CE - Sentencia 11001031500020250489701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250489701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04897-01

Accionante: Empresa de Tecnología y Servicios Alborada E.I.C.E.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04897-01

Accionante: Empresa de Tecnología y Servicios Alborada E.I.C.E.

Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela

Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia . Legitimación en la causa. Subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

La Empresa de Tecnología y Servicios Alborada E.I.C.E. , quien concurrió a través de apoderada judicial1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y “al libre comercio y autonomía territorial” , los cuales consider ó vulnerados por el Tribunal Administrativo d el Meta, Sala de Decisión Oral 2, con ocasión de la providencia proferida el 30 de enero de 2025 en

derechos fundamentales a la igualdad y “al libre comercio y autonomía territorial” , los cuales consider ó vulnerados por el Tribunal Administrativo d el Meta, Sala de Decisión Oral 2, con ocasión de la providencia proferida el 30 de enero de 2025 en el trámite de la acción de validez 2 identificada bajo el radicado núm ero 50001-2333-000-2024-00329-00.

1 Índice 0000 2 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 1877B35FCB5E0500 1823C7A37C055CAA 1B08D21469B5762D D3DAB085E9836167. 2 Como la acción de validez no es un medio de control reconocido en el CPACA ni común, se aclara que es una atribución otorgada a los gobernadores, de conformidad con el contenido del artículo 305 de la Constitución Política “Son atribuciones del gobernador: (…) 10. Revisar los actos de los concejos Municipales y de los Alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04897-01

Accionante: Empresa de Tecnología y Servicios Alborada E.I.C.E.

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2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica3:

2.1. Para el 1° de septiembre de 2024, el Concejo Municipal de Villavicencio expidió el Acuerdo Municipal 628 de 2024 “Por medio del cual se modifican los Acuerdos 515 de 2021; 546 de 2022 y 600 de 2023, y se dictan otras disposiciones en materia

el Acuerdo Municipal 628 de 2024 “Por medio del cual se modifican los Acuerdos 515 de 2021; 546 de 2022 y 600 de 2023, y se dictan otras disposiciones en materia de estampillas y tasas municipales”, el cual se aprobó mediante sesiones extraordinarias y sancionado por el alcalde de Villavicencio el 5 de septiembre siguiente.

En el aludido Acuerdo fueron establecidas exenciones en retenciones a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden municipal, entre otras, bajo ciertas condiciones, respecto de las tasas y estampillas pro -deporte y recreación para la justicia familiar.

2.2. En ese orden, la gobernadora del Meta solicitó declara la invalidez parcial del Acuerdo, en específico, el contenido de los parágrafos 1 4 y 2 5 del artículo 5°, el inciso 26 del artículo 7° y el inciso 2 del parágrafo7 del artículo 7°, bajo las siguientes

consideraciones:

3 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=50001233300020240032900500 0123 4 Acuerdo Municipal 628 de 2024. Artículo 5°. Parágrafo 1°. No se tendrán como hechos generadores para efecto del cobro de la tasa Pro -Deporte y Recreación, los convenios y contratos de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios, de prestación de servicios suscritos con personas naturales, educativos y los que tienen que ver con el refinanciamiento y el servicio de la deuda pública. De igual manera, tampoco se

los servicios públicos domiciliarios, de prestación de servicios suscritos con personas naturales, educativos y los que tienen que ver con el refinanciamiento y el servicio de la deuda pública. De igual manera, tampoco se tendrán como hechos generadores de esa estampilla los contratos y convenios de talento humano de trabajadores de la salud de manera directa o indirecta a través de sus organizaciones en calidad de personas naturales o jurídicas, asociati vas sin ánimo de lucro, cuya vinculación con el municipio de Villavicencio o sus entidades descentralizadas sea la prestación de servicios de atención o cooperación en salud, los convenios interadministrativos de cofinanciación y de cooperación con entidad es públicas o privadas nacionales o internacionales, ni los convenios y contratos suscritos con las Empresas Industriales y Comerciales de orden municipal, los convenios y contratos suscritos con Juntas de Acción Comunal de Municipio de Villavicencio, los Clubes Deportivos legalmente constituidos de Villavicencio, con personería jurídica reconocida por la entidad competente (IMDER), el cuerpo de bomberos, la Defensa Civil Colombiana, las juntas de defensa civil, la Cruz Roja, los establecimientos de educación pública, entidades de beneficencia, entidades deportivas y culturales, sindicatos, asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro. A su vez, no se constituyen como hechos generadores de la tasa Pro-Deporte y Recreación, los contratos o convenios que celebren las empresas industriales y comerciales del estado del orden municipal con terceros, cuando se trate de recursos que no provengan de la administración central del Municipio de Villavicencio. 5 Acuerdo Municipal 628 de 2024. Artículo 5°. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo consignado en el último inciso

provengan de la administración central del Municipio de Villavicencio. 5 Acuerdo Municipal 628 de 2024. Artículo 5°. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo consignado en el último inciso del parágrafo anterior, a las entidades que se les transfieran recursos por parte de la Administración Central del Municipio de Villavicencio y/o las Empresas citadas en el presente artículo, a través de convenios interadministrativos, deben aplicar la Tasa Pro-Deporte al recurso transferido cuando contrate con terceros». 6 Acuerdo Municipal 628 de 2024. Artículo 7°. No constituyen hecho generador de esta estampilla los convenios o contratos interadministrativos celebrados por el municipio con las empresas industriales y comerciales del estado u otra entidad de carácter estatal. 7 Acuerdo Municipal 628 de 2024. Artículo 7°. Parágrafo . Igualmente quedan excluidos como hecho generador de esta estampilla los contratos de cualquier naturaleza que celebren las empresas industriales y comerciales del estado del orden municipal con terceros, cuando se trate de recursos que no provengan de la administración central del Municipio de Villavicencio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04897-01

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➢ De conformidad con los artículos 150, 151 y 297 de la Carta Política le corresponde al Congreso, a través de las leyes, establecer los tributos; pero no podrá conceder exenciones, ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, tampoco está facultado para imponer recargos sobre los impuestos, salvo lo señalado en el artículo 317 ibidem.

no podrá conceder exenciones, ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, tampoco está facultado para imponer recargos sobre los impuestos, salvo lo señalado en el artículo 317 ibidem.

➢ La competencia de las corporaciones territoriales para fijar los tributos señaló que les corresponde a estas entidades establecer, reformar, eliminar tributos, contribuciones, impuestos o sobretasas conforme a la ley que determina los parámetros del respectivo tributo.

➢ El Concejo Municipal de Villavicencio no contaba con la facultad para incorporar exenciones y exclusiones, respecto de los tributos tasa prodeporte y recreación y de la estampilla para la justicia familiar, invadiendo las competencias reconocidas por la Constitución Política al Congreso de la República.

2.3. En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 305 de la Constitución, numeral 108, y el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 9, el 10 de septiembre de 2024, el Acuerdo fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta para decidir sobre su validez.

2.4. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral 2, en fallo del 30 de enero de 2025 resolvió declarar la invalidez parcial de los parágrafos 1 y 2 del artículo 5 y la invalidez del inciso 2 del artículo 7 y del parágrafo del mismo artículo del Acuerdo Municipal 628 de 2024. Esto, en razón a que el Concejo Municipal de Villavicencio excedió su competencia para fijar los elementos de los tributos en el caso de la estampilla pro-deporte y recreación, la tasa pro-deporte y recreación y la

Villavicencio excedió su competencia para fijar los elementos de los tributos en el caso de la estampilla pro-deporte y recreación, la tasa pro-deporte y recreación y la estampilla para la justicia familiar, dado que el órgano no podía crear exenciones no previstas en la ley.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y “al libre comercio y autonomía territorial” . Como consecuencia de ello pidió dejar sin efectos los artículos primero y segundo del fallo proferido el 30 de enero de 2025 por la autoridad judicial accionada.

8 Constitución Política de Colombia. Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad al Tribunal competente para que decida sobre su validez. 9 Decreto 1333 de 1986. Artículo 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04897-01

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3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo en razón a que aplicó erróneamente el derecho material al sostener que los municipios no pueden establecer exenciones o

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3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo en razón a que aplicó erróneamente el derecho material al sostener que los municipios no pueden establecer exenciones o modificar hechos generadores de tributos locales. Argumentó que no existe norma legal que prohíba tales exclusiones, y que la jurisprudencia ha reconocido la competencia de los concejos y asambleas para definir esos aspectos dentro de los límites de la ley.

En consecuencia, adujo que el Tribunal interpre tó de manera restrictiva la autonomía fiscal territorial, de manera contraria a lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política.

3.3. Agregó que se configuró un desconocimiento del precedente judicial, al apartarse sin motivación de los criterios jurisprudenciales reiterados de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la coexistencia entre la potestad impositiva del Estado y la autonomía tributaria local , disposiciones contenidas en las sentencias C-538 de 2002, C-227 de 2002, C-7422 de 2009 proferidas por la Corte Constitucional, las cuales afirman que los concejos municipales sí pueden establecer exenciones o límites dentro del marco legal.

4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia

4.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, profirió auto el 22 de agosto de 202510, mediante el cual admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como terceros con interés al alcalde municipal de Villavicencio , a la personera municipal de Villavicencio, al concejo municipal de Villavicencio, al departamento del Meta y al

mediante el cual admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como terceros con interés al alcalde municipal de Villavicencio , a la personera municipal de Villavicencio, al concejo municipal de Villavicencio, al departamento del Meta y al Procurador Judicial delegado ante el Tribunal Administrativo del Meta , requirió al Tribunal Administrativo del Meta para que remitiera el expediente identificado con el radicado núm. 50001-23-33-000-2024-00329-00 y reconoció personería a la abogada Ana Victoria Monzón Cifuentes como apoderada de la parte accionante.

4.2. El Tribunal Administrativo d el Meta 11 advirtió que el accionante no logró demostrar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales con la sentencia censurada, toda vez que, no sustentó en debida forma como se materializó ello.

De otro lado, sostuvo que la parte actora no concurrió durante el trámite de la acción de validez, escenario en el cual tuvo la oportunidad de exponer los argumentos que planteó en el presente escenario constitucional. A su juicio, esto demostró una falta de diligencia, pues pretendió subsanar mediante amparo constitucional lo que debió alegar en el trámite del proceso.

10 Índice 0000 4 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 72FCD1D692096485 13A5CF7991A4AD45 441D38392E0AEFA4 684202C5227DF736. 11 Índices 00010, 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado s núm.

13A5CF7991A4AD45 441D38392E0AEFA4 684202C5227DF736. 11 Índices 00010, 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado s núm.

15BA3DA9F8F12156 C681ECA32C5F330B B606571A9D42D2AB 4C947BC497B9E615 .

DA729F84A56F262D CE1AF214D31A55E3 F165D329B9E444FC 06770F32859588A8.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04897-01

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Finalmente, consideró que la providencia atacada no adolece de ninguno de los defectos mencionados por la empresa accionante, toda vez que la decisión se basó en la norma que rige la materia, en observancia del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la sana crítica de los medios de prueba.

4.3. El Departamento del Meta 12 indicó que su actuación se ciñó estrictamente a las funciones que constitucionalmente les corresponden a los gobernadores, por lo que presentó de forma sustentada la acción de validez, sin que represente una actuación que afecte las garantías fundamentales de la empresa accionante.

4.4. El Concejo Municipal de Villavicencio13 se limitó a establecer el marco legal bajo el cual profirió el Acuerdo demandado, por lo que consideró que su actuar no vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora.

4.5. La Alcaldía de Villavicencio14 declaró que la solicitud de amparo no cumplió

bajo el cual profirió el Acuerdo demandado, por lo que consideró que su actuar no vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora.

4.5. La Alcaldía de Villavicencio14 declaró que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos necesarios para atacar una providencia judicial, en específico, el de relevancia constitucional, pues no expuso una carga argumentativa suficiente que la sustentara.

En ese orden, solicitó su desvinculación de la acción, en razón a que las pretensiones de la parte accionante se dirigieron al actuar de un órgano judicial.

5. Sentencia de tutela de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Quinta profirió sentencia el 18 de septiembre de 202515, en la que declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa.

Como fundamento de su decisión, afirmó que con base en el contenido de los artículos 1°, 10°, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991, los cuales precisan que esta acción constitucional puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y lo s personeros municipales.

12 Índice 0001 2 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 570A47EE9D39E767

6A5DC98CE9F38C47 DFA78E0711CBA6D9 05EC41A9AAB915B4.

12 Índice 0001 2 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 570A47EE9D39E767 6A5DC98CE9F38C47 DFA78E0711CBA6D9 05EC41A9AAB915B4. 13 Índice 000 13 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. EAB563783B61F8B6 3C6C08C01356BE95 75C6E854DB33FE3D FE6A73A64B026D9A. 14 Índice 00 014 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 0C2FF47EC05F37BF 87E42553D58FE20C C1C2C8B85BE8635A D0F7706FD5BEC2BB. 15 Índice 000 17 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. F1CFE1A49265D554

738E77DC3236D249 80B89C61CCD4BBD2 22E743EBFA9625AD.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04897-01

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Bajo este entendido, concluyó que , en principio, solo los sujetos procesales se encuentran legitimados para controvertir a través de la acción de tutela las decisiones o actuaciones que se dicten en el curso de un proceso, razón por la cual, al no encontrar que la empresa accionante haya sido integrante de los extremos de la litis, no evidenció que sea titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues la acción en cuestión es pública, por lo que cualquier persona podía participar, sin embargo, la tutelante no lo hizo.

la litis, no evidenció que sea titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues la acción en cuestión es pública, por lo que cualquier persona podía participar, sin embargo, la tutelante no lo hizo.

Adicionalmente, destacó que una de las obligaciones propias de los encargados de los temas jurídicos en las empresas es que deben estar al tanto de las actuaciones judiciales que se surtan en los asuntos de su interés para así poder intervenir de manera oportuna en defensa de los intereses de sus representados, a través de los mecanismos legales dispuestos para el efecto en forma oportuna e idónea.

Por lo anterior, rechazó el a rgumento bajo el cual la parte accionante pretendió fundamentar su legitimación, pues el hecho de que la providencia de la autoridad judicial accionada afect ara sus intereses, no significa ba que no tenía el deber de acudir a la instancia judicial correspondiente para hacerse parte y discutir el asunto en el escenario idóneo. Por lo tanto, consideró que su falta de agotamiento de los medios que tenía a su disposición, no lo avala para acudir a l presente escenario y conceder su legitimación.

6. Impugnación

La parte actora presentó escrito de impugnación16 en el que solicitó revocar la decisión del a quo constitucional, al considerar que se debe analizar de fondo los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, pues, a su juicio, el a quo constitucional se limitó a un análisis meramente formal sobre la legitimación.

En tal sentido, consideró que al limitar el acceso a la protección constitucional desconoce el carácter general de las normas sometidas a control en este tipo de

constitucional se limitó a un análisis meramente formal sobre la legitimación.

En tal sentido, consideró que al limitar el acceso a la protección constitucional desconoce el carácter general de las normas sometidas a control en este tipo de acciones y vulnera su derecho de defensa, pues en su sentir, resultó afectado con la determinación contenida en la providencia atacada.

La magistrada ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado , a través de auto del 1° de octubre de 202517, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

16 Índices 00022, 00023 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3BFBFCF3A9AA2D7C E17318DC8FAD8CB2 339FB58C2E833187 316121427CDBBC47. 17 Índice 00025 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. BB42E00AC8F99C94

D374B3B4DF8DFA34 3A5CB8F782D69B04 BA5581992DA42A7D.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04897-01

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción

Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.18

Por su parte, el artículo 10 del mismo decreto establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial. Al respecto, la Corte Constitucional19 ha indicado que se encuentra legitimado por activa quien promueva la solicitud de amparo siempre que se presenten las siguientes condiciones: i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

En esta línea, la Corte Constitucional, en sentencia T -1020 de 2003 20, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “[…] requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial

Por consiguiente, no se “[…] requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad […]”.21

18 Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez. 19 Sentencias T-435 de 2016, T-511 de 2017 y T-165 de 2020. 20 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 «Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04897-01

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A partir de este marco normativo, en el caso en concreto es preciso señalar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales, están legitimados por activa no solo quienes hayan sido parte en el pro ceso en el que se profirió la decisión, sino también quienes demuestren un interés directo y particular en él 22, así como aquellos que no fueron parte, pero acrediten que la decisión cuestionada les genera efectos lesivos en sus derechos fundamentales23.

Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado que “en los casos en los que se

parte, pero acrediten que la decisión cuestionada les genera efectos lesivos en sus derechos fundamentales23.

Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado que “en los casos en los que se ataque por vía de tutela una providencia judicial, el accionante debe ser parte del proceso o, de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte”24.

2.1. En el presente caso, la Empresa de Tecnología y Servicios Alborada E.I.C.E., por conducto de apoderada judicial, solicitó dejar sin efectos las providencia dictada el 30 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el trámite de la acción de validez, identificado con radicado núm. 50001-23-33-000-2024-00329-00; mediante la cual declaró la invalidez parcial del Acuerdo 608 de 2024, en específico, el contenido de los parágrafos 1 y 2 del artículo 5°, el inciso 2 del artículo 7° y el inciso 2 del parágrafo del artículo 7°, pues a su juicio, el contenido de la decisi ón que ataca vulneró sus garantías fundamentales, pues ello implicó un pago desigual respecto de los tributos, pues los artículos mencionados implicaban su exoneración del pago de ciertos impuestos

En este punto, la Sala recuerda que la legitimación en la causa es un elemento esencial para el ejercicio de la acción de tutela, no solo por constituir un requisito que permite vislumbrar la afectación directa y clara frente a los derechos del accionante y que justifican el ejercicio de la acción constitucional, sino, además,

esencial para el ejercicio de la acción de tutela, no solo por constituir un requisito que permite vislumbrar la afectación directa y clara frente a los derechos del accionante y que justifican el ejercicio de la acción constitucional, sino, además, porque está intrínsecamente relacionada con el cumplimiento de las exigencias generales de procedibilidad.

Por lo expuesto, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la Empresa de Tecnología y Servicios Alborada E.I.C.E. al ser la titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dada su condición de afectada de forma directa con la decisión proferida en el trámite de la acción adelantada bajo el radicado núm. 50001-23-33-000-2024-00329-00.

22 Sentencias T-019 de 2023 y T-034 de 2014. 23 Sentencia T-256 de 2023. 24 Sección Cuarta, en sentencia de tutela de 18 de junio de 2015, expediente No. 2015-0758-00. Sección Quinta, en sentencia del 21 de abril de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03250-01(AC).Radicado: 11001-03-15-000-2025-04897-01

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2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto actu ó como jue z dentro del mencionado proceso, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

3. Problema jurídico

Administrativo del Meta, por cuanto actu ó como jue z dentro del mencionado proceso, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200525 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela26, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto27.

25 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al

25 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 27 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para

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