CE - Sentencia 11001031500020250492200 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250492200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00

Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00

Demandante: JARDÍN BOTÁNICO JOSÉ CELESTINO MUTIS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el Jardín Botánico José Celestino Mutis contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 8 de agosto de la presente anualidad , el Jardín Botánico José Celestino Mutis interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 2, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida , el 30 de mayo de 2025, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-036-2017-00167-02.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos):

Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad del Jardín Botánico de Bogotá - José Celestino Mutis, vulnerados por la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso con radicado 11001-33-36-2017-00167-00.

Segundo: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró la responsabilidad solidaria del Jardín Botánico de Bogotá.

mayo de 2025 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró la responsabilidad solidaria del Jardín Botánico de Bogotá.

1 Se advierte que el 27 de agosto de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La entidad accionante también estimó desconocido el principio de legalidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00

Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis

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Tercero: ORDENAR a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cun dinamarca que, en el término perentorio que su Despacho determine, proceda a proferir una nueva sentencia en el proceso con radicado 1100133-36-2017-00167-00, la cual cumpla con la normativa vigente de competencias sobre cada una de las entidades y conforme con las pruebas obrantes en el proceso ordinario.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Wilson Reyes Aldana demandó al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Distrital de Ambiente, al Jardín Botánico José Celestino Mutis, a la Empresa de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., a la

demandó al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Distrital de Ambiente, al Jardín Botánico José Celestino Mutis, a la Empresa de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Aseo de Bogotá E.S.P. y a la Unida d Administrativa Especial de Servicios Públicos , con el fin de que se le s declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la omisión de los deberes de mantenimiento, corte y vigilancia de un árbol en estado de pudrición que cayó sobre un vehículo de su propiedad.

4. Según se narró en la demanda, el 7 de abril de 2015, el señor Reyes Aldana conducía,

por la calle 64 G 92 – 38 del sector Álamos Sur de Bogotá, un taxi de servicio público de su propiedad, cuando, de manera intempestiva, un árbol que se encontraba en el costado occidental dentro de la franja verde del separador cayó sobre el automotor . En consecuencia, el vehículo presentó daños de tal magnitud que «quedó totalmente inservible», por lo que el costo de la reparación fue «altísimo» y, aún así, no quedó en «perfectas condiciones mecánicas».

5. La parte demandante alegó que el árbol que ocasionó el deterioro se encontraba en estado de pudrición , y que las entidades demandadas (a su juicio responsables de realizar las funciones de mantenimiento, corte y vigilancia de los árboles que se encuentran en el espacio público ) omitieron dicho deber, por lo que debían ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables.

6. Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-36-036-2017-00167-00 y correspondió,

encuentran en el espacio público ) omitieron dicho deber, por lo que debían ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables.

6. Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-36-036-2017-00167-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 12 de octubre de 2023, declaró configurada la caducidad del medio de control, por considerar el término para presentar oportunamente la demanda empezó a contabilizarse el 8 de abril de 2015 y fenecía, en principio, el 8 de abril de 2017; empero, este se interrumpió entre el 31 de marzo de ese mismo año (fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial) y el 27 de mayo posterior (fecha en la que se declaró fallida la conciliación); no obstante la demanda se radicó de forma extemporánea el 6 de julio de 2017 .

Asimismo, aseguró que también operó la caducidad respecto de la vinculación del IDU, pues la solicitud de vincul ación se formuló el 27 de mayo de 2017, es decir, inoportunamente.

7. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Allí sostuvo que no operó la caducidad del medio de control, pues el término permaneció suspendido entre el 31 de marzo hasta el 30 de junio de 2017, reanudándose el 1 deRadicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00

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julio, por lo que venciendo el 9 de l mismo mes y año. N o obstante, la demanda se presentó el 6 de julio, es decir, de manera oportuna.

8. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024 , el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instanci a, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a quo.

9. El 7 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra la sentencia aludida; dicha acción constitucional fue resuelta por el Consejo de Estado mediante fallo de tutela del 15 de mayo de 2025, que dejó sin efectos la providencia cuestionada, al considerar que se analizó de forma equivocada la reanudación del término de caducidad respecto de las cinco (5) convocadas iniciales, pues se tuvo como momento hito para contabilizar el término la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de conciliación y no la de expedición de la respectiva constancia.

10. En consecuencia, mediante providencia del 30 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de reemplazo, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando solidariamente a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y al Jardín Botánico José

control y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando solidariamente a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y al Jardín Botánico José Celestino Mutis, por los daños ocasionados al señor Wilson Reyes Aldana.

11. Para fundamentar su decisión, argumentó que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Decreto 531 del 23 de diciembre de 2010, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá es la entidad responsable de realizar el control realizar la evaluación técnica para el otorgamiento de permisos y autorizaciones, así c omo de efectuar el control y seguimiento de los actos administrativos que constituyan permisos y/o autorizaciones en materia silvicultural en el área de su jurisdicción. También estimó que dicha entidad es la competente para realizar el seguimiento del tratamiento silvicultural, una vez notificado el acto administrativo que autorice como medida para la mitigación, eliminación o amenaza por riesgo de caída del arbolado urbano.

12. Ahora bien, en relación con la responsabilidad del Jardín Botánico José Celestino Mutis, expuso que, de conformidad con el artículo 9 del aludido decreto, a este le asistía el deber, en coordinación con la Secretaría Distrital de Ambiente, de llevar a cabo el Plan Distrital de Silvicultura Urbana, Zonas verdes y Jardinería, que es el instrumento directriz para la planificación de la Silvicultura urbana , siendo uno de sus componentes el diagnóstico del estado actual de la arborización . Por otro lado, indicó que, en cuanto al manejo silvicultural del arbolado urbano, corresponde al Jardín Botánico ejecutar el manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio de uso público, de modo que, en el

manejo silvicultural del arbolado urbano, corresponde al Jardín Botánico ejecutar el manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio de uso público, de modo que, en el caso en concreto, correspondía a las entidades mencionadas realiza r el mantenimiento del individuo arbóreo que cayó sobre el vehículo de propiedad del demandante.

13. Sin embargo, ni la Secretaría Distrital ni el Jardín Botánico acreditaron el cumplimiento de sus funciones ; esta última, en lo relacionado con la planificación del

arbolado en Bogotá D.C, el manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio de uso público y la administración y desarrollo del Sistema de Información para la Gestión del Arbolado Urban o. En consecuencia, se imponía declararlas adminis trativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados al señor Reyes Aldana,Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00

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con ocasión del deterioro de un vehículo de su propiedad que resultó afectado cuando un árbol en estado de pudrición cayó encima de este.

14. En el escrito de tutela, la parte accionante alegó que la providencia antes citada adolece de los defectos fáctico, sustantivo o material y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

15. Para la entidad accionante, el defecto sustantivo se concretó porque en la sentencia cuestionada se realizó una interpretación y aplicación errónea, arbitraria y contraevidente

jurisprudencial.

15. Para la entidad accionante, el defecto sustantivo se concretó porque en la sentencia cuestionada se realizó una interpretación y aplicación errónea, arbitraria y contraevidente del Decreto 531 de 2010, lo que lo condujo a imputarle responsabilidad por omisión sin contar con el soporte legal y desconociendo el principio de lega lidad y especialidad que rige las actuaciones del Estado. Puntualmente, señaló que la autoridad judicial accionada

pasó por alto:

  • Que el artículo 37 del aludido decreto establece que la Secretaría Distrital de Ambiente es la autoridad ambiental competente para planificar, autorizar y hacer seguimiento a las intervenciones silviculturales en Bogotá.
  • Que el artículo 98 establece las competencias para las intervenciones de diferentes entidades de la ciudad de Bogotá en materia silvicultural.
  • El artículo 10 del mismo decreto señala expresamente que ninguna intervención podrá realizarse sin contar con el permiso o autorización previa expedida por la autoridad ambiental y, dado que el Jardín Botánico no contaba con ninguna autorización, no se encontraba legalmente habilitado para intervenir el árbol.

16. En ese sentido, destacó que a pesar de que el Tribunal citó el contenido de las anteriores disposiciones normativas, no las integró jurídicamente al análisis de atribución de responsabilidad, sino que se limitó a interpretar de manera general las funciones planificación, gestión del arbolado joven y administración del Sistema de Información que le asisten, para concluir que debió intervenir el individuo arbóreo que causó el deterioro, lo que, a su modo de ver, carece de sustento normativo.

planificación, gestión del arbolado joven y administración del Sistema de Información que le asisten, para concluir que debió intervenir el individuo arbóreo que causó el deterioro, lo que, a su modo de ver, carece de sustento normativo.

17. En relación con el defecto fáctico , afirmó que el Tribunal impuso una condena solidaria, sin valorar adecuadamente «los documentos oficiales que delimitan sus funciones en materia silvicultural» (se refiere al Decreto 531 de 2010) y desconociendo los elementos de prueba aportados al proceso que permitían establecer que la Secretaría Distrital de Ambient e de Bogotá era la entidad directamente responsable del daño causado al demandante . Además, sostuvo que la autoridad judicial accionada omitió valorar «de manera íntegra y decisiva» el m emorando 2017-IE64662 del 6 de abril de 2017, expedido por la Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre de la referida secretaría, que daba cuenta de que era dicha entidad la que tenía conocimiento sobre el estado del árbol. De modo que dicho documento era fundamental para establecer la responsabilidad y el deber de actuar década entidad.

18. En tal sentido, aseguró que la sentencia cuestionada se profirió sin que existieran pruebas sobre una comunicación dirigida al Jardín Botánico para la intervención del árbol caído; lo que, de cara al esquema de competencias descrito en el Decreto 531, da cuentaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00

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de que dicha entidad no incurrió en la falla en el servicio que equívocamente le atribuyó la autoridad judicial accionada.

19. Por último, señaló que la jurisprudencia de esta Corporación (no señaló ninguna providencia en particular) ha sostenido que para atribuir responsabilidad por omisión se requiere de la concurrencia de tres requisitos, a saber: (i) la existencia de un deber jurídico específico, (ii) la posibilidad material de actuar y (iii) el nexo de causalidad entre la omisión y el daño. Sin embargo, en el caso concreto no se probó que el Jardín Botánico tuviera la obligación legal directa de intervenir, que hubiera sido informado sobre el estado de riesgo inminente o que hubiera tenido la capacidad material y jurídica de intervenir por cuenta propia, sin incurrir en violación a la norma ambiental.

B. Trámite impartido e intervenciones

20. Mediante auto del 14 de agosto de 20253, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y vinculó al al señor Wilson Reyes Aldana; al alcalde mayor y a la secretaria distrital de Ambiente de Bogotá; a los directores generales del Instituto de Desarrollo Urbano y de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá; a los representantes legale s de la Empresa Aguas de Bogotá S.A.

Instituto de Desarrollo Urbano y de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá; a los representantes legale s de la Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. y de Allianz Seguros S.A., en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por considerar que , contrario a lo afirmado por la parte actora, en la sentencia atacada se hizo un análisis minucioso de las competencias asignadas a las autoridades demandadas en materia de silvicultura urbana.

22. Dicho estudio comprendió el análisis integ ral del Decreto 531 de 20 10, lo que lo condujo a concluir que el Jardín Botánico es la entidad encargada de la planificación de la plantación, el establecimiento y el mantenimiento del arbolado joven y la jardinería en

Bogotá D.C., y dentro de sus funciones se encuentra la de administrar y desarrollar el Sistema de Información para la Gestión del Arbolado Urbano para Bogotá, D.C., que es el sistema oficial de información del arbolado urbano de la capital que permite el control de cada árbol plantado ; y que también que es el encargado de ejecutar el manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio público de uso público, en los eventos en los cuales no esté asignado a otra Entidad.

23. De modo que no es cierto que se haya realizado una interpretación

silvicultural del arbolado urbano en espacio público de uso público, en los eventos en los cuales no esté asignado a otra Entidad.

23. De modo que no es cierto que se haya realizado una interpretación desproporcionada de las funciones del Jardín Botánico, atribuyéndole responsabilidades que no t iene, pues lo cierto es que el análisis normativo y la valoración del material probatorio permitieron establecer que dicha entidad no acreditó el cumplimiento de sus funciones y que tal omisión resultó determinante en la producción del daño, en tanto el árbol que se encontraba en condiciones de p udrición estaba ubicado en un lugar de espacio público.

3 SAMAI, índice 4. 4 SAMAI, índice 13.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00

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24. En ese orden de ideas, estimó que lo que pretende la parte actora es reabrir un debate que ya fue resuelto, sin argumentar, de manera suficiente, que el asunt o tiene relevancia constitucional, lo que a su juicio torna improcedente la petición de amparo.

25. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB ESP)5 pidió que se le desvinculara de la presente acción constitucional, por carecer de legtimación en la causa por pasiva. Esto en la medida en que las pretensiones de la demanda se dirigen exclusivamente contra la sentencia proferida po r el Tribunal Administr ativo de

se le desvinculara de la presente acción constitucional, por carecer de legtimación en la causa por pasiva. Esto en la medida en que las pretensiones de la demanda se dirigen exclusivamente contra la sentencia proferida po r el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, el 30 de mayo de 2025.

26. La Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá6 pidió que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la sentencia cuestionada se profirió sin haberse demostrado una omisión concreta de su parte, toda vez que el fallo se limitó a plantear responsabilidad de la Secretaría por la imputación del daño presuntamente ocasionado por la omisión de sus obligaciones en materia silvicultural, puntualmente, la de evaluación técnica del arbolado urbano del Distrito.

27. En ese sentido, sostuvo que en el proceso no se acreditó la existencia de una solicitud expresa dirigida a la entidad, con el fin de que interviniera el arbolado, ni que se hubiere advertido la situación interna del árbol, la cual solo se pudo verificar al momento de la caída al revisar el interior del mismo. Por lo tanto, la omisión por la que fue condenada no ocurrió.

28. La sociedad Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.7 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues a pesar d e que fue vinculada al proceso de reparación directa, durante el trámite se demostró que no tiene asignadas funciones relacionadas con la administración, conservación o custodia del arbolado urbano.

29. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP)8 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, en los

con la administración, conservación o custodia del arbolado urbano.

29. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP)8 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, en los términos del Decreto 531 de 2010, la entidad encargada de la tala de árboles es la Secretaría Distrital de Ambiente, de modo que, como bien lo adviritió la autoridad judicial accionada, no existe responsabilidad de su parte, por los daños derivados de la caída de un árbol en estado de deterioro.

30. El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) 9 también alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene relación con los hechos ni con las pretensiones de la demanda.

31. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervin ieron, pese a que fue ron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.

5 SAMAI, índice 11. 6 SAMAI, índice 14. 7 SAMAI, índice 15. 8 SAMAI, índice 16. 9 SAMAI, índice 19.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00

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II. CONSIDERACIONES

C. Cuestión previa

32. Previo a resolver los cargos de la demanda, la Sala estima necesario pronunciarse

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II. CONSIDERACIONES

C. Cuestión previa

32. Previo a resolver los cargos de la demanda, la Sala estima necesario pronunciarse sobre la intervención de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, relativa la solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerar que la autoridad judicial accionada la condenó sin haber demostrado que efectivamente incurrió en una omisión . V alga mencionar, además, que su inconformidad se encaminó siempre a cuestionar la condena que se impuso en su contra, sin referirse concretamente a las pretensiones e inconformidades del Jardín Botánico en el escrito de amparo.

33. Lo primero que conviene acl arar es que la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá interviene en el presente trámite constitucional en su condición de tercer a con interés, por haber sido parte del proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia cuestionada; sin embar go, de su intervención se extrae que lo pretendido es que se emita un pronunciamiento respecto de la supuesta transgresión a sus derechos fundamentales.

34. Al respecto, se tiene que l a figura de tercero interesado, prevista en el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 199110, permite que quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso intervenga como coadyuvante de cualquiera de los extremos de la litis; no obstante, dicha norma no faculta que en virtud de ella se propongan hechos o pretensiones distintos a los que fueron puestos de presente por la parte accionante.

extremos de la litis; no obstante, dicha norma no faculta que en virtud de ella se propongan hechos o pretensiones distintos a los que fueron puestos de presente por la parte accionante.

35. La Corte Constitucional, en sentencia T -269 de 2012, sostuvo que, dada la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el pronunciamiento de los terceros con interés debe restringirse a apoyar o debatir los hechos que fueron expuestos en la acción de tutela que dio origen al proceso, mas no a formular una nueva acción de tutela, pues ello sería tanto como asimilarlos a verdaderos accionantes, sin que formalmente hubieran ejercido su derecho de acción.

36. Ahora, como la intervención de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá no está encaminada a coadyuvar las pretensiones del Jardín Botánico, sino a proponer una nueva controversia que gira en torno a la supuesta afectación de sus propios derechos fundamentales, por la co nfiguración de un defecto procedimental, pero sustentado en razones diversas a las que dieron ori gen a la acción de tutela, la Sala se abstnedrá de emitir consideración alguna al respecto.

10 ARTÍCULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de l o que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la

impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de l o que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la pe rsona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-00

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37. Lo anterior, sin perjuicio de mencionar que, en todo caso, los reproches expuestos por el tercero interviniente parecen, a simple vista, una reiteración del debate que ya fue objeto de pronunciamiento judicial, sobre todo porque el análisis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se centró en resolver la discusión sob re la omisión en el cumplimiento de las funciones de planificación, control y vigilancia del arbolado urbano a cargo de las entidades demandadas.

D. Competencia

38. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento

Interno del Consejo de Estado).

E. Problema jurídico

1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

E. Problema jurídico

39. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciale s. S olo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 30 de mayo de 2025 , proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolece de defecto fáctico , sustantivo y desconocimiento del precedente , y, por ende, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y/o de acceso a la administración de justicia de la entidad accionante.

F. Análisis de la Sala

H. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

40. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de censurada fue proferida el 30 de mayo de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 8 de agosto de 2025, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su expedición. Este término resulta razonable.

41. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela , un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante una acción de la misma naturaleza11. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de

misma naturaleza11. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de

11 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (...). Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…). Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes imp

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