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CE - Sentencia 11001031500020250491400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250491400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04914-00

Accionante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Decisión: Amparar los derechos fundamentales invocados .

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, quien actúa por intermedio de apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la igualdad, presuntamente ocurrida con la expedición de la providencia del 13 de junio de 2025 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-037-2018-00360-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

del 13 de junio de 2025 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-037-2018-00360-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Los señores Luz María Sánchez Cuesta y otros 1, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en

contra del E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís Quibdó (actualmente liquidado), IPS Fundación Unión Vida, Fundación Médico Pr eventiva E.P.S., Departamento del Chocó -Secretaría de Salud , Ministerio de Salud y Protección Social , y Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que se les declarara administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de los perjuicios derivados de la presunta falla médica que ocasionó el deceso del señor Juan Jacinto Cuesta.

3. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Siete

1 Luz Mary Cuesta Sánchez, Claribel Cuesta Sánchez, Harly Cuesta Sánchez, Edinson Cuesta Lezcano, Purificación Parra Salas, Inocencia Parra Salas, Luis Manuel Rentería Parra y Lina Marcela Rentería Parra.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04914-00

Accionante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa

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2 Administrativo de Bogotá, quien corrió traslado de la demanda y del auto admisorio

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2 Administrativo de Bogotá, quien corrió traslado de la demanda y del auto admisorio de la misma a la parte demandada, según lo dispuesto en los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011.

4. En consecuencia, la Fundación de Vida contestó la demanda y llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia con fundamento en el contrato de seguro de responsabilidad civil profesional de clínicas y centro médico, instrumentado en la póliza de responsabilidad 515 -99400000005. Al respecto, la aseguradora propuso excepciones de mérito, a saber: la exclusión de los perjuicios morales; el límite del valor asegurado y la aplicación del deducible.

5. Sin embargo, el Juzgado Treinta y Siete Administrat ivo de Bogotá, mediante sentencia del 15 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, aunque existieron deficiencias administrativas como la pérdida de la historia clínica, no se demostró una falla médica que justificara la responsabilidad de las entidades demandadas por el fallecimiento del señor Cuesta .

6. En sede de apelación, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 13 de junio de 2025, sostuvo que la reconstrucción parcial de la historia clínica y el hecho de no aportarla al proceso constituían indicios suficientes para considerar que desde la práctica de la cirugía hasta la muerte del señor Juan Jacinto Cuesta se presentaron fallas en l a

sostuvo que la reconstrucción parcial de la historia clínica y el hecho de no aportarla al proceso constituían indicios suficientes para considerar que desde la práctica de la cirugía hasta la muerte del señor Juan Jacinto Cuesta se presentaron fallas en l a prestación del servicio médico que conllevaron a su fallecimiento.

7. En virtud de lo expuesto, revocó la decisión judicial anterior y declaró solidaria y administrativamente responsables a la FUNVIDA y al Hospital Departamental San Francisco de Asís, a título de falla en la prestación del servicio médico, y las condenó al pago de 300 smmlv en favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. Sin embargo, en relación con la condena de FUNVIDA dispuso que la misma sería asumida por la Asegurado ra Solidaria de Colombia de acuerdo a la póliza de responsabilidad allegada al proceso.

8. Luego, el 27 de junio de 2025, la Aseguradora Solidaria de Colombia radicó solicitud de aclaración de la expresión: «conforme a la póliza de Responsabilidad No. 515-9940005, anexo 3», pues, a su juicio, la autoridad judicial no se pronunció frente a las excepciones de mérito planteadas en la contestación al llamamiento de garantía ni manifestó si debía asumir dicha condena de acuerdo con las limitaciones y exclusiones pactadas en la póliza.

9. Por consiguiente, el tribunal accionado , a través del auto del 11 de julio de 2025, señaló que, aunque en la parte motiva no se hizo expresa referencia a las excepciones planteadas por la Aseguradora Solidaria de Colombia, estas sí se contemplaron, razón por la que se dispuso que la condena impuesta a la F UNVIDA

señaló que, aunque en la parte motiva no se hizo expresa referencia a las excepciones planteadas por la Aseguradora Solidaria de Colombia, estas sí se contemplaron, razón por la que se dispuso que la condena impuesta a la F UNVIDA debía ser asumida por dicha entidad, de conformidad con los términos dispuestos en la póliza de responsabilidad. En ese sentido, negó la solicitud de aclaración y adición de la providencia.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04914-00

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3 2.2. Fundamento jurídico

10. La parte accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron

en los siguientes defectos:

  • Defecto procedimental absoluto toda vez que la autoridad judicial accionada no se pronunció frente a las excepciones de mérito formuladas por la parte accionante.
  • Defecto sustantivo debido a que, presuntamente desconoció los artículos 1079 y 1103 del Código de Comercio al condenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia a asumir la condena impuesta a la Fundación de Vida sin atender los límites propios del contrato de seguro ni la a utonomía de la obligación derivada de este.

Aunado a lo anterior, señaló que el tribunal accionado ignoró que la póliza solo cubría la responsabilidad por falla médica y perjuicios materiales,

obligación derivada de este.

Aunado a lo anterior, señaló que el tribunal accionado ignoró que la póliza solo cubría la responsabilidad por falla médica y perjuicios materiales, excluyendo los daños morales. De igual forma, indicó que pasó por alto la suma asegurada y el deducible.

  • Defecto fáctico al incurrir en una indebida valoración probatoria de la póliza, pues ordenó que la Aseguradora Solidaria de Colombia debía asumir la condena impuesta a la Fundación de Vida sin considerar que el riesgo asegurado se limitaba a cubrir los perjuicios materiales y el daño emergente, más no los perjuicios morales.
  • Falta de motivación : teniendo en cuenta que ordenó que la Aseguradora Solidaria de Colombia asumiera la condena impuesta a la Fundación de Vida sin referirse frente a las excepciones de mérito formuladas en la contestación del llamamiento en garantía.

2.3. Pretensiones

11. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«1. Amparar los derechos al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA JUSTICIA y la IGUALDAD de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA conculcados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección III, Subsección B, con la decisión contenida en el or dinal primero, numeral tercero de la Sentencia de segunda instancia dictada en el proceso 11001 33 36 037 2018 00360 01, el 13 de junio de 2025.

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección III, Subsección

numeral tercero de la Sentencia de segunda instancia dictada en el proceso 11001 33 36 037 2018 00360 01, el 13 de junio de 2025.

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección III, Subsección B, que analice y resuelva de fondo las excepciones de mérito formuladas por la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, para lo cual

habrá de:

(i) Tener como prueba la copia de la póliza número 515 -88-9940000005 conformada por su carátula (anexo 0), los anexos 1 a 9, sus c ondiciones particulares y sus condiciones generales que, aportada por la llamada en garantía, se decretó como prueba en la audiencia inicial y reposa en el expediente, la cual habrá de apreciar integralmente.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04914-00

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4 (ii) Dar estricta aplicación a los artículos 1036, 1045, 1072 y 1080 del C de Co, en el sentido de deducir el nacimiento o no de la obligación condicional de ASEGURADORA SOLIDARIA derivada de la Póliza número 515 -889940000005, con fundamento en las pretensiones de la demanda en contra de FUNVIDA a las cuales accedió en la sentencia y el riesgo asegurado por dicha póliza, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el objeto descrito en

9940000005, con fundamento en las pretensiones de la demanda en contra de FUNVIDA a las cuales accedió en la sentencia y el riesgo asegurado por dicha póliza, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el objeto descrito en su carátula y sus nueve anexos, la condición general primera que define el amparo de la póliza, la condición general segunda que enumera las exclusiones, específicamente la número 2.16, y las condiciones particulares en las cuales se reitera esta exclusión en los anexos.

(iii) Dar estricta aplicación a los artículos 1079 y 1103 del C de Co sobre los limites de la responsabilidad del asegurador relativos a la suma asegurada y el deducible, y a lo pactado sobre la materia en la póliza en las condiciones generales 6 y 7, y en las particulares que se identifican en su carátula y en todos y cada uno de los nueve anexos de la misma.

(iv) Modificar en lo pertinente la decisión de la sentencia de 13 de junio de 2025». (Sic en toda la cita)

2.4. Trámite procesal

12. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 11 de agosto de 2025 y se ordenó notificar como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B como accionado y al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, la Fundación Unión Vida IPS, el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, las aseguradoras Seguros del Estado S.A y MAFRE Seguros Generales de Colombia, al señor Luis Fernando Ramírez Velásquez y a todos los demás vinculados al proceso referido como terceros interesados en el resultado del proceso.

Seguros Generales de Colombia, al señor Luis Fernando Ramírez Velásquez y a todos los demás vinculados al proceso referido como terceros interesados en el resultado del proceso.

13. El 18 de septiembre de 2025, el consejero Juan Cami lo Morales Trujillo manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o se a o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», debido a que fungió como apoderado de Seguros del Estado S.A en varios procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

14. Sin embargo, esta Subsección, mediante auto del 18 de septiembre de 2025, declaró infundado el impedimento, debido a que Seguros del Estado S.A no funge como accionante o entidad accionada en el escrito de referencia.

2.5. Intervenciones

15. La Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de As ís adujo que la ESE Hospital Departamental San Francisco de As ís del Municipio de Quibdó

(liquidada) no guarda ninguna relación con la entidad. Por lo tanto, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

16. No se rindieron más informes.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04914-00

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para reso lver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

18. La Sala de Subsección observa que la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, se evidencia que la creación de d icha entidad obedeció a la liquidación del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, quien fue vinculado al proceso de reparación directa en calidad de demandado. En consecuencia, se concluye que la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís po see un interés directo en el resultado del proceso, por lo cual se anticipa que su solicitud de desvinculación será denegada.

3.3. Problema jurídico

19. En ese orden de ideas, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la Subsección B de la Sección Ter cera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y decisión sin motivación al proferir la sentencia del 13 de junio de 2025 al interior del medio de

incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y decisión sin motivación al proferir la sentencia del 13 de junio de 2025 al interior del medio de control de reparación directa con radicado 11001 -33-36-037-2018-00360-01.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

21. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

22. Lo anterior, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva,Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04914-00

del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva,Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04914-00

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6 cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

23. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

24. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

25. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i)

vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

25. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. De igual forma, s e observa que la interposición 2 del mecanismo

recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. De igual forma, s e observa que la interposición 2 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de seis meses desde la notificación de la última providencia cuestionada3.

3.3.1.4. Por último, esta Sala de Subsección encuentra cumplido el requisito de

2 8 de agosto de 2025. 3 13 de junio de 2025.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04914-00

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7 relevancia constitucional, en la medida en que la parte accionante alega de manera adecuada que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y decisión sin motivación al ordenar que la Aseguradora Solidaria de Colombia asumiera la condena impuesta a la Fundación de Vida sin pronunciarse sobre las excepciones de mérit o formuladas por la entidad en la contestación del llamamiento en garantía, ni analizar la póliza de responsabilidad , situación que, a su juicio, ocasionó la vulneración de sus derechos fundamentales.

26. En ese sentido, se procederá a resolver de fondo la controversia.

3.5. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

27. En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la

3.5. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

27. En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido 4. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5.

28. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto -, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hech os de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”7 […]».

29. Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error

29. Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no s er que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales 8.

3.6. Análisis de la configuración del defecto procedimental absoluto en el caso concreto.

30. La Aseguradora Solidaria de Colombia sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al omitir pronunciarse

4 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 8 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04914-00

de 2014.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04914-00

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8 sobre las excepciones de mérito formuladas en la contestación del llamamiento en garantía realizado por la IPS Fundación Unión de Vida, a saber: la exclusión de los perjuicios morales; el límite del valor asegurado y la aplicación del deducible.

31. En relación con la Aseguradora Solidaria de Colombia la autoridad judicial accionada únicamente se pronunció en los si guientes términos:

«Por auto del 19 de febrero de 2020, el a quo admitió el llamamiento en garantía, en atención a la póliza de responsabilidad No. 515 -88994000000005 anexo 3, en la que se evidencia una vigencia del 19 de septiembre de 2015 al 19 de septiembre de 2016.

Conforme a lo anterior, se tiene que la póliza de Responsabilidad No. 51588994000000005 anexo 323, se encontraban vigente para la fecha de los hechos, esto es, 18 de septiembre de 2016. Se observa como asegurado la Fundación Unión Vida y como beneficiario Terceros Afectados.

El objeto del seguro es el siguiente:

(...) "Mantener Indemne aI asegurado por cuanto deba pagar a un tercero o a sus derecho-habientes, en razón de la Responsabilidad Civil Incurrida de acuerdo a la legislación vigente, por los perjuicios materiales por

(...) "Mantener Indemne aI asegurado por cuanto deba pagar a un tercero o a sus derecho-habientes, en razón de la Responsabilidad Civil Incurrida de acuerdo a la legislación vigente, por los perjuicios materiales por responsabilidad civil profesional medica imputable a los médicos, enfermeras y personal paramédico , vinculados a la FUNDACION UNION VIDA AESI mediante relación laboral o con autorización expresa del asegurado, ocurrida durante el periodo de vigencia de la póliza y cuyo reclamo se formule por primera vez contra el asegurado o su Asegurador durante el mismo periodo de vigencia del seguro"

Conforme a lo anterior, la condena impuesta a La Fundación Unión Vida – FUNVIDA IPS deberá ser asumida por la Aseguradora Solidaria de Colombia, conforme a la póliza de Responsabilidad No. 515 -88994000000005 anexo 3».

32. De la transcripción se advierte que el tribunal accionado concluyó que la póliza de responsabilidad civil No. 515-88-994000000005 se encontraba vigente al momento de los hechos. Asimismo, señaló que la IPS Fundación Unión Vida figuraba como asegurada y que los beneficiarios eran los terceros afectados. Por último, precisó que el objeto del seguro consistía en cubr ir la responsabilidad civil profesional médica atribuible al personal médico, paramédico y de enfermería vinculado a dicha IPS. En consecuencia, determinó que la condena impuesta a la IPS FUNVIDA debía ser asumida por la Aseguradora Solidaria de Colombia, conforme a lo previsto en la póliza referida.

33. Por consiguiente, la autoridad judicial accionada resolvió:

IPS FUNVIDA debía ser asumida por la Aseguradora Solidaria de Colombia, conforme a lo previsto en la póliza referida.

33. Por consiguiente, la autoridad judicial accionada resolvió:

«PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR solidaria y administrativamente responsables a la

Fundación Unión Vida -FUNVIDA IPS y la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS – departamento del Chocó, a título de falla en la prestación del servicio médico, por la muerte del señor Juan Jacinto Cuesta Cuesta (q.e.p.d.).Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04914-00

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SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la Fundación Unión VidaFUNVIDA IPS y la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS – departamento del Chocó, al pago de los siguientes perjuicios

morales:

TERCERO: La condena impuesta a la Fundación Unión Vida -FUNVIDA IPS será asumida por la Aseguradora Solidaria de Colombia, conforme a la póliza de Responsabilidad No. 515-88994000000005 anexo 3».

34. En definitiva, la autoridad judicial accionada revocó la decisión judicial proferida

será asumida por la Aseguradora Solidaria de Colombia, conforme a la póliza de Responsabilidad No. 515-88994000000005 anexo 3».

34. En definitiva, la autoridad judicial accionada revocó la decisión judicial proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y, en su lugar, declaró solidaria y administrativamente responsables a FUNVIDA IPS y a la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís , a título de falla en la prestación con ocasión del fallecimiento del señor Juan Jacinto Cuesta . En consecuencia, las condenó solidariamente al pago de 300 smlmv por concepto de perjuicios morales.

35. No obstante, le ordenó a la parte aquí accionante asumir la condena impuesta a FUNVIDA IPS, de conformidad con la póliza de responsabilidad 515-88994000000005, sin efectuar un análisis de fondo sobre las excepciones de mérito propuestas, en particular: exclusión de los perjuicios morales, límite del valor asegurado y aplicación del deducible.

36. Así las cosas, se encuentra acreditado el defecto procedimental absoluto en la sentencia proferida el 13 de junio de 2025, en la medida en que la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administ ración de justicia y la igualdad al omitir pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas por la Aseguradora Solidaria de Colombia, lo cual privó a dicha entidad de obtener una respuesta de fondo frente a aspectos sustanciales de su defensa y gene ró un vacío argumentativo que compromete la vali

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