciso del parágrafo anterior, a las entidades que se les transfieran recursos por parte de la Administración Centr al del Municipio de Villavicencio y/o las Empresas citadas en el presente artículo, a través de convenios interadministrativos, deben aplicar la Tasa Pro Deporte al recurso transferido cuando contrate con terceros». 8 «No constituyen hecho generador de esta estampilla los convenios o contratos interadministrativos celebrados por el municipio con las empresas industriales y comerciales del estado u otra entidad de carácter estatal».Demandante: Empresa de Tecnología y Servicios Alborada E.I.C.E

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral 2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04897-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 29 del parágrafo del artículo 7 del Acuerdo Municipal 628 de 2024.

Por lo tanto, en fallo del 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral 2, resolvió declarar: i) la invalidez parcial de los parágrafos 1 y 2 del artículo 5 y, ii ) la invalidez de l inciso 2 del artículo 7 y del parágrafo del mismo artículo.

Lo anterior, tras argumentar que el Concejo Municipal de Villavicencio desbordó su competencia para fijar los elementos de los tributos en el caso de la estampilla pro-deporte y recreación, la tasa pro-deporte y recreación y la estampilla para la

Lo anterior, tras argumentar que el Concejo Municipal de Villavicencio desbordó su competencia para fijar los elementos de los tributos en el caso de la estampilla pro-deporte y recreación, la tasa pro-deporte y recreación y la estampilla para la justicia familiar, pues este órgano no podía crear exenciones no previstas en la ley.

Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 5 de febrero de 2025.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte actora sostuvo que la presente acción constitucional cumplía con el requisito de subsidiariedad exigido, dado que la opción de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar resultaba ineficaz, pues ello significaría que durante los años que durara la disputa sin resolución, la empresa estaría excluida del mercado de los servicios y la tecnología, ya que al estar gravadas sus actuaciones contractuales con la tasa pro deporte y recreación y la estampilla para la justicia familiar, implicaba que los proveedores le vendieran a un precio mayor los insumos requeridos para prestar los servicios.

Lo anterior, a su juicio, conllevaba a que la empresa se encontrara en desventaja frente a los otros oferentes que prestaban los mismos servicios, constituyendo un perjuicio irremediable.

Respecto a la legitimación en la causa por activa, refirió que fue a instancia de la gerencia de la Alborada E.I.C.E. que , el alcalde de Villavicencio presentó el proyecto que culminó con la expedición del Acuerdo Municipal 628 de 2024 en el Concejo Municipal. Con este se buscó que los actos contractuales de las empresas industriales y comerciales del Estado no fueran gravados con las estampillas en

proyecto que culminó con la expedición del Acuerdo Municipal 628 de 2024 en el Concejo Municipal. Con este se buscó que los actos contractuales de las empresas industriales y comerciales del Estado no fueran gravados con las estampillas en mención, pue s el valor porcentual de ellas s ignificaba un costo administrativo adicional que las colocaba en desventaja al momento de vender sus productos y servicios frente a otras empresas públicas o privadas que no t enían dicho aumento.

9 «Igualmente quedan excluidos como h echo generador de esta estampilla los contratos de cualquier naturaleza que celebren las empresas industriales y comerciales del estado del orden municipal con terceros, cuando se trate de recursos que no provengan de la administración central del Municipio de Villavicencio».Demandante: Empresa de Tecnología y Servicios Alborada E.I.C.E

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral 2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04897-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 Así las cosas, indicó que el fallo del 30 de enero de 2025 afecta ba patrimonial y económicamente a la empresa, razón por la cual poseía legitimación para cuestionar la providencia en tutela.

Ahora bien, acerca de la cuestión de fondo, luego de citar aparte s de sentencias de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 manifestó que, los conceptos de soberanía tributaria y autonomía territorial deb ían coexistir, garantizando, de

Ahora bien, acerca de la cuestión de fondo, luego de citar aparte s de sentencias de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 manifestó que, los conceptos de soberanía tributaria y autonomía territorial deb ían coexistir, garantizando, de una parte, para el Estado su potestad impositiva y, para los departamentos y municipios su derecho a que los tributos locales reflejaran su voluntad y el propósito de las autoridades locales.

Así, señaló que, las leyes que crea ban impuestos territoriales siempre le entregaban a las autoridades locales la facultad de decidir si adopta ban o no el tributo, lo cual se afianzaba cuando se trataba de estampillas. Por ello, pese a que la ley indicaba a quiénes se podía imponer el tributo, cuáles podían ser los hechos generadores del mismo, a qué tarifa se p odía imponer, ello no implica ba que las autoridades territoriales no pudieran excluir algunos hechos generadores o sujetos pasivos de la aplicación de la disposición. De manera específica, expresó:

[…] el Congreso de la República impone el tributo definiendo unos límites que no puede superar la autoridad territorial, pues, valga repetirlo, si lo supera estaría ejerciendo una facultad impositiva que no tiene, pero lo que si puede ésta última es no avanzar hasta esos límites, sino a sumir una postura inferior, con lo cual no se invade la facultad impositiva, pareciera un simple juego de palabras, pero no lo es, pues diferente sería si por mandato constitucional esa soberanía tributaria implicara que sólo el Congreso puede definir todos los lineamientos de los tributos, pero no es así.

[…]

Significa lo anterior que esas corporaciones se elección popular “pueden hacer lo

implicara que sólo el Congreso puede definir todos los lineamientos de los tributos, pero no es así.

[…]

Significa lo anterior que esas corporaciones se elección popular “pueden hacer lo más”, como lo es adoptar como hecho generador todos los hechos definidos en la ley, adoptar todas las excepciones definidas en la Ley, adoptar la tarifa definida en la Ley, adoptar el listado de lso sujetos pasivos definidos en la Ley, todo lo cual, se insiste, es lo que se hace cuando se adopta el tributo o la estampilla, y si eso es así, cómo negar que esa facultad de las Asambleas y Concejos Municipales, incluye la posibilidad que ellas decidas si adoptan la estampilla pero para aplicarla sólo a algunos de los sujetos pasivos definidos en la Ley, sólo a algunos de los hechos generadores establecidos en la Ley, o también, adoptarla estableciendo otras exenciones, cuando la Ley igualmente se ocupa de ellas.

En consecuencia, adujo que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión

10 Corte Constitucional, M.P. Jaime Araújo Rentería, Sentencia C -538 de 18.06.02, Exp. D -3872, D-3875, D-3889, D-3890, D-3891, D-3892, D-3893, D-3894, D-3895 y D-3896; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia 27.01.09, Exp. D -7422 y M.P. Jaime Córdoba Triviño, Sentencia C -277 de 02.04.02, Exp. D-3699. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Martha Teresa

de 02.04.02, Exp. D-3699. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia 26.01.12, Rad. 05001-23-31-000-2009-00498-01.Demandante: Empresa de Tecnología y Servicios Alborada E.I.C.E

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral 2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04897-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 Oral 2 incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente en su fallo del 30 de enero de 2025, dado que no existía una norma que impidiera o prohibiera a los municipios incluir algunas exenciones adicionales, ni excluir algunos hechos generadores.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por medio de auto del 22 de agosto de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la parte demandante 12 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral 213.

Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso , al alcalde municipal 14, a la personería municipal 15, al Concejo Municipal de Villavicencio 16, al departamento del Meta 17 y al procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo del Meta18.

Por último, le reconoció personería para actual como apoderada de la parte actora

Concejo Municipal de Villavicencio 16, al departamento del Meta 17 y al procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo del Meta18.

Por último, le reconoció personería para actual como apoderada de la parte actora a la abogada Ana Victoria Monzón Cifuentes.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Tribunal Administrativo del Meta

En documento allegado el 26 de agosto de 2025, el magistrado ponente de la decisión cuestionada expuso que, la parte actora no logró probar siquiera sumariamente que el asunto sometido a estudio t uviera alguna relevancia constitucional, pues a pesar de que alegó como vulnerados sus derechos a la

12 Índices 7 y 9 de Samai. La notificación se realizó a los correos electrónicos: anavictoriamonzon@hotmail.com; notifiaciones@alboradaeice.com y asesoraexternaalborada@gmail.com. 13 Índice 7 de Samai. Notificación realizada en: sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadmin04met@notificacionesrj.gov.co y therrera@cendoj.ramajudicial.gov.co. 14 Índice 7 de Samai. Se notificó al correo: : alcaldia@villavicencio.gov.co. 15 Índice 7 de Samai. Se notificó a: pervilla@personeriavillavicencio.gov.co y notificacionesjudiciales@personeriavillavicencio.gov.co. 16 Índice 7 de Samai. Notificación realizada a los buzones: presidencia@concejodevillavicencio.gov.co; secretariageneral@concejodevillavicencio.gov.co y

notificacionesjudiciales@personeriavillavicencio.gov.co. 16 Índice 7 de Samai. Notificación realizada a los buzones: presidencia@concejodevillavicencio.gov.co; secretariageneral@concejodevillavicencio.gov.co y ventanillaunica@concejodevillavicencio.gov.co. 17 Índice 7 de Samai. Notificación a: ventanillaunica@meta.gov.co; gobernador@meta.gov.co; juridica@meta.gov.co; notificacionesjudiciales@meta.gov.co y tutelas@meta.gov.co. 18 Índices 7 y 15 de Samai. Notificación realizada en el buzón: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.Demandante: Empresa de Tecnología y Servicios Alborada E.I.C.E

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral 2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04897-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 igualdad y libre comercio, no explic ó de manera concreta la forma como se materializó ello.

Asimismo, adujo que se refirió sore la frustración de algunos negocios a raíz de la decisión del tribunal, sin embargo, no acreditó tal afirmación.

Por otro lado, expuso que, pese a que la Alborada E.I.C.E. señaló su interés en la acción de validez y su correspondiente afectación económica, no intervino en el trámite legal, escenario donde tuvo la oportunidad de exponer los argumentos que ahora planteaba en la tutela. Es to evidenciaba una falta de diligencia que ha cía

acción de validez y su correspondiente afectación económica, no intervino en el trámite legal, escenario donde tuvo la oportunidad de exponer los argumentos que ahora planteaba en la tutela. Es to evidenciaba una falta de diligencia que ha cía nugatorias las pretensiones de la tutela, al pretender subsanar mediante la acción de tutela lo que debió ser alegado en el trámite del proceso.

Finalmente, luego de reiterar el contenido y fundamento de la d ecisión del 30 de enero de 2025, indicó que no se configuró ningún yerro en la providencia, pues, por el contrario, actuó conforme a la ley, en observancia del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la sana crítica de los medios de prueba.

1.6.2. Departamento del Meta

Por medio de memorial presentado el 26 de agosto del año en curso, la secretaria jurídica del departamento rindió informe sobre las actuaciones desplegadas por la Secretaría Jurídica a través de la gerencia de conceptos en la acción de validez, sobre la cual argumentó que no existieron actuaciones u omisiones que afectaran las garantías fundamentales de la empresa accionante.

1.6.3. Concejo Municipal de Villavicencio

La apoderada judicial del órgano manifestó su oposición frente a lo solicitado por la parte actora, dado que no se encontraba vulneración alguna de las garantías fundamentales de la tutelante.

1.6.4. Alcaldía de Villavicencio

En documento remitido el 27 de agosto del presente año, el jefe de la Of icina Asesora Jurídica de la Alcaldía explicó que la acción constitucional no cumplía con los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

En documento remitido el 27 de agosto del presente año, el jefe de la Of icina Asesora Jurídica de la Alcaldía explicó que la acción constitucional no cumplía con los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional, al no superar la carga argumentativa necesaria para sustentar la configuración de algún defecto.

Asimismo, solicitó la desvinculación del trámite, en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio, porque era el tribunal quienDemandante: Empresa de Tecnología y Servicios Alborada E.I.C.E

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral 2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04897-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 poseía la competenci a para adoptar decisiones en el proceso judicial y no la alcaldía.

Así las cosas, señaló la falta de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

1.6.5. Pese a que la personera municipal y el procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo del Meta fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la Empresa de Tecnología y Servicios Alborada E.I.C.E., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591

El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la Empresa de Tecnología y Servicios Alborada E.I.C.E., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cu anto esta se dirige, contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral 2.

2.2. Solicitud de desvinculación

La Alcaldía de Villavicencio solicitó su desvinculación en atención a su falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dicha petición no será aceptada, dado que el ente fue vinculado como tercero con interés en las resultas del mecanismo y no, como parte accionada.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:

  • ¿La Empresa de Tecnología y Servicios Alborada E.I.C.E. ostenta la legitimación en la causa por activa para cuestionar la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de

Decisión Oral 2?

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela y, (iii) caso concreto.Demandante: Empresa de Tecnología y Servicios Alborada E.I.C.E

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral 2

contra providencia judicial; (ii) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela y, (iii) caso concreto.Demandante: Empresa de Tecnología y Servicios Alborada E.I.C.E

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral 2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04897-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 19 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas dive rsas sobre el tema 20 y declaró su procedencia21.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupues tos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse

cumplimiento de uno de estos presupues tos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela

La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «[…] por sí mismo o por quien actúe a su nombre […]», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o

19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenci oso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Empresa de Tecnología y Servicios Alborada E.I.C.E

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral 2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04897-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 eventualmente por una entidad particular.

En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, «[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...