CE - Sentencia 11001031500020250492300 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250492300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04923-00

Accionante: GILDARDO CÁRDENAS MORALES

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: FALTA DE LEGIT IMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Abogados deben aportar poder especial que los faculte para presentar una solicitud de amparo constitucional; el poder, además de ser especial, debe ser específico / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida y se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de reparación directa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la acción de tu tela instaurada por el abogado Gildardo Cárdenas Morales contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 19911.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 6 de agosto de 2025, el abogado Gildardo Cárdenas Morales, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos Guillermo González Morales,

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 6 de agosto de 2025, el abogado Gildardo Cárdenas Morales, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos Guillermo González Morales, Ingrid Katherine Rodríguez González, Edison Fernando González Rodríguez, Yolima González Morales y Diego Alejandro Mora González, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta. Esa solicitud se presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a “ la libertad personal”2.

Hechos relevantes

2. El 11 de julio de 2016, la señora Gloria Aracely Martínez Niño presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación porque estaba siendo objeto de una extorsión.

1 Que ingresó para fallo el 8 de septiembre de 2025. 2 Ver pág. 6 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04923-00

Accionante: Gildardo Cárdenas Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2

3. El 12 del mismo mes y año, el Gaula de Ariari de la Policía Nacional capturó en flagrancia a los señores Yinfer Alexis Sánchez Ladino y Guillermo González Morales. De manera posterior, al señor Gabriel Ricardo Pinzón Jaramillo.

4. El 13 de julio de 2016, la Fiscalía 18 Especializada ante el Gaula, en audiencia ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Granada con funciones de control de

Morales. De manera posterior, al señor Gabriel Ricardo Pinzón Jaramillo.

4. El 13 de julio de 2016, la Fiscalía 18 Especializada ante el Gaula, en audiencia ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Granada con funciones de control de garantías, imputó a todos los capturados la autoridad del delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa.

5. El 11 de octubre de 2016 (radicado el 12 del mismo mes y año), se presentó el escrito d e acusación contra los procesados . Pero, el 23 de agosto de 2016, se presentó una ruptura procesal porque los señores Yinfer Alexis Sánchez Ladino y Gabriel Ricardo Pinzón Jaramillo suscribieron acta de preacuerdo.

6. El 24 de agosto de 2017, el Fiscal 4 Local de Granada radicó ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Granada un oficio, a través del cual informó que los imputados Gabriel Ricardo Pinzón Jaramillo y Yinfer Alexis Sánchez Ladino habían realizado un preacuerdo, por lo que se debía ordenar una ruptura procesal respecto del imputado Guillermo González Morales. A su vez solicitó la preclusión de la investigación respecto de este último sujeto.

7. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Granada con funciones de cono cimiento declaró extinta la acción penal por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor Guillermo González Morales para el día de los hechos. Por lo que, el 25 de agosto de 2017, la autoridad judicial competente expidió la boleta d e libertad No. 4893 a favor del mismo.

8. Con base en lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa,

que, el 25 de agosto de 2017, la autoridad judicial competente expidió la boleta d e libertad No. 4893 a favor del mismo.

8. Con base en lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa,

los ciudadanos Guillermo González Morales, Ingrid Katherine Rodríguez González, Edison Fernando González Rodríguez, Yolima González Morales y Diego Alejandro Mora González, a través del abogado Gildardo Cárdenas Morales, presentaron demanda en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin que: (i) se declarara responsable administrativa y patrimonialmente de lo s daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por esas entidades. Lo anterior como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Guillermo González Morales de 13 meses y 13 días 3; (ii) se condenara a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor González Morales el valor de los daños y perjuicios patrimoniales por concepto de lucro cesante, en aplicación de la presunción de que toda persona en edad p roductiva devenga. A lo cual se le debía adicionar el 25% de las prestaciones sociales; (iii) se reconociera y pagaran los perjuicios morales en la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandante excepto un hermano que equivalía a 50 SMLVM; (iv) se reconociera y pagara por concepto de daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos la suma de 100 SMLMV para el señor Guillermo González Morales y para los demás demandantes el valor de 50

convencional y constitucionalmente protegidos la suma de 100 SMLMV para el señor Guillermo González Morales y para los demás demandantes el valor de 50

3 Estuvo privado de la libertad desde el 12 de julio de 2016 hasta el 25 de agosto de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04923-00

Accionante: Gildardo Cárdenas Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 SMLMV; y (v) se actualizarán los valores de las condenas a l ejecutoriarse la sentencia.

9. La demanda fue conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, quien mediante sentencia del 29 de octubre de 2021 adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la caus a por pasiva de la Rama Judicial; (ii) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de la privación de la libertad del señor Guillermo González Morales; (iii) condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes (iv) negó las demás pretensiones de la demanda, (v) determinó que la entidad demandada iba a dar cumplimiento del fallo en los términos establecidos de los artículos 192 y 195 del CPACA; (v) no condenó en costas, (vi) entre otras decisiones.

10. Inconforme con esta decisión, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante interpusieron recurso de apelación. Este fue conocido por el Tr ibunal

CPACA; (v) no condenó en costas, (vi) entre otras decisiones.

10. Inconforme con esta decisión, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante interpusieron recurso de apelación. Este fue conocido por el Tr ibunal Administrativo del Meta, quien a través de decisión del 20 de febrero de 2025, determinó lo siguiente: (i) revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda promovida por los ciudadanos Guillermo

González Mor ales, Ingrid Katherine Rodríguez González, Edison Fernando González Rodríguez, Yolima González Morales y Diego Alejandro Mora González; (ii) condenó en costas en ambas instancias, a la parte demandante y a favor de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Estas debían ser liquidadas por el A quo ; (iii) ordenó que en firme la providencia, se devolviera el expediente al juzgado de origen.

Pretensiones

11. La parte accionante solicitó lo siguiente:

“1. Que se tutelen los derechos fundamentales de GUILLERMO GONZÁLEZ MORALES, INGRID KATHERINE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, EDISON FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, YOLIMA GONZÁLEZ MORALES, y DIEGO ALEJANDRO MORA GONZÁLEZ, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad y dignidad humana de los afectados, y todos aquellos derechos fundamentales que en consideración del Juez hayan sido vulnerados.

2. Que se deje sin efectos la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el

afectados, y todos aquellos derechos fundamentales que en consideración del Juez hayan sido vulnerados.

2. Que se deje sin efectos la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del pr oceso de reparación directa referenciado.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Meta emitir una nueva decisión, con observancia de las reglas jurisprudenciales expuestas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, valorando adecuadamente los efectos jurídicos de la preclusión penal por falta de dolo, en armonía con la sentencia de primera instancia”4.

4 Ver pág. 3 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04923-00

Accionante: Gildardo Cárdenas Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 Fundamentos de la demanda de tutela

12. El abogado manifestó que intentó contactar a los demandantes mediante los datos aportados, sin obtener respuesta, lo que considera relevante para justificar su legitimación en la acción de tutela. Además, señaló que la providencia cuestionada le atribuye responsabilidades procesales que vulneran sus derechos fundamentales, a pesar de haber actuado bajo un poder general otorgado por los demandantes y conforme a los deberes profesionales establecidos en la Ley 1123 de 2007.

13. Además, el profesional en derecho criticó que el Tribunal Administrativo del Meta se limitó a aspectos procesales sin analizar las razones de la preclusión penal, desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

También, argumentó que el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso y al

se limitó a aspectos procesales sin analizar las razones de la preclusión penal, desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. También, argumentó que el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia al apartarse del precedent e jurisprudencial que establece la responsabilidad objetiva del Estado en casos de absolución penal por atipicidad subjetiva o aplicación del principio del indubio pro reo. Citó sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para sustentar que la preclusión se basó en la ausencia de dolo, lo que excluye responsabilidad penal 5. A su vez , el abogado denunció un desconocimiento del precedente judicial vinculante sin motivación suficiente, especialmente las sentencias C-037 de 1996, T-775 de 2014, SU-072 de 2018 y SU -363 de 2021, lo que afecta la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad. Finalmente, reiteró la contradicción con el artículo 228 de la Constitución y reforzó la existencia de atipicidad subjetiva con citas jurisprudenciales pertinentes.

Trámite en primera instancia

14. Inicialmente, el despacho sustanciador requirió al abogado Gildardo Cárdenas Morales, dado que el relato fáctico no resultaba claro respecto de la vulneración de sus derechos, así como de la representación que ejercía frente a los ciudadanos Guillermo González Morales, Ingrid Katherine Rodríguez González, Edison Fernando González Rodríguez, Yolima G onzález Morales y Diego Alejandro Mora González. El abogado había mencionado que la acción de tutela se presentaba en causa propia al atribuirse responsabilidades en contravía de sus derechos

Fernando González Rodríguez, Yolima G onzález Morales y Diego Alejandro Mora González. El abogado había mencionado que la acción de tutela se presentaba en causa propia al atribuirse responsabilidades en contravía de sus derechos fundamentales, sin que se explicara la razón de dicha infracció n. Adicionalmente, junto con la solicitud de amparo, no se encontraba un poder especial que lo acreditara como abogado para presentar la acción de tutela en nombre de los ciudadanos anteriormente mencionados. Cuando la Corte Constitucional ha sostenido que, para ejercer la acción de tutela a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. Motivo por el cual a través de auto del 12 de agosto de 2025 resolvió lo siguiente:

“REQUERIR al abogado Gildardo Cárdenas Morale s para que, dentro del término de 3 días contados a partir de la comunicación efectiva de esta decisión, lleve a cabo lo siguiente: (i) ACLARE las presuntas afectaciones a sus derechos fundamentales que, según afirma, causó la autoridad judicial demandada, e indique los motivos por los cuales esta vulneración se produjo; y (ii) ALLEGUE

5 En este punto, se señaló la sentencia SU-072 de 2018.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04923-00

Accionante: Gildardo Cárdenas Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 el poder que lo faculta para ejercer la representación judicial de los señores los señores Guillermo González Morales, Ingrid Katherine Rodríguez González, Edison Fernando Go nzález Rodríguez, Yolima González Morales y Diego

5 el poder que lo faculta para ejercer la representación judicial de los señores los señores Guillermo González Morales, Ingrid Katherine Rodríguez González, Edison Fernando Go nzález Rodríguez, Yolima González Morales y Diego Alejandro Mora González en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En caso de no contar con dicho documento, PRECISE la forma en que ejerce la repr esentación o agencia de los derechos de las personas mencionadas”6.

15. El 14 de agosto de 2025, la anterior decisión fue notificada al abogado Gildardo Cárdenas Morales y a través de memorial del 19 del mismo mes y año respondió dos aspectos. Primero, que las afirmaciones del Tribunal accionado afectan de manera directa su dignidad humana y profesional, así como su honra y buen nombre, al transmitir erróneamente la idea de que actuó con falta de integridad, honestidad, respeto y competencia. En su criterio, la autoridad judicial demandada cuestionó la actividad del profesional, ya que incurrió en un aparente descuido.

Resulta imposible otra oportunidad procesal para controvertir la decisión. Sumado a ello, indicó que sus honorarios profesionales dependen del resultado de fondo en el proceso de reparación directa.

16. Segundo, pese a que desde la presentación de la demanda de reparación directa han transcurrido 6 años, lo cierto es que hace 2 años aproximadamente los demandantes del proceso ordinario dejaron de responder sus llamadas, lo que le ha impedido informarles sobre el fallo de segunda instancia e indicarles que otras opciones legales se tienen. Por ese motivo, el profesional en derecho ha desplegado las gestiones necesarias para ubicarlos, pero ello no ha sido posible. A su juicio, la

impedido informarles sobre el fallo de segunda instancia e indicarles que otras opciones legales se tienen. Por ese motivo, el profesional en derecho ha desplegado las gestiones necesarias para ubicarlos, pero ello no ha sido posible. A su juicio, la imposibilidad de contactar a sus representados y de obtener un nuevo poder no puede ser causal de rechazo, en virtud de las obligaciones y facultades expuestas en la Ley 1123 de 2007.

17. Con base en lo anterior, a través de auto del 28 de agosto de 2025, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta como accionado; a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Séptimo Administrativo Ora l del Circuito de Villavicencio, al Ministerio Público y a los demás intervinientes del proceso de reparación directa identificado con el radicado 50001 -33-33-007-2019-00102-00/01 como terceros con interés en las resultas del proceso. A su vez, ordenó al J uzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que allegara en calidad de préstamo y en medio digital el expediente de reparación directa identificado con el radicado 50001-33-33007-2019-00102-00/01. El despacho sustanciador requirió nuevamente al abogado Gildardo Cárdenas Morales para que en el término de 3 días contados a partir de la comunicación acreditara su condición de representante de los ciudadanos Guillermo

González Morales, Ingrid Katherine Rodríguez González, Edison Ferna ndo González Rodríguez, Yolima González Morales y Diego Alejandro Mora González. En caso de contar con ese documento, precisara la forma en la que ejercía la

González Morales, Ingrid Katherine Rodríguez González, Edison Ferna ndo González Rodríguez, Yolima González Morales y Diego Alejandro Mora González. En caso de contar con ese documento, precisara la forma en la que ejercía la representación o agencia de los derechos de las personas en mención.

6 Ver índice 4 de samai. En la pág. 3.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04923-00

Accionante: Gildardo Cárdenas Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6 Intervenciones

18. El abogado Gildardo Cárdenas Morales explicó que la acción de tutela fue presentada en causa propia y en ejercicio de las obligaciones que impone la Ley 1123 de 2007. Además, informó los ciudadanos Guillermo González Morales, Ingrid Katherine Rodríguez González, Edison Fernando González Rodríguez, Yolima González Morales y Diego Alejandro Mora González dentro del proceso de reparación directa le otorgaron un poder. Adicional a ello, precisó que el poder originario reposa en el primer folio d el expediente digital aportado junto con la solicitud de amparo, mismo que podría ser verificado por el Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito de Villavicencio.

19. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio remitió copia del e xpediente de reparación directa identificado con el radicado 50001-33-33-007-2019-00102-00/017.

20. La Fiscalía General de la Nación consideró que no se cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues no ha vulnerado derechos fundamentales

50001-33-33-007-2019-00102-00/017.

20. La Fiscalía General de la Nación consideró que no se cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues no ha vulnerado derechos fundamentales ni tiene competencia sobre el proveído cuestionado, el cual fue emitido por una autoridad judicial. El ente acusador señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir relación de causalidad entre sus actuaciones y los hechos alegados, d e acuerdo con el Auto 257 de 2006. También indicó la falta de legitimación por activa, ya que no se justificó la agencia oficiosa ni se acreditó poder de representación de los ciudadanos mencionados. Por último, consideró que la tutela pretende reabrir un debate legal sin evidenciar una vulneración arbitraria de derechos fundamentales.

21. El Tribunal Administrativo del Meta consideró que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que el abogado accionante no cuenta con poder especial ni autorización expresa de los titulares del derecho para presentar la tutela. Además, señaló que la acción pretende reabrir el debate del proceso de reparación directa, usándola como una tercera instancia, sin que exista una vulneración constituc ional que justifique la intervención del juez de tutela. La autoridad judicial Indicó que no se satisfacen los requisitos de relevancia constitucional, pues no se argumentaron razones suficientes desde esa perspectiva8. Finalmente, concluyó que la medida de aseguramiento fue legal y fundada en pruebas, conforme a la Ley 906 de 2004, y que no se demostró la ilegitimidad de dicha medida, ni se cumplió con la carga probatoria exigida al accionante9.

fundada en pruebas, conforme a la Ley 906 de 2004, y que no se demostró la ilegitimidad de dicha medida, ni se cumplió con la carga probatoria exigida al accionante9.

22. La Coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio solicitó que se declarara improcedente

7 El enlace es el siguiente: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j07admvcio_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?i d=%2Fpersonal%2Fj07admvcio%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F00 7%2D2019%2D00102&ga=1&LOF=1 8 Sentencia 11001-03-15-000-2019-01578-01. 9 Sentencia 11001-03-15-000-2019-01578-01.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04923-00

Accionante: Gildardo Cárdenas Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7 la acción de tutela, ya que no constituye una tercera instancia. En otro sentido, expuso que el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión consignado en el artículo 250 del CPACA. Además, explicó cada una de las actuaciones durante el proceso penal.

23. De otro lado, precisó que el Tribunal Administrativo del Meta efectuó un análisis minucioso de los medios de prueba obrantes en el proceso, así como tuvo en cuenta los precedentes judiciales en materia de responsabilidad del Estado. Por ende, la revocatoria de la sentencia de primera instancia, contrario a lo manifestado por los

minucioso de los medios de prueba obrantes en el proceso, así como tuvo en cuenta los precedentes judiciales en materia de responsabilidad del Estado. Por ende, la revocatoria de la sentencia de primera instancia, contrario a lo manifestado por los accionantes, no configura ningún defecto.

24. El Ministerio Público10 no intervino pese a estar notificado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

25. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problema jurídico y metodología de la decisión

26. Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad, específicamente la legitimación en la causa por activa del abogado Gildardo Cárdenas Morales (i) en causa propia y (ii) en representación de los demandantes del proceso de reparación directa. En segundo lugar, analizará la relevancia constitucional.

27. Para abordar y resolver los problemas jurídicos planteados, esta Subsección desarrollará una metodología que incluye (i) un análisis sobre la legitimación en la causa por activa y su aplicación para el caso concreto; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iv) su aplicación en el presente caso.

De la legitimación en la causa por activa

28. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de

relevancia constitucional y (iv) su aplicación en el presente caso.

De la legitimación en la causa por activa

28. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Es decir, este presupuesto exige que los derechos objeto de protección estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona.

29. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, señala que los titulares de la acción de tutela podrán solicitar el amparo constitucional11 (i) bien sea en forma directa, (ii) por

10 El 29 de agosto de 2025, se notificó al correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. Ver índices 14 y 15 de samai. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04923-00

Accionante: Gildardo Cárdenas Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa). De igual manera, según se dispone en la ley, se encu entran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los

agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa). De igual manera, según se dispone en la ley, se encu entran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado).

30. De acuerdo con la Corte Constitucional, “cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición.

La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente”12. Por tanto, en estas hipótesis, se requiere de un mandato jurídico específico para perfeccionar la legitimación en la causa por activa.

31. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha explicado que para adelantar el asunto jurídico a través de un poder en materia de tutela tiene las siguientes características: i) se trata de un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; ii) cuando se trata de un poder especial, tiene que ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho y se encuentre habilitado con la tarjeta profesional. Es decir, que la legitimación por activa se configura si quien presen ta la demanda de tutela

en el proceso inicial; iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho y se encuentre habilitado con la tarjeta profesional. Es decir, que la legitimación por activa se configura si quien presen ta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el poder especial respectivo, por tal motivo no se puede hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional13.

32. Pues bien, de conformidad con lo anteriormente mencionado, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y anexa el correspondiente poder especial, es decir que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional, porque este se confiere para un fin específico y determinado con la finalidad de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a unas pretensiones 14. Incluso la Corte Constitucional ha sostenido de manera expresa, que “cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente”15.

12 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1997. 13 Algunas de las sentencias de la Corte Constitucional en las que se precisa estos argumentos son la T-020 de 2016, T-417 de 2013, T-531 de 2002, entre otras. 14 Sentencia T-001 de 1997.

13 Algunas de las sentencias de la Corte Constitucional en las que se precisa estos argumentos son la T-020 de 2016, T-417 de 2013, T-531 de 2002, entre otras. 14 Sentencia T-001 de 1997. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. M.P: Dr. José Gregoria Hernández Galindo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04923-00

Accionante: Gildardo Cárdenas Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

9

33. En el caso bajo estudio, el abogado Gildardo Cárdenas Morales interpuso acción de tutela, en nombre propio y en representación de los ciudadanos Guillermo

González Morales, Ingrid Katherine Rodríguez González, Edison Fernando González Rodríguez, Yolima González Morales y Diego Alejandro Mora González. Lo anterior, por la supuesta vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a “ la libertad personal”16, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

34. Ahora bien, se advierte que el señor Gildardo Cárdenas Morales no allegó un poder válido de conformidad con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional. A través de Auto del 12 de agosto de 2025, el despacho sustanciador lo requirió con el fin de que allegara el poder para ejercer la representación judicial

de ciudadanos Guillermo González Morales, Ingr

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