CE - Sentencia 11001031500020250492801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250492801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04928-01

Accionante: DANNYS PATRICIA RODRÍGUEZ MANJARRES

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre otros / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contrato realidad / DEFECTO FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se encuentran acreditados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la señora Dannys Patricia Rodríguez Manjarres, a través de apoderado, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 19911.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 8 de agosto de 2025, la señora Dannys Patricia Rodríguez Manjarres presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,

La demanda

1. El 8 de agosto de 2025, la señora Dannys Patricia Rodríguez Manjarres presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “estabilidad laboral reforzada y a la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales”2.

Hechos relevantes

2. La señora Dannys Patricia Rodríguez Manjarres inició la relación laboral el 13 de julio de 2012 con la Secretaría de Salud departamental del Cesar, a través de contrato No. 2012-02-0688 suscrito entre el 12 de julio de 2012 y el 27 de diciembre de 2012. De manera posterior suscribió diferentes contratos:

̶ Del 3 de abril al 31 de diciembre de 2013, a través de contrato No. 2013-020409.

1 Ingresó al despacho para fallo el 5 de noviembre de 2025. 2 Ver pág. 3 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04928-01

Accionante: Dannys Patricia Rodríguez Manjarres

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela

2 ̶ Del 22 de enero hasta el 21 de agosto de 2014, a través de contrato No. 2014-02-0345 y luego de ser desvinculada en esa fecha, el 2 de octubre de 2014 inició otro contrato identificado con el No. 2014-02-1009 que finalizó el 31 de diciembre de 2014. ̶ Del 15 de abril al 29 de diciembre de 2015, a través de contrato No. 2015-020744.

2014 inició otro contrato identificado con el No. 2014-02-1009 que finalizó el 31 de diciembre de 2014. ̶ Del 15 de abril al 29 de diciembre de 2015, a través de contrato No. 2015-020744. ̶ Del 13 de abril al 12 de diciembre de 2016, a través de contrato No. 2016-020769. ̶ Del 1° de abril al 24 de diciembre de 2017, a través de contrato No. 2017-020800-1 modificado por el No. 2017-02800-1 del 29 de noviembre de 2017. ̶ Del 24 de enero al 23 de julio de 2018 a través de contrato No. 2018-02-0639. Luego firmó otro contrato del 5 de septiembre al 24 de diciembre del mismo año a través de contrato No. 2018-02-2137. ̶ Del 5 de marzo de 2019, a través de contrato No. 2019 -02-0851, sin embargo, en noviembre le fue informado de manera verbal la terminación de su relación contractual, a pesar de que en la certificación emitida por la entidad demandada se indicó que el negocio jurídico finalizó el 4 de diciembre de 2019.

3. A partir de una certificación No. 2014-0395-20 expedida por la EPS SANITAS, se informó que la señora Rodríguez Manjarres sufría de enfermedades como el vitíligo y el trastorno mixto de ansiedad y depresión como consta en su historia clínica. Esta situación fue de conocimiento para el empleador, tanto así que para el año 2017 cuando fue contratada, sus cargas laborales fueron reducidas. Adicionalmente en la actualidad sigue padeciendo de dichas complicaciones.

situación fue de conocimiento para el empleador, tanto así que para el año 2017 cuando fue contratada, sus cargas laborales fueron reducidas. Adicionalmente en la actualidad sigue padeciendo de dichas complicaciones.

4. En diciembre de 2019, una vez finalizó el contrato con la señora Rodríguez Manjarres y la Secretaría departamental de salud del Cesar, se generó su despido.

Esto pese a que no se podía realizar sin la autorización del Ministerio del Trabajo, dada la condic ión de discapacidad que presentaba. Por lo que se debía dar visto bueno a esta situación, lo cual configura un despido sin justa causa. A pesar de la excusa dada por la entidad sobre la pandemia.

5. El 14 de octubre de 2020, la demandante presentó a través de correo electrónico una solicitud con el fin de se reconociera un contrato realidad desde el año 2012 a

2019. A su vez, solicitó el pago de los emolumentos prestacionales causados a su favor. Sin embargo, a través de comunicación del 6 y 11 de noviembre de 2020, la Secretaría de Salud Departamental del Cesar respondió la misma de manera negativa. Esto porque la relación contractual se regía por la Ley 80 de 1993, por ello no se generaban consecuencias prestacionales.

6. Con base en lo anterior, la señora Dannys Patricia Rodríguez Manjarres presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Cesar con el fin de (i) obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en respuesta del 11 de noviembre de 2020 por parte de la Gobernación del Cesar y el 6 de noviembre de 2020 emitido por la Secretaría de salud del Departamento del Cesar en las que se negó el reconocimiento del contrato

administrativos contenidos en respuesta del 11 de noviembre de 2020 por parte de la Gobernación del Cesar y el 6 de noviembre de 2020 emitido por la Secretaría de salud del Departamento del Cesar en las que se negó el reconocimiento del contrato realidad y el reintegro laboral, las indemnizaciones p or despido injusto, daños morales, aportes prestaciones dejados de cancelar en el periodo laborado y los queRadicación número: 11001-03-15-000-2025-04928-01

Accionante: Dannys Patricia Rodríguez Manjarres

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela

3 se causarán hasta el reintegro sin solución de continuidad hasta el momento de su efectividad, (ii) declarar que entre el Departamento del Cesar – Secretaría de Salud y la demandante existió un contrato de trabajo; (iii) el pago por parte de la demandada, por los diferentes conceptos dejados de percibir; y (iv) que la condena de carácter laboral fuera extendida hasta el momento en el que se hiciere e fectivo el pago, entre otros.

7. El proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar que, mediante sentencia del 22 de agosto de 2022, tomó las siguientes determinaciones (i) declaró probadas las excepciones denominadas: (a) legalidad de los actos administrativos contenidos en los oficios del 6 y 11 de noviembre de 2020, emanados de la administración departamental, (b) falta de los elementos constitutivos de la relación laboral y (c) inexistencia del derecho reclamado; (ii) negó las pretensiones de la demanda; (iii) no condenó en costas y (iv) entre otros.

constitutivos de la relación laboral y (c) inexistencia del derecho reclamado; (ii) negó las pretensiones de la demanda; (iii) no condenó en costas y (iv) entre otros.

8. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue estudiado por el Tribunal Administrativo del Cesar, quien, a través de providencia del 30 de enero de 2025, resolvió confirmar la decisión de primera instancia y no condenó en costas.

9. A su juicio, la parte demandante no logró demostrar la configuración del elemento de subordinación del contrato de trabajo. Asimismo, encontró que no existen argumentos probatorios suficientes que le permitan formarse un convencimie nto sobre la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente entre las partes.

Pretensiones

10. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se

transcribe textualmente):

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de la realidad sobre las formalidades y al trabajo en condiciones dignas y justas de la señora DANNYS

PATRICIA RODRIGUEZ MANJARRES.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora DANNYS PATRICIA RODRIGUEZ MANJARRES en contra de la

GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR y la SECRETARÍA DE

del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora DANNYS PATRICIA RODRIGUEZ MANJARRES en contra de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, radicado bajo el número 20-001-33-33-005-202100066-01.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva sentencia de reemplazo en la que, corrigiendo los defectos advertidos, apl ique el principio de primacía de la realidad, y en consecuencia el análisis hecho de las probanzas surtidas en el trámite judicial adelantado por la accionante ante esa Corporación en la que se acojan las pretensiones por estas indicadas en su escrito de d emanda, conforme a las previsiones aplicables en las normas procesales que rigen el asunto”3

3 Ver en la solicitud de amparo en la pág. 9Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04928-01

Accionante: Dannys Patricia Rodríguez Manjarres

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela

4 Fundamentos de la demanda de tutela

11. La parte demandante sostuvo que cumplió con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior bajo el argumento que el presente asunto cumplía con (i) la relevancia constitucional, dado que el tribunal accionado impactó directamente el núcleo esencial de sus derechos fundamentales. Contra esa decisión (ii) no procede ningún otro medio de defensa;

argumento que el presente asunto cumplía con (i) la relevancia constitucional, dado que el tribunal accionado impactó directamente el núcleo esencial de sus derechos fundamentales. Contra esa decisión (ii) no procede ningún otro medio de defensa; (iii) la sentencia objeto de cuestionamiento fue notificada el 3 de febrero de 2025 misma que quedó e jecutoriada el 10 del mismo mes y año. Por tanto, el plazo razonable, tendría como fecha límite para la presentación de la tutela el 14 de agosto y fue presentada el 8 de agosto de la presente anualidad; (iv) hay una clara identificación de los hechos y de rechos vulnerados, así como los defectos específicos y (v) no se trata de una sentencia de tutela.

12. En lo que se refiere al defecto fáctico, expresó que el Tribunal incurrió en una omisión sistemática y una valoración arbitraria del acervo probatorio cuand o se presentaba (i) una evaluación manifiestamente irrazonable y fragmentada de la prueba testimonial directa que acreditaba la subordinación; y (ii) hay una subordinación deliberada en el análisis del robusto conjunto de indicios que confirmaban la existe ncia de una relación laboral. De igual modo, precisó que siempre estuvo controlada por los funcionarios de la entidad y no tuvo la autonomía que caracteriza los contratos de prestación de servicios.

13. De otra parte, respecto del defecto sustantivo por desco nocimiento del precedente constitucional y aplicación de la jurisprudencia de unificación, determinó que si bien el Tribunal accionado citó la jurisprudencia relacionada, la desnaturalizó por completo, al escoger una visión más restrictiva y formalista de la posición del

precedente constitucional y aplicación de la jurisprudencia de unificación, determinó que si bien el Tribunal accionado citó la jurisprudencia relacionada, la desnaturalizó por completo, al escoger una visión más restrictiva y formalista de la posición del Consejo de Estado. Lo anterior, debido a que aplicó de manera mecánica la regla de los treinta (30) días de interrupción (SUJ -025-CE-S2-2021). A su vez, reprochó que la autoridad judicial accionada había ignorado las sentencias de la Corte Constitucional como las sentencias T -392 de 2017 y T -040 de 2016, relacionadas con la voluntad del empleador de mantener el vínculo y la naturaleza permanente de la función.

14. También mencionó las sentencias SU -049 de 2017 y SU -087 de 2022 relacionada con la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud pero que se extiende a todas las modalidades de trabajo, incluyendo los contratos de prestación de servicios. Por último, hizo referencia a la violación de la Constitución Política en lo qu e se referencia a los derechos del trabajo, igualdad, dignidad humana, a la condición de salud, entre otros.

Trámite procesal

15. Mediante auto del 20 de agosto de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar como accionado y al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Departamento del Cesar, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. Asimismo, vinculó a la Agencia

Administrativo del Cesar como accionado y al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Departamento del Cesar, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario,Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04928-01

Accionante: Dannys Patricia Rodríguez Manjarres

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela

5 interviniera en el presente asunto. A su vez, solicitó al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar para que remitiera copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001-33-33005-2021-00066-00/01. Por último, reconoció personería al abogado Álvaro Marino Pisciotti Hernández como apoderado de la parte accionante.

Intervenciones

16. El Tribunal Administrativo del Cesar – Secretaría General indicó que, para efectos del derecho a la defensa, se acogía a los fundamentos establecidos en la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida en ese proceso. De igual modo, allegó el enlace y una copia del proceso de nulidad y restablecimiento identificad o con el radicado 2021-00066-014.

17. El Departamento del Cesar 5 y el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar6 no intervinieron pese a estar notificados.

Sentencia de primera instancia

18. Mediante providencia del 25 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no

Sentencia de primera instancia

18. Mediante providencia del 25 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no cumplía el requisito general de relevancia constitucional. Lo anterior por la falta de carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial incurrió en un desconocimiento del precedente judicial.

19. La Sala precisó que los argumentos que sustentan el defecto fáctico constituyen simplemente la reiteración de un debate previamente resuelto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual excede el ámbito de competencia del juez constitucional. Pues las pruebas con las que la demandante buscó demostrar los elementos de existencia de una relaci ón laboral – contrato realidad con el Departamento del Cesar, demuestran la inconformidad frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto.

20. De igual modo, en la violación directa a la Constitución, si bien la demandante invoca derechos y principios constitucionales que considera infringidos, estos argumentos también giran bajo el contexto de la relación laboral, aspectos ya analizados por la autoridad judicial accionada. Además, pese a que invocó una situación de salud, no la identificó de ningún modo, así como tampoco manifestó porque la decisión atacada que denegó el reconocimiento de los salarios y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, desconoció tal precepto.

4 El enlace es el siguiente: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300520210 0066012000123

prestaciones derivadas del contrato de trabajo, desconoció tal precepto.

4 El enlace es el siguiente: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300520210 0066012000123 5 Se notificó el 21 de agosto de 2025 al correo electrónico notificacionesjudiciales@gobcesar.gov.co. Ver índice 7 de samai en la primera instancia. 6 Se notificó el 21 de agosto de 2025 al correo electrónico j05admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co. Ver índice 7 de samai en la primera instancia.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04928-01

Accionante: Dannys Patricia Rodríguez Manjarres

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela

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21. Por último, en lo que se refiere al desconocimiento del precedente, esa Sección a través de providencia del 19 de noviembre de 20217 sostuvo que cuando se trata de acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega tal defecto, como carga argumentativa mínima debe identificarse (i) la providencia desconocida;

(ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver y (iii) los problemas jurídi cos que en ambos casos deben ser análogos o similares. Sin embargo, en el presente caso no identificó los problemas jurídicos que se resolvieron ni tampoco efectuó una comparación entre los hechos estudiados en esos asuntos para acreditar las reglas y subreglas aplicadas a su caso.

Impugnación

22. La parte accionante dentro de su impugnación explicó que la acción de tutela no

esos asuntos para acreditar las reglas y subreglas aplicadas a su caso.

Impugnación

22. La parte accionante dentro de su impugnación explicó que la acción de tutela no fue buscada como una tercera instancia, sino por el contrario lo que se solicita es un juicio de validez sobre la decisión impugnada. Contrario a lo expuesto por el a quo, se cuestionó la valoración probatoria de los testimonios que realizó el Tribunal.

Así como también se cuestionó que dicha Corporación (i) renunció al deber de aplicar el principio in dubio pro -operario; (ii) omitió un criterio de análisis jurisprudencial vinculante en la Sentencia C -614 de 2009; y (iii) desnaturalizó el precedente del propio Consejo de Estado en su sentencia SUJ-025-CE-S2-2021.

23. Igualmente, el Tribunal evadió su deber ineludible de pronunciarse sobre e l argumento de la estabilidad laboral reforzada. Además, que en el escrito de tutela al exponer la vía de hecho se hizo referencia a la condición de salud del poderdante que fue acreditado en el proceso ordinario. Mismo en el cual se demostró los padecimientos de vitíligo y trastorno mixto de ansiedad y depresión, los cuales se aportó su certificación de la EPS.

24. En otro sentido, advirtió que se presentó un formalismo excesivo como barrera al amparo judicial, dado que pasó por alto que no todos los precedentes judiciales establecen reglas casuísticas que dependen de una estricta identidad fáctica.

Además, que exigió una comparación detallada de los hechos para aplicar la providencia SU-049 de 2017 pese a su esencia misma. Igualmente, respecto de la

establecen reglas casuísticas que dependen de una estricta identidad fáctica. Además, que exigió una comparación detallada de los hechos para aplicar la providencia SU-049 de 2017 pese a su esencia misma. Igualmente, respecto de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 el Tribunal aplicó la regla de manera aparente e hizo lo contrario a la subregla clave de esa unificación del plazo de 30 días de interrupción y obliga al juez a sopesar todos los elementos del plenario. Sumado a lo anterior, precisó que la idoneidad para ese juicio no es la del especialista de contratación estatal, sino la del especialista en la defensa de los derechos fundamentales.

7 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001 -03-15-000-202106983-00(AC).Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04928-01

Accionante: Dannys Patricia Rodríguez Manjarres

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

25. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

26. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el

concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

26. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo del Cesar, con la expedición de la sentencia del 30 de enero de 2025, incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “estabilidad laboral reforzada y a la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales ”8 de la parte accionante? Lo anterior, al incurrir en (i) un defecto fáctico por la valoración arbitraria del acervo probatorio, en especial de los testimonios expuestos por algunos trabajadores; y (ii) el desconocimiento del precedente en especial la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado, así como las providencias de la Corte Constitucional como la T -392 de 2017, T-040 de 2016, T-253 de 2015, entre otras.

27. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) el caso concreto.

Requisitos generales de procedibilidad

28. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20059, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela

Requisitos generales de procedibilidad

28. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20059, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

29. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar10; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una

8 Ibidem. 9 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 10 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04928-01

Accionante: Dannys Patricia Rodríguez Manjarres

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela

8 sentencia de tutela11, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 12 o el Consejo de Estado 13, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-14; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela s e promueva en un

Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-14; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela s e promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 15 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

El requisito de relevancia constitucional

30. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.

31. La Corte Constitucional indicó 16 que la tutela contra providencias judiciales no

directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.

31. La Corte Constitucional indicó 16 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.

32. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito d e relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate: (i) este debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de

11 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 13 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 15 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.

SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 15 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04928-01

Accionante: Dannys Patricia Rodríguez Manjarres

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela

9 la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.

33. Así, no basta invocar gen éricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía const itucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia17.

34. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, por cuanto la providencia del 30 de enero de 2025, puso fin al medio de control de nulidad y restableci miento del derecho. Además, los argumentos que constituyen los derechos alegados no se encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión 18 ni unificación de jurisprudencia 19; (ii) la acción se presentó dentro del plazo razonable porque la providencia enjuiciada se notificó por

los derechos alegados no se encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión 18 ni unificación de jurisprudencia 19; (ii) la acción se presentó dentro del plazo razonable porque la providencia enjuiciada se notificó por vía electrónica el 3 de febrero de 2025 20 y la tutela se interpuso el 8 de agosto del mismo año; (iii) no se invoca una irregularidad procesal, por lo que este requisito no es aplicable en esta oportunida d; (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y

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