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CE - Sentencia 11001031500020250492201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250492201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-01

Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-01

Demandante: Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa: Defectos sustantivo y fáctico

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 26 de septiembre de 2025 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió:

«PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el Jardín Botánico José Celestino Mutis, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.

(…)».

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis, por conducto de la jefe de la

(…)».

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis, por conducto de la jefe de la Oficina Jurídica, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad del Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis – José Celestino Mutis, vulnerados por la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso con radicado 11001-33-36-2017-00167-00.

Segundo: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró la responsabilidad

solidaria del Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis.

Tercero: ORDENAR a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término perentorio que su Despacho determine, proceda a proferir una nueva sentencia en el proceso con radicado 11001 -33Administrativo de Cundinamarca que, en el término perentorio que su Despacho determine, proceda a proferir una nueva sentencia en el proceso con radicado 11001 -3336-2017-00167-00, la cual cumpla con la normativa vigente de competencias sobre cada una de las entidades y conforme con las pruebas obrantes en el proceso ordinario».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-01

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2. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 7 de abril de 2015 Wilson Reyes Aldana conducía su vehículo de servicio público por la calle 64 G 92 – 38, en el sector Álamos Sur de Bogotá, cuando un árbol que se encontraba plantado en el área pública cayó repentinamente sobre el vehículo automotor. Dicho accidente ocasionó daños a su vehículo « de tal magnitud que quedó totalmente inservible y además el costo de su reparación fue altísimo».

El señor Wilson Reyes Aldana presentó demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Distrital de Ambiente, del Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis, de la Empresa de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá y de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, a fin de que se les declarara

la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá y de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, a fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios derivados de la presunta falla del servicio al omitir realizar el mantenimiento, corte y vigilancia del árbol que cayó sobre un vehículo de su propiedad.

El Jardín Botánico de Bogotá contestó la demanda , en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su escrito, advirtió que la demanda adolecía de defectos técnicos, por cuanto no precisaba cuáles eran las funciones específicas que la entidad había omitido ni establecía un nexo causal claro, limitándose a realizar una enunciación mecánica de normas.

Como defensa de fondo, la entidad argumentó la inexistencia de falla en el servicio, sustentada en que: (i) para realizar cualquier intervención silvicultural sobre un individuo arbóreo, el Jardín Botánico requiere de un permiso expedido por la Secretaría Distrital de Ambiente; (ii) Ausencia de orden o notificación específica: Alegó que no existía prueba alguna que demostrara que la Secretaría Distrital de Ambiente hubiese notificado al Jardín Botánico un concepto técnico o acto administrativo ordenando la intervención del árbol causante del daño, requisito indispensable conforme con e l Decreto 531 de 2010 para proceder con cualquier tratamiento.

Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) falta de determinación de los hechos y omisiones imputables según la norma; (ii) no se adjuntó el acto administrativo o informe técnico que le ordenara tomar medidas sobre

Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) falta de determinación de los hechos y omisiones imputables según la norma; (ii) no se adjuntó el acto administrativo o informe técnico que le ordenara tomar medidas sobre el árbol; (iii) la caída del árbol obedeció a un hecho propio de la naturaleza ; (iii) las fotografías y facturas aportadas no eran suficientes para acreditar el lucro cesante ni los daños morales reclamados.

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá , en sentencia del 12 de octubre de 2023, declaró configurada la caducidad del medio de control, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 27 de septiembre de 2024.

El 7 de febrero de 2025, Wilson Reyes Aldana instauró acción de tutela radicada bajo el número 11001 -03-15-000-2024-06818-00/01, contra la sentencia proferida por el Tribunal ; en sede de segunda instancia, el conocimiento de esa acción constitucional correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, por medio de la sentencia del 15 de mayo de 2025, dejó sin efectos el fallo del 27 de septiembre de 2024 y ordenó proferir una sentencia de reemplazo, en la queRadicado: 11001-03-15-000-2025-04922-01

Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis

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analizara el cómputo de caducidad de la acción, de conformidad con la parte motiva de dicha providencia.

Con ocasión de ese fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió la sentencia de segunda instancia del 30 de mayo de 2025, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró solidaria, administrativa y extracontractualmente responsable a Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Ambiente y al Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis por los perjuicios que sufrió el demandante como consecuencia de la falla del servicio por la omisión en el mantenimiento, corte y vigilancia de la caída del árbol sobre su vehículo.

Esa decisión se sustentó fundamentalmente en el Decreto Distrital 531 de 2010 «Por el cual se reglamenta la silvicultura urbana, zonas verdes y jardinería en Bogotá y se definen la responsabilidad de las Entidades Distritales en relación con el tema y se dictan otras disposiciones» , reglamentario de lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 1421 de 1993 y que regula las competencias en materia de silvicultura urbana. Con base principalmente en los artículos 3, 4, 7, 9, 10, 11 y 13 de esa normativa distrital, el Tribunal concluyó que el daño antijurídico causado al demandante le era imputable a

principalmente en los artículos 3, 4, 7, 9, 10, 11 y 13 de esa normativa distrital, el Tribunal concluyó que el daño antijurídico causado al demandante le era imputable a ambas entidades, por tener a cargo el manejo silvicultural del arbolado urbano, pues el árbol que cayó sobre el vehículo se encontraba ubicado en espacio de uso público. Particularmente, expuso las siguientes razones:

(i) La Secretaría Distrital de Ambiente no acreditó el cumplimiento de su deber funcional relacionado con la definición de «los lineamientos técnicos para la recuperación, rehabilitación o restauración ecológica de las Áreas Protegidas del Distrito Capital y de la ejecución de las actividades correspondientes, así como el manejo silvicultural que sea necesario realizar dentro de dichas áreas » en el marco de las actividades de evaluación, control y seguimiento del presente Decreto. Adicionalmente, le correspondía conceder autorizaciones para la realización de los tratamientos silviculturales en las áreas administradas por dicha entidad, previa evaluación técnica, ya sea en espacio público o privado. Lo anterior, con el fin de prevenir el riesgo de caída del arbolado urbano. Una vez concedido dicho permiso, tenía el deber de hacer seguimiento del tratamiento silvicultural autorizado.

(ii) El Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis no probó el cumplimiento a su deber funcional consagrado en el Decreto Distrital en mención, según el cual dicho ente era el encargado «de la planificación de la plantación, el establecimiento y el mantenimiento del arbolado joven y la jardinería, y el competente para ejecutar el manejo silvicultural del arbolado

ente era el encargado «de la planificación de la plantación, el establecimiento y el mantenimiento del arbolado joven y la jardinería, y el competente para ejecutar el manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio público de uso público, en los eventos en los cuales no esté asignado a otra Entidad». Entre sus funciones se destacó la administración y el desarrollo del Sistema de Información para la Gestión del Arbolado Urbano para Bogotá D. C., que es el sistema de información oficial del arbolado urbano que permite el control de cada árbol plantado en Bogotá. La omisión de esos deberes funcionales ocasionó el deterioro y posterior caída del árbol.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora afirmó que la providencia judicial cuestionada incurrió en los siguientes defectos:

  • Defecto sustantivo , en tanto el Tribunal realizó una interpretación y aplicación errónea del Decreto 531 de 2010, pues le dio un alcance que no correspondía, al estimar que al Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis le era imputable laRadicado: 11001-03-15-000-2025-04922-01

Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis

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responsabilidad por ser el encargado del manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio público, al no estar asignado a otra entidad, sin tener en cuenta que (i) de conformidad con el artículo 37 del Decreto Distrital 531 de 2010, «la Secretaría Distrital de Ambiente es la autoridad ambiental competente para planificar, autorizar

espacio público, al no estar asignado a otra entidad, sin tener en cuenta que (i) de conformidad con el artículo 37 del Decreto Distrital 531 de 2010, «la Secretaría Distrital de Ambiente es la autoridad ambiental competente para planificar, autorizar y hacer seguimiento a las intervenciones silviculturales en Bogotá», (ii) conforme con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo decreto, no se puede realizar intervención alguna sin contar con el permiso o autorización expedidos por la autoridad distrital ambiental. De ahí que, al no contar con dicha autorización, el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis no estaba habilitado para realizar intervención alguna.

  • Defecto fáctico , por cuanto el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis tiene a cargo el mantenimiento del arbolado joven, siempre y cuando presente una altura inferior a los 2 metros. Sin embargo, en el caso concreto, no se demostró que el árbol objeto del proceso fuera de dicha altura.

Igualmente, el Tribunal omitió valorar el memorando 2017-IE64662 del 6 de abril de 2017, expedido por la Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre de la Secretaría de Ambiente de Bogotá D.C. , el cual daba cuenta de que «la Secretaría ya tenía conocimiento de la situación y que no existía prueba de que el Jardín Botánico hubiera sido requerido o tuviera conocimiento autónomo para intervenir».

Por último, el Tribunal omitió tener en cuenta que en el expediente no obró prueba que demostrara que el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis tuviera conocimiento del estado del árbo l o que la Secretaría Distrital de Ambiente hubiera

Por último, el Tribunal omitió tener en cuenta que en el expediente no obró prueba que demostrara que el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis tuviera conocimiento del estado del árbo l o que la Secretaría Distrital de Ambiente hubiera emitido una orden de intervención dirigida a esa entidad.

  • Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial , debido a que desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, para atribuir responsabilidad por omisión , se requiere que coexistan los siguientes requisitos: (i) deber jurídico específico; (ii) posibilidad material de actuar y; (iii) nexo causal entre la omisión y el daño causado.

No obstante, en el caso concreto, no se acreditó que el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis: (i) tuviera la obligación de intervenir el árbol sin orden de la autoridad ambiental, (ii) hubiera sido informado sobre las condiciones del árbol y el riesgo inminente, y (iii) hubiera tenido capacidad para intervenir sin violar las normas ambientales.

4. Trámite previo

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , en auto del 14 de agosto de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en calidad de demandados, y al señor Wilson Reyes Aldana , al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, a la Alcaldía Distrital de Bogotá D.C. , a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., al Jardín Botánico de Bogotá José Celestino

Administrativo de Bogotá, a la Alcaldía Distrital de Bogotá D.C. , a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., al Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis, a la Empresa de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P ., a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogot á y de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposición

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección B,Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-01

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luego de explicar detalladamente los antecedentes del proceso, señaló que en la providencia cuestionada no incurrió en : (i) defecto sustantivo, ya que, a partir del Decreto 531 del 23 de diciembre de 2010 realizó un análisis del régimen de la silvicultura urbana, zonas verdes y jardinería en Bogotá y estableció las competencias, funciones y responsabilidades del Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis; (ii) defecto fáctico por indebida valoración, por cuanto se estimó integralmente el acervo probatorio que obró en el expediente, incluyendo el memorando 2017-IE64662 del 6 de abril de 2017.

Por lo anterior, el Tribunal concluyó que el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino

integralmente el acervo probatorio que obró en el expediente, incluyendo el memorando 2017-IE64662 del 6 de abril de 2017.

Por lo anterior, el Tribunal concluyó que el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis no acreditó que cumplió con sus funciones «la planificación y el mantenimiento del arbolado en Bogotá D.C, manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio de uso público, ni las de administración y desarrollo del Sistema de Información para la Gestión del Arbolado Urbano».

Por último, sostuvo que el caso concreto no se demostró el requisito general de relevancia constitucional, pues la entidad tutelante pretende reabrir un debate meramente legal. Por lo tanto, solicitó que se declarara improcedente la presente solicitud de amparo.

6. Intervención de los terceros interesados

La Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto dicha entidad fue absuelta de toda responsabilidad dentro del proceso de reparación directa objeto de la tutela, en tanto en su objeto social o en los contratos ejecutados no tiene la obligación de intervenir en labores de arborización urbana.

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y agotamiento del medio de control de reparación directa, por cuanto la tutela fue presentada por presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, s olicitó que se desvinculara a esa entidad del trámite de la presente tutela.

reparación directa, por cuanto la tutela fue presentada por presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, s olicitó que se desvinculara a esa entidad del trámite de la presente tutela.

La Secretaría Distrital de Ambiente solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de esa entidad y que, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de mayo de 2025. Lo anterior, porque en su criterio, esa Corporación endilgó responsabilidad a la entidad distrital, sin haber quedado demostrado que hubo una omisión concreta en las obligaciones en materia de arbolado urbano y la consecuente configuración de una falla del servicio por omisión.

La Unidad Administrativa Especial de Servicios P úblicos (UAESP) solicitó ser desvinculada del trámite de la presente tutela, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, en atención a que el Tribunal no encontró acreditado que el árbol que causó el accidente estuviera a cargo de esa entidad.

Argumentó que la presente acción de tutela no cumple los requisitos generales de procedencia, entre ellos, el de relevancia constitucional, pues involucra un debate legal y una discusión netamente probatoria, las cuales son propias del juez natural. Por lo tanto, indicó que esta acción constitucional no puede ser utilizada como unaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04922-01

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tercera instancia, debido a que se transgrediría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad.

El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , con fundamento en que esa autoridad no tiene relación alguna con los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto no fue vinculada al proceso de reparación directa en cuestión. En consecuencia, solicitó su desvinculación de este trámite constitucional.

Los demás terceros vinculados guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma.

7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , en sentencia del 26 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto no se satisfizo el requisito general de relevancia constitucional, debido a que no se cumplió con la carga argumentativa mínima que permita estudiar el fondo de la controversia y la parte accionante pretende reabrir un debate legal con efecto económico que ya fue definido por el juez natural.

El a quo consideró que, aunque la parte tutelante alegó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente juridicial, lo cierto es que sus argumentos respaldan su inconformidad con la interpretación y aplicación que realizó el Tribunal

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente juridicial, lo cierto es que sus argumentos respaldan su inconformidad con la interpretación y aplicación que realizó el Tribunal sobre el Decreto 531 de 2010 y la consecuente imputación de responsabilidad por omisión, pues, en criterio de la parte accionante, esa Corporación desconoció que «se encontraba en la incapacidad material de intervenir el individuo arbóreo que causó el daño, porque no contaba con la autorización de la Secretaría Distrital de Ambiente para tal efecto».

Sin embargo, encontró que la interpretación que hizo el Tribunal sobre la normativa en mención no fue irrazonable, caprichosa o arbitraria y que, en efecto, el actor pretende reabrir un debate jurídico que ya fue definido por el juez de la causa.

Por último, en relación con el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la sentencia de primera instancia se estableció que la parte accionante se limitó a mencionar la configuración de ese defecto, sin identificar las providencias supuestamente desconocidas.

En todo caso, sostuvo que dicho cargo se encaminó a sostener que la entidad se encontraba en imposibilidad de intervenir el árbol porque no contaba con el permiso de la autoridad ambiental, frente a lo cual se concluyó, igualmente, que faltó acreditar el requisito de relevancia constitucional, al pretender usar esta acción de tutela como una instancia adicional.

8. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que el asunto sí reviste el requisito general de relevancia constitucional, pues la providencia

tutela como una instancia adicional.

8. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que el asunto sí reviste el requisito general de relevancia constitucional, pues la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo por interpretación errónea e irrazonable del Decreto 531 de 2010 y fáctico por indebida valoración probatoria, punto en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico

Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 30 de mayo de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que la parte accionante asegura, en su escrito de impugnación, se encuentra incursa en los defectos sustantivo y fáctico.

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que la parte accionante asegura, en su escrito de impugnación, se encuentra incursa en los defectos sustantivo y fáctico.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci ón de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre

fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-01

Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis

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La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo, al no encontrar configurados los defectos sustantivo y fáctico en la sentencia cuestionada. Por otra parte, la Sala no se pronunciará frente al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto no fue objeto de impugnación.

Bajo ese marco, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto y, (ii) el análisis de los defectos sustantivo y fáctico en el caso concreto.

los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto y, (ii) el análisis de los defectos sustantivo y fáctico en el caso concreto.

(i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso

La Sala anota que la acción de tutela cumple con el (i) Requisito general de relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y del principio de legalidad , sustenta con suficiencia las razones por las que la decisión judicial objeto de reproche afecta dichos derechos y expone los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión.

Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional, toda vez que la decisión de primera instancia en el proceso o

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