CE - Sentencia 11001031500020250490100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250490100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04901-00
Accionante: BRANDON CIRO DAVID CAICEDO CASTELLANOS
Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Brandon Ciro David Caicedo Castellanos contra el Tribunal Administrativo de Bo yacá-Sala Tercera de
Decisión.
ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
El 7 de agosto de 2025, Brandon Ciro David Caicedo Castellanos, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas y al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala Tercera de Decisión, al haber proferido la sentencia del 6 de noviembre de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Cuarto
Sala Tercera de Decisión, al haber proferido la sentencia del 6 de noviembre de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Cuarto
1 Proceso identificado con número de radicación: 15001-33-33-004-2019-00071-01.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00
Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia
Administrativo Oral del Circuito de Tunja el 28 de junio de 2021, que había reconocido parcialmente la existencia de un contrato realidad frente al Municipio de Chiquinquirá, pese a encontrarse demostrados los elementos configu rativos de la relación laboral.
En virtud de la acción de tutela, el accionante solicitó que se protegieran los derechos invocados y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia reprochada. Adicionalmente, pidió que se ordenara mantener en firme la sentencia de primera instancia proferida dentro del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho:
«PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 CONST.), al acceso a la administración de justicia (Art. 229 CONST.), al trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25 CONST.) y a la primacía de la realidad sobre las formalidades (Art. 53 CONST.), los cuales fueron manifiestamente vulnerados por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS
formalidades (Art. 53 CONST.), los cuales fueron manifiestamente vulnerados por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida el seis (06) de novie mbre de dos mil
veinticuatro (2024) por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de 26 Boyacá, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 15001-33-33-004-2019-00071-01.
TERCERO: En su lugar, ORDENAR DEJAR EN FI RME la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por ser esta la decisión que se ajusta a la Constitución y a la realidad probatoria del proceso».
2. Hechos relevantes
El señor Brandon Ciro David Caicedo Castellanos prestó sus servicios personales al Municipio de Chiquinquirá de forma continua entre el 15 de enero de 2016 y el 14 de noviembre de 2018, en la Tesorería Municipal. Durante ese período ejecutó funciones misionales de carácter permanente relacionadas con la atención al público en ventanilla, el recaudo del impuesto predial y otros tributos, la expedición de facturas, el ingreso de pagos al sistema SYSMAN, el cruce de información con entidades bancarias y la resolución de inquietudes de los contribuyentes.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00
Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00
Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia
Las labores se llevaron a cabo en las instalaciones de la Alcaldía, con equipos suministrados por la entidad y bajo la supervisión directa de los responsables de la dependencia, quienes impartían órdenes en h orarios determinados de atención al público.
Además de las funciones propias del cargo, el actor recibió órdenes para ejecutar actividades ajenas al objeto contractual, tales como colaborar en la elaboración de carrozas para festividades locales o reparti r agua en carrotanques durante una emergencia de desabastecimiento, lo cual , a su juicio, evidenció la existencia de subordinación frente a la administración municipal.
Durante ese tiempo, el demandante aduce fue vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, incluso con breves interrupciones que no rompieron la unidad del vínculo, pese a que las labores desempeñadas correspondían a necesidades permanentes de la entidad y constituían funciones propias y esenciales de la Tesorería Municipal.
El 28 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2, promovido por el actor contra el Municipio de Chiquinquirá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al reconocer la existencia de un contrato realidad.
No obstante, dicha providencia fue revocada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala Tercera de Decisión, que el 6 de noviembre de 2024
contrato realidad.
No obstante, dicha providencia fue revocada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala Tercera de Decisión, que el 6 de noviembre de 2024 negó las súplicas de la demanda. Fundamentó la negativa de las pretensiones en que no se acreditó de manera suficiente el elemento de la subordinación , pues consideró que el hecho de cumplir un horario no constituía prueba de dependencia laboral, en tanto podía obedecer únicamente a la necesidad de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio. Respecto de las órdenes impartidas para desarrollar labores distintas a las pactadas en los contratos, como repartir agua en carrotanques, colaborar en la elaboración de carrozas o apoyar funciones de secretariado, el Tribunal concluyó que se trataba de actividades esporádicas y
2 Proceso identificado con número de radicación: 15001-33-33-004-2019-00071-01.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00
Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia
realizadas en consenso con el supervisor, por lo que no evidenciaban subordinación. Asimismo, consideró que las funciones desempeñadas por el actor no eran propias del objeto misional del municipio y que la prestación de servicios en dos dependencias diferentes desvirtuaba la continuidad de la relac ión. Finalmente, al valorar los testimonios recaudados, señaló que estos no demostraban la existencia de órdenes precisas ni de control jerárquico, toda vez que las declarantes manifestaron no conocer con certeza las condiciones de la vinculación ni las
valorar los testimonios recaudados, señaló que estos no demostraban la existencia de órdenes precisas ni de control jerárquico, toda vez que las declarantes manifestaron no conocer con certeza las condiciones de la vinculación ni las actividades concretas ejecutadas por el accionante.
Posteriormente, el 21 de noviembre de 2024, el señor Caicedo Castellanos interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 6 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala Tercera de Decisión. Alegó que dicha providencia desconoció lo res uelto en las sentencias de unificación del Consejo de Estado-Sección Segunda del 19 de febrero de 2009, 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021, en las que se abordaron aspectos relacionados con el contrato realidad y la protección de derechos laborales.
Sin embargo, el Consejo de Estado concluyó que no existía unidad de materia entre esas providencias y el caso concreto, pues ninguna de ellas fijó reglas respecto de la subordinación, elemento determinante en la decisión del Tribunal para negar las pretensiones. En ese sentido, se estableció que la inconformidad del recurrente se limitaba a cuestionar la valoración probatoria realizada por el a quo , lo cual no constituye materia de unificación jurisprudencial. En consecuencia, mediante providencia d el 14 de julio de 2025, el Consejo de Estado -Sección SegundaSubsección B rechazó de plano el recurso extraordinario por improcedente, ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen y se abstuvo de imponer condena en costas al no encontrarse causadas
3. Fundamentos de la acción
Subsección B rechazó de plano el recurso extraordinario por improcedente, ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen y se abstuvo de imponer condena en costas al no encontrarse causadas
3. Fundamentos de la acción
El accionante estructuró su demanda de tutela sobre la base de cuatro defectos judiciales que, en su criterio, configuraron una vía de hecho y comprometieron gravemente los derechos fundamentales invocados.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00
Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia
En primer lugar, alegó la existencia de un defecto fáctico, en sus dimensiones negativa y positiva. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala Tercera de Decisión omitió valorar de manera integral pruebas determinantes, como la naturaleza misional de las funciones de recaudo de impuestos, la ejecución de actividades adicionales ajenas al objeto contractual y el cumplimiento de horarios de atención al público, todas ellas acreditadas en el expediente. Afirmó, además, que la corporación tergiversó los testimonios practicados, pues del desconocimiento de las testigos sobre el horario dedujo la inexistencia de subordinación, lo cual constituye una inferencia ilógica y contraevidente.
En segundo lugar, planteó un defecto procedimental absoluto, al considerar que el Tribunal impuso una carga probatoria imposible de cumplir, pues exigió la acreditación directa y expresa de cada faceta de la subordinación, en lugar de aplicar el método jurisprudencial consolidado que permite inferir la existencia de un contrato
Tribunal impuso una carga probatoria imposible de cumplir, pues exigió la acreditación directa y expresa de cada faceta de la subordinación, en lugar de aplicar el método jurisprudencial consolidado que permite inferir la existencia de un contrato realidad a partir de indicios concordantes y de la valoración conjunta del acervo probatorio. A su juicio, esta exigencia configuró una probatio diabolica que vació de contenido su derecho de acceso a la justicia.
En tercer lugar, invocó un defecto sustantivo, al estimar que el Tribunal efectuó una interpretación irrazonable y regresiva de l principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución. Explicó que la decisión atacada otorgó prevalencia absoluta a la formalidad de los contratos de prestación de servicios y negó valor a los hechos que de mostraban la existencia de una verdadera relación laboral, con lo cual se desconocieron las garantías mínimas del trabajo en condiciones dignas y justas.
Finalmente, adujo una violación directa de la Constitución, al señalar que la providencia cuestionada desconoció mandatos expresos de aplicación inmediata, como el principio de primacía de la realidad, el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo. Argumentó que, al no reconocer la existencia del vínculo laboral, el Tribunal lo ubicó en una situación d e precariedad frente a los empleados de planta que cumplían las mismas funciones con plenas garantías laborales, generando un trato discriminatorio contrario al artículo 13 de la Constitución Política.
4. Trámite procesal6
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00
Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia
4. Trámite procesal6
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00
Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia
El 19 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al accionante, a los honorables magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala Tercera de Decisión que profirieron la sentencia del 6 de noviembre de 2024, y al Municipio de Chiquinquirá en calidad de tercero con interés. Asimismo, se dispuso a notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado, a fin de garantizar la intervención de quienes pudieran tener interés en el asunto. También se reconoció valor probatorio a los documentos allegados con la solicitud y se solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja remitir copia digital del expediente de nulidad y resta blecimiento del derecho radicado 15001 -33-33-004-2019-00071-01. Finalmente, se suspendió el término para decidir mientras se practicaban las pruebas ordenadas.
En el escrito de contestación, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja se limitó a informar las actuaciones surtidas en el trámite y remitió el enlace digital para la consulta directa del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho3.
Por su parte, el Municipio de Chiquinquirá se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Reconoció que el actor suscribió contratos de prestación de servicios
del derecho3.
Por su parte, el Municipio de Chiquinquirá se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Reconoció que el actor suscribió contratos de prestación de servicios entre 2016 y 2018, pero precisó que estos fueron independientes, con interrupciones, y que las a ctividades ejecutadas correspondieron a objetos contractuales específicos, sin subordinación ni carácter permanente. Negó que existiera una vinculación encubierta o que el demandante hubiera trabajado sin cobertura contractual, pues, según afirmó, sus labores fueron autónomas y no misionales.
Frente a la sentencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Boyacá, el municipio sostuvo que esta realizó un estudio integral de las pruebas y concluyó razonadamente que no se acreditó el elemento de subordinación, requisito esencial para declarar la existencia de una relación laboral. Por ello, argumentó que la tutela se limita a reabrir un debate ya resuelto judicialmente, configurando una tercera instancia improcedente. En consecuencia, solicitó declarar la imp rocedencia de la
3 Proceso identificado con número de radicación: 15001-33-33-004-2019-00071-01.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00
Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia
acción de tutela por inexistencia de perjuicio irremediable, ausencia del requisito de relevancia constitucional y la configuración de la cosa juzgada constitucional, al no demostrarse afectación real a los derechos fundamentales del actor.
El Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala Tercera de Decisión guardó silencio.
relevancia constitucional y la configuración de la cosa juzgada constitucional, al no demostrarse afectación real a los derechos fundamentales del actor.
El Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala Tercera de Decisión guardó silencio.
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 6 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala Tercera de Decisión , mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia , que había accedido parcialmente a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 promovido por el accionante contra el Municipio de Chiquinquirá.
6. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la acción de tutela con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencia s judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental5. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y
su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez ; iv) si se trata de una irregularidad
4 Proceso identificado con número de radicación: 15001-33-33-004-2019-00071-01. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00
Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia
procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela6.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del precedente constitucional que da alcance a un derech o fundamental y violación directa de la Constitución.
Relevancia constitucional
La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia
directa de la Constitución.
Relevancia constitucional
La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional7: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada ; y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judicial es implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad
6 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00
03 15 000 2012 02201 01 (IJ).9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00
Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia
de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó:
«(…) la exigencia de relevanc ia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de di scusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto
El señor Brandon Ciro David Caicedo Castellanos sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala Tercera de Decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo digno, a la igualdad y al principio de primacía de la realidad sobre las formas, al haber revocado la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja que había accedido parcialmente a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido con el objeto de obtener el reconocimiento de una relación laboral encubierta con el Municipio de Chiquinquirá. Afirmó que entre enero de 2016 y noviembre de 2018 prestó servicios permanentes
nulidad y restablecimiento del derecho promovido con el objeto de obtener el reconocimiento de una relación laboral encubierta con el Municipio de Chiquinquirá. Afirmó que entre enero de 2016 y noviembre de 2018 prestó servicios permanentes en la Tesorería Municipal mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, en condiciones que, a su juicio, configuraban un vínculo laboral.
No obstante, en la sentencia del 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala Tercera de Decisión revocó la decisión adoptada en primera instancia, al concluir que no se acreditaron con suficiencia los elementos estructurales de una relación laboral. Señaló que, si bien el actor había celebrado múltiples contratos con la entidad territorial, no se demostraron de manera concluyente los requisitos de subordinación y dependencia propios del contrato realidad, por lo que no era procedente declarar la nulidad de los actos ni el restablecimiento solicitado. En la providencia se indicó expresamente:
«(…) Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido:10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00
Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia
(…) 57. Con fundamento en las leye s 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como en sus decretos reglamentarios, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 202111, indicó que las
sus decretos reglamentarios, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 202111, indicó que las características del contrato estatal de prestación de servicios son las siguientes:
(…) 60. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada, en consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia.
61. Entre el contratante y contratista debe existir una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.
62. Sobre el objeto del contrato de prestación de servicios, se ha considerado que estos pueden estar relacionados con la atención de funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública y, de manera excepcional y temporal, con funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
(…) 65. Se considera necesario destacar que la subordinación ha sido considerada como el elemento que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, en la medida en que conlleva la facultad del empleador de exigir el cumplimiento de órdenes o imponer reglamentos, una jornada, modo o cantidad de trabajo, protocolos de organización, poder disciplinario, entre otros. No obstante, el juez tiene autonomía para determinar en cada caso, de acuerdo con las pruebas, si esta se configuró.
66. En la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia, se precisó que
No obstante, el juez tiene autonomía para determinar en cada caso, de acuerdo con las pruebas, si esta se configuró.
66. En la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia, se precisó que constituyen indicios de subordinación, lo siguiente:
a. El lugar de trabajo, considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, es necesario que el juzgador valore esta circunstancia en cada caso concreto atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. b. El horario de la bores; sobre este aspecto, la alta Corporación precisó que el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada, en la medida en que algunas actividades de la administración requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. c. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00
Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia
del poder de disciplina o del ius variandi. Sobre el particular, precisó la Sección
Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia
del poder de disciplina o del ius variandi. Sobre el particular, precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado que el demandante debe probar su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio q ue exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. d. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
67. En suma, el demandante tiene que desvirtuar la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, si del caso, la del acto administrativo mediante el cual se nombró; en estas condiciones tiene la carga de probar los elementos constitutivos
67. En suma, el demandante tiene que desvirtuar la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, si del caso, la del acto administrativo mediante el cual se nombró; en estas condiciones tiene la carga de probar los elementos constitutivos de la relación laboral en los términos expuestos de forma precedente.
(…) 77. La Sala debe señalar que para acreditar la existencia de una relación laboral no basta sólo con demostrar los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, dado que el elemento subordinación, es el que definitivamente da cuenta de la citada existencia. Ello por cuanto la misma no se presume, sino que es necesario, que quien pretenda tal declaración demuestre el elemento de la subordinación que es el pilar fundamental de las relaciones laborales».
En consecuencia, la jurisdicción contenciosa consideró que la contratación efectuada se ajustó a las formas legales, sin q
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