CE - Sentencia 11001031500020250491000 de 2025

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250491000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR

INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL,

PUES LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL

PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE

DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA

AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y A ELEGIR Y

SER ELEGIDO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el

1 En adelante la Sección Quinta.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00

Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO

1 En adelante la Sección Quinta.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00

Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN QUINTA, al haber proferido las providencias de 26 de junio y 17 de julio de 2025, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2024-00284-01.

I.2. Hechos

Indicó que se inscribió ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL como candidato a la ALCALDÍA DE L DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ2, para el período 2024 -2027, por el grupo significativo de ciudadanos “Con toda por Bogotá”.

Señaló que una vez surtidos los comicios electorales mediante formularios E-26 ALC y E -26 CON fue designado como concejal del DISTRITO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de la Constitución Política y el artículo 25 de la Ley 1909 de 9 de julio de 20183.

Adujo que el señor LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA

2 En adelante Distrito.

la Constitución Política y el artículo 25 de la Ley 1909 de 9 de julio de 20183.

Adujo que el señor LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA

2 En adelante Distrito. 3 “Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.3

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Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra su acto de elección como concejal del DISTRITO, para el período constitucional 2024-2027, por presuntamente estar inhabilitado para ejercer el cargo al haber celebrado un contrato de arrendamiento de un bien inmueble con el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, el 20 de junio de 2023.

Manifestó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2024-00284-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 6 de febrero de 2025, declaró la nulidad de su acto de elección como concejal de l DISTRITO, para el período constitucional 2024-2027, por el grupo significativo de ciudadanos “Con toda por Bogotá”.

Aseveró que inconforme con la anterior decisión formuló recurso de apelación ante la SECCIÓN QUINTA que, en sentencia de 26 de junio de 2025, confirmó la decisión del a quo.

Aseveró que inconforme con la anterior decisión formuló recurso de apelación ante la SECCIÓN QUINTA que, en sentencia de 26 de junio de 2025, confirmó la decisión del a quo.

Aseguró que presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia ante la SECCIÓN QUINTA que, mediante providencia de 17 de julio de 2025, la resolvió de manera desfavorable.

I.3. Fundamentos de la solicitud4

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima , postulados que resultaron claramente vulnerados con las providencias cuestionadas.

Aseguró que la sentencia incurrió en defectos sustantivo y procedimental en la medida que la causal de inhabilidad empleada por la SECCIÓN QUINTA , no le era aplicable , ya que la misma corresponde al régimen de inhabilidades para los que se inscriben como candidatos a las alcaldías, cargo que nunca ostentó.

Indicó que la SECCIÓN QUINTA erró en la fijación del litigio, por cuanto aplicó una causal que no fue invocada por el actor en la demanda, desconociendo el carácter rogado de la jurisdicción y los

Indicó que la SECCIÓN QUINTA erró en la fijación del litigio, por cuanto aplicó una causal que no fue invocada por el actor en la demanda, desconociendo el carácter rogado de la jurisdicción y los derechos al debido proceso y defensa.

Argumentó que en los argumentos de providencia cuestionada “[…] no se probó que hubo beneficio alguno, no hubo afectación a la contienda electoral, el Fondo Nacional de Garantías S.A. ofrece un servicio en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos, por lo que sus servicios y los que se deriven de ello están exclui dos del régimen de inhabilidad para acceder a cargos públicos, y es una actividad regida por el derecho privado […]”.5

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó:

“[…] 4.1. AMPARAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso - Artículo 29 Superior -, seguridad jurídica y confianza legítima -Artículo 83 Superior-, derecho a la igualdadArtículo 13 Superior -, derecho de la participación política de las minorías y oposición -Artículo 40 y 112 Superior-, esto es, violación directa a la Constitución Política, así como por defecto procedimental y defecto material o sustantivo.

Artículo 13 Superior -, derecho de la participación política de las minorías y oposición -Artículo 40 y 112 Superior-, esto es, violación directa a la Constitución Política, así como por defecto procedimental y defecto material o sustantivo.

Y, en consecuencia, 4.1.1. Se REVOQUE la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 26 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección QuintaMagistrado Ponente Dr. PEDRO PABLO VANEGAS GIL en el marco del proceso de nulidad electoral con radicado No. 25000-23 41-000-2024-00284-01, en la cual se declaró la nulidad del acto de “elección” de mi poderdante como Concejal de Bogotá D.C. para el periodo 2024-2027 […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA sostuvo que la solicitud de amparo carece del requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que el actor pretende convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a fin de controvertir un asunto de mera legalidad que fue decidido por el juez natural.

Afirmó que los argumentos del actor están encaminados a cuestionar el análisis que efectuó en su momento, en relación con el régimen de6

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inhabilidades aplicable a quienes acceden a una curul a través de la prerrogativa personal derivada del estatuto de la oposición, aspecto que fue ampliamente desarrollado en la decisión objeto de reproche.

I.5.2.- El TRIBUNAL, vinculado en calidad de tercer o con interés directo en las resultas del proceso, luego de desarrollar un breve recuento de las actuaciones realizadas en primera instancia, sostuvo que la solicitud de amparo carece del requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.

Adujo que los argumentos del actor fueron debidamente estudiados en la decisión cuestionada, pues del análisis probatorio se logró concluir la configuración de la causal de inhabilidad en que incurrió, teniendo en cuenta la suscripción del contrato de arrendamiento con el Fondo Nacional de Garantías el cual se ejecutó en el DISTRITO.

Aseguró que “[…] ha actuado con observancia al debido proceso y les ha garantizado a las partes su derecho de defensa y contradicción […]”.

I.5.3.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó la desvinculación del trámite constitucional en razón7

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Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Recalcó que la entidad en el contexto de sus competencias y funciones no tiene injerencia en las decisiones que profieren los jueces y magistrados de la República, por lo tanto no podría reparar los perjuicios invocados por la actora.

I.5.4.- El CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que el juez de tutela debería determinar si en el proceso existe prueba del contrato celebrado y la participación del actor, a fin de establecer si dicha circunstancia podría romper el equilibrio en la contienda política.

Aseguró que “[…] el juez de tutela debe evaluar si un contrato de arrendamiento de una oficina por menos de $6’000.000 mensuales pueda vulnerar el interés general, producto de la aspiración política de un ciudadano al que abiertamente varios sectores en el país habían reconocido su gestión como Director del DANE, sin ningún tipo de aspiración electoral previamente conocida y por el contrario con una trayectoria académica amplia en la Universidad del Rosario, perfil que permitió recoger sufragantes que no se sentían representados por la llamada “política tradicional” […]”.8

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00

que permitió recoger sufragantes que no se sentían representados por la llamada “política tradicional” […]”.8

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Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.5.- Los señores SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE y LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA , vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso , pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.9

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.9

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Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad

favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los10

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL fue parte accionada dentro del medio de control de nulidad electoral objeto del presente estudio, la Sala concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela11

consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela11

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Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.12

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las

como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las13

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).14

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto las providencias de 26 de junio y 17 de julio de 2025, proferidas por la SECCIÓN QUINTA, mediante la s cuales, respectivamente, se confirmó la decisión del TRIBUNAL, que declaró la nulidad de l acto de elección del actor como concejal de l DISTRITO, para el período constitucional 2024-2027, y se resolvió de manera desfavorable la solicitud de adición y aclaración, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2024-00284-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos

de manera desfavorable la solicitud de adición y aclaración, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2024-00284-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima , habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer tales derechos fundamentales, los cuales resultaron claramente vulnerados con la sentencia cuestionada.

Aseguró que la sentencia incurrió en defectos sustantivo y procedimental, en la medida que la causal de inhabilidad empleada por la SECCIÓN QUINTA , no le era aplicable, ya que la misma corresponde al régimen de inhabilidades para los que se inscriben como candidatos a las alcaldías, cargo que nunca ostentó.15

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Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la autoridad judicial accionada erró en la fijación del litigio, por cuanto aplicó una causal que no fue invocada por el actor en la demanda, desconociendo el carácter rogado de la jurisdicción y los derechos al debido proceso y defensa.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple

demanda, desconociendo el carácter rogado de la jurisdicción y los derechos al debido proceso y defensa.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada al proferir la sentencia de segunda instancia4 vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando

4 Teniendo en cuenta que los reparos expuestos en el escrito de tutela se dirigen solamente a controvertir la sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad del acto de elección y no la que resolvió la solicitud de adición y aclaración contra aquella.16

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Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocim iento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela

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