CE - Sentencia 11001031500020250493000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250493000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO
TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO. DURANTE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA LA
AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA DIO RESPUESTA A LA PETICIÓN
PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, TRABAJO
Y IGUALDAD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora
contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL1, la DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 2, el CONSEJO
1 En adelante la Unidad. 2 En adelante la Dirección Ejecutiva.2
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Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR 3 y el JUZGADO
SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA4.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
La señora NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de su s derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a los principios de mérito y de estabilidad laboral , los cuales estima vulnerados por la UNIDAD, la DIRECCIÓN EJECUTIVA, el CONSEJO SECCIONAL y el JUZGADO, al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la petición que le envió vía electrónica a esta última autoridad el 5 de agosto de 2025, en la que solicitó la vacancia temporal del cargo de escribiente que ocupa en tal despacho judicial, pues este se limitó a remitirla por competencia.
3 En adelante Consejo Seccional. 4 En adelante Juzgado.3
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Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO
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I.2. Hechos
Manifestó que fue nombrada en propiedad en el cargo de escribiente del JUZGADO, del cual tomó posesión el 6 de junio de 2022.
Aseguró que mediante Resolución núm. 002142 de 5 de marzo de 2025, fue nombrada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)5, en el cargo de gestor II, código 302, grado 2 , del despacho de la División Jurídica Seccional de Impuestos de Barranquilla, otorgándole como plazo máximo para tomar posesión del cargo el 14 de agosto de 2025.
Indicó que el 5 de agosto de 2025 , presentó ante el JUZGADO petición formal de vacancia temporal invocando la aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 6 y el artículo 2.2.5.5.49 del Decreto núm. 1083 de 2015 7, comoquiera que fue nombrada por la DIAN en período de prueba.
Sostuvo que el JUZGADO no resolvió de fondo la solicitud, por el contrario, se limitó a remitir la a la UNIDAD y al CONSEJO SECCIONAL absteniéndose de adoptar una decisión.
5 En adelante la Dian.
contrario, se limitó a remitir la a la UNIDAD y al CONSEJO SECCIONAL absteniéndose de adoptar una decisión.
5 En adelante la Dian. 6 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.4
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I.3 Fundamentos de la solicitud
Aseguró que la omisión del JUZGADO vulnera su derecho al debido proceso administrativo y a obtener una respuesta de fondo, en tanto se pone en riesgo su derecho a la función pública por mérito al imponérsele la obligación de renunciar al cargo de carrera que desempeña en la Rama Judicial, mientras realiza el período de prueba en la DIAN.
Mencionó que “[…] la Jueza Segunda Civil Municipal omitió resolver de fondo la solicitud de vacancia temporal, limitándose a remitirla a otras entidades para que emitan concepto, sin expedir acto administrativo motivado. Esta omisión implica una violación directa del artículo 14 del CPACA, al no haber emitido ninguna decisión que decida de fondo mi solicitud, lo cual pone en riesgo mi derecho de carrera judicial […]”.
I.4. Pretensiones
administrativo motivado. Esta omisión implica una violación directa del artículo 14 del CPACA, al no haber emitido ninguna decisión que decida de fondo mi solicitud, lo cual pone en riesgo mi derecho de carrera judicial […]”.
I.4. Pretensiones
La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales de petición, debido proceso, función pública por mérito e igualdad.5
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9. (sic) Que se ordene a la Jueza Segunda Civil Municipal de Cartagena que me conceda inmediatamente vacancia temporal antes de la posesión al cargo de Gestor II, Código 302, Grado 2 del Despacho de la División Jurídica de la Seccional de Impuestos de
Barranquilla.
2. Que se ordene a la Jueza Segunda Civil Municipal de Cartagena emitir una respuesta de fondo y motivada respecto a la solicitud de vacancia temporal presentada el 5 de agosto de 2025.
3. Que se ordene a la Unidad de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura dar concepto dentro del término de 48 horas, si se considera necesario para la decisión.
4. Que eventualmente la acción de tutela se resuelva de
3. Que se ordene a la Unidad de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura dar concepto dentro del término de 48 horas, si se considera necesario para la decisión.
4. Que eventualmente la acción de tutela se resuelva de manera posterior a la renuncia de mi cargo como escribiente para poder posesionarme en el cargo de la DIAN, se declare ineficaz la renuncia que eventualmente presente a mi cargo como escribiente […]” (Negrilla pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- La DIRECCIÓN solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es responsable de ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales de la actora.
Aseguró que no tiene competencia para declarar la vacancia temporal en los despachos judiciales y que dicha actuación le corresponde al nominador en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 131 de la Ley 270 de 19968.
8 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.6
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I.5.2.- El CONSEJO SECCIONAL aseguró que no goza de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe una acción u omisión que permita inferir la amenaza o vulneración de los
I.5.2.- El CONSEJO SECCIONAL aseguró que no goza de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe una acción u omisión que permita inferir la amenaza o vulneración de los derechos invocados por la actora.
Sostuvo que los hechos generadores del daño deprecado por la actora no se encuentran dentro de su competencia, habida cuenta que no le corresponde decidir las situaciones administrativas de los empleados de los despachos judiciales.
I.5.3.- El JUZGADO manifestó que, en aras de verificar la procedencia de la petición formulada por la actora, remitió la solicitud a la UNIDAD y al CONSEJO SECCIONAL.
Informó que el 11 de agosto del año en curso, el CONSEJO SECCIONAL respondió la solicitud indicando que no era de su competencia determinar si es viable o no la declaratoria de vacancia temporal del cargo y que la petición fue trasladada al Consejo Superior de la Judicatura.
Recalcó que “[…] adjuntó copia del Concepto 009371 de 2023 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y del Oficio7
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CJO236586 del 16 de noviembre de 2023, de la Unidad de
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CJO236586 del 16 de noviembre de 2023, de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que tratan sobre el tema de su interés […]”.
Señaló que el 13 de agosto de la presente anualidad, la actora presentó renuncia a su cargo de escribiente en propiedad, la cual fue aceptada mediante Resolución núm. 027 de 2025 , con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de este año.
I.5.4.- La UNIDAD manifestó que a través del Oficio núm. CJO254757 de 19 de agosto de 2025, dio respuesta de fondo y oportuna a la petición formulada por la actora, informándole que no era posible aplicar supletoriamente la Ley 909 de 2004 ni el Decreto 1083 de 2015 a los servidores de la Rama Judicial, comoquiera que el régimen aplicable es el especial previsto en la Ley 270 de 1996 , modificada por la Ley 2430 de 2024, en la cual se regulan expresamente las licencias no remuneradas y se establecen las incompatibilidades para ejercer simultáneamente otro cargo retribuido en el Estado.
Indicó que esta respuesta fue notificada en debida forma a la actora, por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado.8
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“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que
o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).10
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Ahora bien, comoquiera que la DIRECCIÓN EJECUTIVA y el
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Ahora bien, comoquiera que la DIRECCIÓN EJECUTIVA y el CONSEJO SECCIONAL fueron vinculados como accionados al presente trámite constitucional, por cuanto l a actora formuló pretensiones dirigidas en su contra, la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19919. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".11
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Caso concreto
En el caso bajo examen, la parte actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición , al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a los principios de mérito y de estabilidad laboral, los cuales estima vulnerados por la UNIDAD, la DIRECCIÓN EJECUTIVA , el CONSEJO SECCIONAL y el JUZGADO, al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la petición que envió vía electrónica a esta última autoridad el 5 de agosto de 2025, en la que solicitó la vacancia temporal del cargo de escribiente que ocupa en el despacho judicial, pues este se limitó a remitirla por competencia.
Conforme a lo anterior, corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados , al presuntamente no dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud formulada por la actora el 5 de agosto de 2025.
Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición, para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto.12
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Del derecho de petición
El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:
“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 201110, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:
“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta
T-108 de 2006, señaló:
“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T -466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de
2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.
En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo:
10 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.13
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“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstanci as: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del
de dos circunstanci as: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i) -; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”
De la misma manera, las Sentencias T -1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: ( i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la
materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión.
Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la14
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resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado ; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 11 se
peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 11 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley:
“[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés
11 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.15
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general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de
implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación […]”.
En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del términ o señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Descendiendo al caso concreto , visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a16
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realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.
De las pruebas obrantes en el expediente se observa que l a actora, presentó, vía electrónica, la petición objeto de la solicitud de amparo de la referencia el 5 de agosto de 2025, a través de la cual solicitó lo siguiente:
“[…] Cartagena de Indias, 5 de agosto de 2025.
Doctora
INGRID ELENA REYES PALMERA
Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena. E.S.D.
Asunto: Solicitud de vacancia temporal del cargo de escribiente municipal.
Natalie Rey Fernández Mercado, identificada con cédula de ciudadanía número 1.143.392.152, me dirijo comedidamente ante usted, para solicitar la declaratoria de vacancia temporal de mi cargo de escribiente municipal, en aplicación del artículo 2.2.5.5.49 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 3, numeral 1° de la Ley 909 de 2004, a partir del 14 de agosto de 2025, fecha en la que tomaré posición en el cargo de Gestor II, OPEC 198419, y hasta que termine la evaluación del desempeño en periodo de prueba de seis (6) meses.
el cargo de Gestor II, OPEC 198419, y hasta que termine la evaluación del desempeño en periodo de prueba de seis (6) meses.
Lo solicitud la sustento en lo dispuesto en el artículo 31 numeral 5 de la Ley 909 de 2004:
“El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional”.
Por su parte, el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.5.5.49. señala que “el empleado con derechos de carrera administrativa que supere un concurso para un empleo de carrera será nombrado en período de prueba y su empleo se declarara vacante temporal mientras dura el período de prueba.”
Igualmente, el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 909 de 2004, al reglamentar su campo de aplicación, establece que “Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como…la Rama Judicial del Poder Público”.
Lo anterior permite concluir que los vacíos normativos de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, deben ser llenados de manera supletiva con las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004; siendo
Lo anterior permite concluir que los vacíos normativos de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, deben ser llenados de manera supletiva con las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004; siendo pertinente destacar que, el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto N° 204711 de 9 de junio de 2021, se pronunció en tal sentido, precisando que debía verificarse por la Rama Judicial, que existían vacíos en la materia […]”.
De las pruebas obrantes en el expediente se observa que , las entidades accionadas al contestar la demanda informaron que la17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00
Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- La UNIDAD mediante Oficio núm. CJO25-4757 de 19 de agosto de 2025, notificado debidamente en esa misma fecha al correo electrónico nfernanm@cendoj.ramajudicial.gov.co, dio respuesta a la petición de la actora informándole de l a imposibilidad de aplicar de manera supletoria la Ley 909 de 2004, para conceder una vacancia temporal a un servidor judicial que pretenda ejercer funciones en otra entidad pública.19
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00
Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- El JUZGADO mediante comunicación de 11 de agosto de 2025, remitió a la actora la re spuesta otorgada por el CONSEJO SECCIONAL mediante Oficio núm. CSJBOOP25-876 de 11 de agosto de 2025, tal como se observa en el siguiente documento:20
CONSEJO SECCIONAL mediante Oficio núm. CSJBOOP25-876 de 11 de agosto de 2025, tal como se observa en el siguiente documento:20
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00
Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En virtud de lo anterior, la Sala observa que una de las finalidades de la acción de tutela de la referencia era que se le otorgara respuesta a la solicitud relacionada con la solicitud de vacancia temporal del cargo de escribiente que ocup aba la actora en el JUZGADO, lo cual aconteció estando en trámite la presente acción constitucional12 con la comunicación del oficio expedido por la UNIDAD, por lo que desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se promoviera la presente acción y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así mismo, la Sala destaca que acuerdo con el informe rendido por el JUZGADO, el 13 de agosto de la presen
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