CE - Sentencia 11001031500020250492100 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250492100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04921-00

Demandante JUAN CARLOS VALENCIA TOBÓN Y OTROS

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas Tutela contra providencia judicial. Defectos procedimental, por desconocimiento del precedente y fáctico. Medio de control de reparación directa. Lesiones psiquiátricas a conscripto. Consumo de sustancias psicoactivas. Culpa exclusiva de la víctima. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Valencia Tobón y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 6 de agosto de 2025 1, Juan Carlos Valencia Tobón y otros interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión por estimar vulnerados sus

El 6 de agosto de 2025 1, Juan Carlos Valencia Tobón y otros interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con las sentencias del 12 de septiembre de 2022 y del 17 de marzo de 2025, proferidas en primera y segunda instancia por las mencionadas autoridades judiciales, en el medio de control de reparación directa 05001-33-33021-2017-00128-00/01. En consecuencia formularon las siguientes pretensiones: «1. Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la doble instancia y a la igualdad, que nos fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de primera instancia del 12 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del circuito de Medellín y la sentencia de segunda instancia No. 26 del 17 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se confirma la decisión de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05 001 33 33 021 2017 00128 00 en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

2. Se deje sin efectos la Sentencia No. 26 del 17 de marzo de 2025, pr oferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que en su lugar se ordene a esta, proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho

Tribunal Administrativo de Antioquia, para que en su lugar se ordene a esta, proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello se profiera una decisión análoga a la jurisprudencia que ha emitido el Consejo de Estado en este tipo de procesos.

3. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos v ulnerados de los suscritos».

1 Tutela radicada a través del correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-00

Demandante: Juan Carlos Valencia Tobón y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Luis Fernando Valencia Tobón fue incorporado al batallón de ingenieros 4 «General Pedro Nel Ospina» del Ejército Nacional como soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio el 17 de septiembre de 2013. 2.2. El 22 de noviembre de 2014 fue llevado por sus padres al hospital San Vicente de Fundación de Medellín al presentar comportamientos erráticos y desorientados por lo que estuvo hospitalizado hasta el 1º de diciembre de 2014 por el cuadro psicótico que presentó.

Posteriormente fue trasladado al hospital mental de Antioquia para dar continuidad al tratamiento siquiátrico donde estuvo internado hasta el 15 de enero de 2015.

por el cuadro psicótico que presentó. Posteriormente fue trasladado al hospital mental de Antioquia para dar continuidad al tratamiento siquiátrico donde estuvo internado hasta el 15 de enero de 2015. 2.3. Mediante Orden Administrativa 2356 del 28 de noviembre de 2014, cuando aún estaba hospitalizado, el actor fue desacuartelado del Ejército Nacional. 2.4. En sentencia del 22 de junio de 2016 el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín declaró interdicción po r discapacidad mental del señor Luis Fernando Valencia Tobón y su madre fue designada como curadora legítima. 2.5. Conforme con el dictamen del 6 de octubre de 2016 realizado por Colpensiones al señor Valencia Tobón se determinó una pérdida de capacidad laboral del 65%. 2.6. Por lo anterior, los señores Luis Fernando Valencia Tobón (víctima), José Domingo Valencia Vanegas (padre), Omaira de Jesús Tobón Morales (madre), Jonatan Alexis, José Alexander, Andrés Felipe, María Isabel y Juan Carlos Valencia Tobón (hermanos) , en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado por las lesiones física s y sicológicas padecidas por la víctima durante su permanencia en la institución y, el consecuente pago de perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación. 2.7. En primera instancia el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín (expediente 05 001-33-33-021-2017-00128-00) mediante sentencia del 12 de

de perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación. 2.7. En primera instancia el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín (expediente 05 001-33-33-021-2017-00128-00) mediante sentencia del 12 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un estudio de las pruebas allegadas al expediente encontró que si bien estaba demostrado el daño en cabeza del señor Luis Ferna ndo Valencia Tobón, lo cierto era que no era atribuible a la institución castrense en la medida que el mencionado ex soldado regular consumía sustancias sicoactivas, razón por la que existía una culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de respons abilidad alegada por parte de la institución demandada y por lo que no había lugar a declarar responsable al Estado. 2.8. La decisión fue apelada por la parte demandante. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en sentencia del 17 de marzo de 2025 (notificada por correo electrónico el 17 de marzo de 2025), confirmó la sentencia de primer grado. De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente ordinario, consideró el tribunal que ni el dictamen de pérdida de capacidad n i el informeRadicado: 11001-03-15-000-2025-04921-00

Demandante: Juan Carlos Valencia Tobón y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pericial de psiquiatría lograron establecer que las patologías del soldado Luis Fernando Valencia Tobón tuvieran que ver con el servicio militar y que por el

www.consejodeestado.gov.co pericial de psiquiatría lograron establecer que las patologías del soldado Luis Fernando Valencia Tobón tuvieran que ver con el servicio militar y que por el contrario se trataba de una enfermedad de origen común e incluso como consecuencia del consumo de THC o bazuco. Dijo además que no obraba prueba en la que se verificara que el conscripto Valencia Tobón registrara historia médica en el dispensario médico del Ejército Nacional, lo que permitía concluir que los antecedentes de trastorno bipo lar afectivo y esquizofrenia no habían sido puestos en conocimiento de la parte demandada ni advertidos por esta y que, en todo caso, no estaba demostrado que esas afecciones las hubiera adquirido durante el servicio. De los golpes en la cabeza sostuvo qu e tampoco estaba probado que estos se hubieran padecido en ejercicio del servicio militar y que de haber sido así hubiera acudido al dispensario médico lo que no ocurrió.

3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que las sentencias emitidas el 12 de septiembre de 2022 y el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, respectivamente, incurrieron en los defectos procedimental, por desconocimiento del precedente y fáctico. Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto procedimental. Sostuvo que no fueron resueltos los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en relación con la prestación del servicio militar y su relación con los episodios psicóticos, la falla en el servicio derivada de la inobservancia de la

presentados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en relación con la prestación del servicio militar y su relación con los episodios psicóticos, la falla en el servicio derivada de la inobservancia de la prestación del servicio médico a conscriptos y lo relacionado con la prueba trasladada. En esa línea argumentativa, encontró que al no haberse resuelto en debida forma el recurso de apelación se impedía el acceso a la administración de justicia insistiendo en la responsabilidad del Estado concretamente del Ejército Nacional por la falta en la prestación del servicio médico ya que sin estar desacuartelado el señor Luis Fernando estaba hospitalizado por un cuadro sicótico de agresividad, delirio de persecución y cefalea. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente. Citó los siguientes precedentes jurisprudenciales que dijo, se desconocieron por el tribunal accionado, en casos similares al estudiado: ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; sentencia del 29 de julio de 2013, expediente 29620. Magistrado ponente Danilo Rojas Betancourth. ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; sentencia del 12 de abril de 2012, expediente 22537. Magistrada ponente Stella Conto Díaz del Casillo. ● Corte Constitucional, sentencia T 011 de 2017. 3.3. Defecto fáctico. Indicó que quedó demostrado en el proceso que el señor Luis Fernando Valencia Tobón prestó servicio militar obligatorio como soldado regular entre el 17 de septiembre de 2013 hasta el 28 de noviembre de 2014, que tenía aptitud para prestar el servicio militar obligatorio, orden

Fernando Valencia Tobón prestó servicio militar obligatorio como soldado regular entre el 17 de septiembre de 2013 hasta el 28 de noviembre de 2014, que tenía aptitud para prestar el servicio militar obligatorio, orden administrativa de personal 2356 del 28 de noviembre de 2014 por la que se desacuarteló al soldado, historia clínica que demuestra que el ex soldado entró por urgencias en el hospital San Vicente de Fundación el 22 de noviembre de 2014 por cuadro sicó tico de agresividad, delirio de persecución y cefalea, su posterior remisión al hospital mental de Antioquia el 1º de diciembre de 2014 y la pérdida de capacidad laboral del 65% por trastorno bipolar.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-00

Demandante: Juan Carlos Valencia Tobón y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que no fue valorado en debida forma el materia l probatorio que demostraba el origen de las afecciones de salud del conscripto y que estructuraba una falla del servicio por omisión en la vigilancia de su salud y la atención médica especializada que se le debía prestar, máxime cuando se demostró que tenía una pérdida de capacidad laboral del 65% y se decretó la interdicción por discapacidad absoluta en sentencia del 22 de junio de 2016.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. La demanda de tutela se admitió por auto del 15 de agosto de 2025; se dispuso notificar a las partes accionante y accionadas; se ordenó notificar como

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. La demanda de tutela se admitió por auto del 15 de agosto de 2025; se dispuso notificar a las partes accionante y accionadas; se ordenó notificar como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

(autoridad que actuó en calidad de demandada dentro del proceso de reparación directa), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (autoridades que actuaron como terceras en el proceso de reparación directa). 4.2. El Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, rindió informe en el que manifestó que la decisión se emitió conforme lo probado en el proceso y de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso que llevaron a concluir al despacho que no había lugar a declarar responsable al Estado y que la sentencia no transgredió derechos fundamentales. Junto con el informe allegó link de acceso al expediente ordinario. 4.3. El Ministerio de Defensa, en el escrito de oposición presentado manifestó que la decisión cuestionada fue producto de una exhaustiva valoración probatoria y que si bien el tema de los conscriptos había sido definido por la mayoría de los despachos judiciales a partir de un régimen objetivo sin establecer las particularidades del caso, dicha posición extrema había sido morigerada desde el Consejo de Estado al considerar que si bien había un deber del Estado de ser garante este no era absoluto sino que debía atenderse cada caso concreto. Precisó en el caso se trató de un diagnóstico que tuvo como origen el consumo diario de THC y bazuco y una posible discapacidad de base que dejaba sin fundamento una relación con la prestación del servicio.

cada caso concreto. Precisó en el caso se trató de un diagnóstico que tuvo como origen el consumo diario de THC y bazuco y una posible discapacidad de base que dejaba sin fundamento una relación con la prestación del servicio. 4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , no se pronunciaron en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidia ria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-00

Demandante: Juan Carlos Valencia Tobón y otros

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por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-00

Demandante: Juan Carlos Valencia Tobón y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judi ciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reuni r todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y los argumentos del escrito de

únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y los argumentos del escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si en el caso examinado se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el de relevancia constitucional.

Solo en el evento de superar dicho análisis, se procederá a establecer si al proferir la sentencia del 17 de marzo de 20256 en el medio de control de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, incurrió en los defectos procedimental, fáctico y por desconocimiento del precedente en los términos propuestos por la parte demandante.

4. Requisito de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por

Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por

3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos f undamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M .P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 6 Advierte la Sala que el eventual estudio que se haga del caso lo será frente a esta decisión de cierre, pues con respecto al fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín la parte actora tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación como en efecto ocurrió, momento procesal en el que pudo exponer su inconformidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-00

Demandante: Juan Carlos Valencia Tobón y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Co nstitucional en la sentencia T -248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantea r situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constituci onal por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial

vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se con vierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interpo ner la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con los criterios de la re levancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. Tampoco puede ser entendida la tutela como una instancia para presentar argumentos no expuestos al juez natural, por esa razón debe existir coherencia entre los argumentos presentados ante el juez del proceso, lo resuelto por este y la presunta vulneración de derechos. La tutela no puede servir para introducir argumentos nuevos qu e no fueron expuestos oportunamente en el trámite judicial. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»7.

7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-00

Demandante: Juan Carlos Valencia Tobón y otros

7

7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-00

Demandante: Juan Carlos Valencia Tobón y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. En el caso concreto, a juicio de la Sección, no se acredita este requisito de procedibilidad en relación con los defectos fáctico y procedimental, pues al verificar los argumentos presentados en el recurso de apelación contra el auto del Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín se evidencia que coinciden con los argumentos que sustentan la presente acción de tutela, al amparo de los citados defectos. Los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 12 de septiembre de 2022 por el que el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda fueron los siguientes: (i) Dijo que estaba demostrada la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular entre el 17 de septiembre de 2013 hasta el 28 de noviembre de 2014, que era apto para prestar el servicio y que por orden administrativa de personal 2356 del 28 de novie mbre de 2014 se desacuarteló al soldado. (ii) Señaló la parte recurrente que el ex soldado entró por urgencias en el hospital San Vicente de Fundación el 22 de noviembre de 2014 por cuadro sicótico de agresividad, delirio de persecución y cefalea, fue remitido posteriormente al hospital mental de Antioquia el 1º de diciembre

hospital San Vicente de Fundación el 22 de noviembre de 2014 por cuadro sicótico de agresividad, delirio de persecución y cefalea, fue remitido posteriormente al hospital mental de Antioquia el 1º de diciembre de 2014 y que, tenía pérdida de capacidad laboral del 65% por trastorno bipolar además de sentencia por interdicción del 22 de junio de 2016. (iii) Se sostuvo que el consumo de sustan cias sicoactivas tenía que ver con su paso por el Ejército y que esto agravaba su estado de salud mental que no había tenido un seguimiento y atención por parte de la mencionada institución. En providencia del 17 de marzo de 2025 , el Tribunal Administrati vo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, resolvió el recurso de apelación de la siguiente manera: «De conformidad con lo expuesto, corresponde señalar que la parte actora hace consistir el daño en la patología detectada al joven Luis Fernando Valencia, esto es, trastorno bipolar afectivo y esquizofrenia paranoide con un pérdida de capacidad del 65%, lo cual se encuentra acreditado en el plenario, por lo que, superado el primer requisito –el daño - corresponde estudiar el segundo presupuesto, esto es, si este es imputable a la entidad demandada, de manera que, concierne hacer referencia a las pruebas obran tes en el plenario, por lo que a continuación se procede. La parte actora para acreditar la responsabilidad de la entidad demandada aportó el acta de calificación de pérdida de capacidad laboral de Luis Fernando Valencia Tobón elaborado por Colpensiones en el que se indicó «trastorno bipolar, trastorno por uso de sustancias (THC

calificación de pérdida de capacidad laboral de Luis Fernando Valencia Tobón elaborado por Colpensiones en el que se indicó «trastorno bipolar, trastorno por uso de sustancias (THC activo y AP de basuco) se estructura al 27/12/2014 donde se evidencia compromiso funcional y de estado mental que no ha mejorado a la fecha» en el que se determinó una pérdida de capacidad del 65%. Adicionalmente obra en el plenario, un i nforme pericial de psiquiatría y psicología forense elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 25 de febrero de 2016, y con ocasión del proceso de interdicción adelantado respecto al conscripto Luis Fernando en el que se relacionó que «desde los 18 años consume cannabis, 6 cigarrillos diarios y pasta básica de coca. (…) Luis Fernando tiene antecedentes de trastorno afectivo bipolar y farmacodependiente por lo que ha requerido tratamiento psiquiátrico hospitalario y ambulatorio. (…) está en tratamiento psiquiátrico desde los 18 años, tiene diagnóstico de TAB y fármaco dependencia (…) el trastorno afectivo bipolar es un trastorno de estado de ánimo, que tiene característica principal la alteración del humor o estado anímico. Las personas normales experimentan una gran variedad de estados de ánimo y humor y poseen múltiples posibilidades de expresiones afectivas (…) es importante anotar que durante los periodos asintomáticos o inter críticos el individuo puede disfrutar de buen funcionamiento en ár eas de importancia como la laboral, académi

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