CE - Sentencia 11001031500020250494000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250494000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 20 de octubre de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04940-00

Demandante: Carlos Andrés Gómez Gómez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico | Defecto sustantivo | Desconocimiento del precedente - Niega

Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión mediante la cual se había accedido a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , relacionada con el reconocimiento y pago de diferencias salariales por el desempeño del cargo de director administrativo en la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carlos Andrés Gómez Gómez en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Gómez en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 11 de agosto de 2025, Carlos Andrés Gómez Gómez , en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso (defensa), trabajo digno, igualdad, seguridad social, entre otros , con ocasión de la Sentencia de 12 de febrero de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, en el proceso de nulidad y restablecimiento de l derecho No. 11001-33-35-030-2023-00265-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se

trascribe):

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04940-00

Demandante: Carlos Andrés Gómez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 10 “a. Que se declare que los Honorables Magistrados AMPARO OVIEDO PINTO Magistrada Ponente, SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA y CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, quienes hacen parte de la Sección Segunda – Subsección C -del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron mis derechos al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho al trabajo digno, seguridad social e igualdad, dentro del proceso que cursó bajo el radicado 11001333503020230026501, siendo demandante Carlos Andrés Gómez Gómez y demandada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

b. En consecuencia, se amparen los derechos invocados y se ordené emitir una nueva decisión, teniendo en cuenta la totalidad del material probatorio aportado, la aplicación de las normas (leyes, decretos, acuerdos, etc.) inherentes al caso, observando el principio pro-operario, además de las reglas trazadas por el honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, radicación 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). “

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

destacan los siguientes:

4. 1) Mediante la Resolución No. 2051 de 21 de agosto de 2020 , Carlos Andrés Gómez Gómez fue nombrado director administrativo – Coordinador

destacan los siguientes:

4. 1) Mediante la Resolución No. 2051 de 21 de agosto de 2020 , Carlos Andrés Gómez Gómez fue nombrado director administrativo – Coordinador del Grupo Especial de Proyectos de Tecnología de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-. Dicho cargo fue creado por el Acuerdo PCSJA20-11604 de 27 de julio de 2020.

5. 2) El accionante se posesionó en el cargo el 7 de septiembre de 2020 y ejerció sus funciones hasta el 2 de enero de 2024, fecha en la que se aceptó su renuncia.

6. 3) El 12 de octubre de 2022, el accionante presentó reclamación administrativa ante la DEAJ para solicitar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales conforme con los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para el cargo de director administrativo, ya que su remuneración fue inferior por ser la de l cargo de director administrativo y de seccional de administración judicial. Ante la falta de respuesta por parte de la DEAJ, para el accionante se configuró un acto presunto por silencio administrativo negativo.

7. 4) El 12 de julio de 2023, Carlos Andrés Gómez Gómez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad del acto presunto y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales . El proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. No. 11001-33-35-030-2023-00265-00.

proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. No. 11001-33-35-030-2023-00265-00.

8. 5) El 29 de abril de 2024, el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones del señor Carlos Gómez. El juez consideró que la entidad demandada no le reconoció al demandante el salario y prestaciones correspondientes alRadicación: 11001-03-15-000-2025-04940-00

Demandante: Carlos Andrés Gómez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 10 cargo que realmente desempeñó, por lo que declaró la existencia del acto presunto por silencio administrativo y ordenó su nulidad. En consecuencia, dispuso el pago de las diferencias salariales y prestaciones entre el 7 de septiembre de 2020 y el 1 de enero de 2024.

9. 6) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló la anterior decisión2 y mediante Sentencia de 12 de febrero de 2025 , la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda .

Estimó que el demandante no demostró que el cargo de director administrativo con la categoría y remuneración que reclamaba hiciera parte de la planta de personal de la DEAJ. En cambio, se acreditó que el

Estimó que el demandante no demostró que el cargo de director administrativo con la categoría y remuneración que reclamaba hiciera parte de la planta de personal de la DEAJ. En cambio, se acreditó que el salario que recibió correspondía al cargo de Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial, el cual tenía una escala salarial definida y uniforme para todos los funcionarios que lo ocupaban en el nivel central y seccional. El Tribunal consideró que acceder a las pretensiones implicaría modificar la denominación, clasificación y remuneración del cargo sin competencia legal para hacerlo, y que los actos administrativos que sustenta ron la remuneración aplicada gozaban de presunción de legalidad.

10. Como fundamento de la vulneración , la parte accionante señaló que, con la decisión cuestionada, la autoridad judicial incurrió en un:

11. Defecto sustantivo , por interpretación errónea del Decreto 194 de 2014, pues validó que la DEAJ remunerara a todos los servidores que ocupan el cargo de director administrativo , con la asignación que trae dicho decreto para el cargo de director administrativo y de seccional de administración judicial. Para el accionante, el tribunal le dio un alcance equivocado al referido decreto, pues entendió que la asignación para el cargo de director administrativo solo era aplicable al cargo creado en 1991 para la Corte Constitucional.

12. Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, en especial de los documentos que da ban cuenta de la creaci ón del ca rgo de director administrativo para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del salario que correspond ía a dicho cargo. Como pruebas que no fueron valoradas mencionó: la Resolución No. 7215 de 15 de septiembre

de director administrativo para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del salario que correspond ía a dicho cargo. Como pruebas que no fueron valoradas mencionó: la Resolución No. 7215 de 15 de septiembre de 2023, el Certificación del 26 de septiembre de 2023 , el 2.3. Certificación de 20 de junio de 2023 , el Oficio DEAJRHO22-1185 de 1 de junio de 2022 , el Acuerdo PCSJA20-11604 de 27 de julio de 2020 , el Oficio UDAEO23-2270 de

2 La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia , pues el demandante no tenía derecho a recibir el salario del cargo Director Administrativo de Alta Corte. Para la entidad, reconocer dicho salario alteraría el orden jerárquico institucional y vulneraría el principio de “a trabajo igual salario igual”, pues va en contra de los decretos salariales y el marco legal aplicable a la planta de personal de la Rama Judicial.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04940-00

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4 de 10 27 de septiembre de 2023 , el Acuerdo PCSJA20 -11700, “La certificación expedida por la “Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales (E) de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” que se cita a folio 37 y que firma como DIRECTORA ADMINISTRATIVA mas no como DIRECTORA

ADMINISTRATIVA Y DE SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL .”, la

(E) de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” que se cita a folio 37 y que firma como DIRECTORA ADMINISTRATIVA mas no como DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y DE SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL .”, la Resolución de nombramiento No. 2051 de 21 de agosto de 2020 y l os decretos salariales.

13. Desconocimiento del precedente por “ignorar” la Sentencia de unificación de 2 de noviembre de 2023 exp: 2018 -00529-01 (3071-2019), la cual e ra aplicable al presente caso porque lo pretendido no e ra una nivelación salarial sino el salario básico fijado por el gobierno nacional a su cargo de director administrativo.

14. Violación directa de la Constitución porque se vulneraron los derechos al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, igualdad, seguridad social, aunado a la aplicación del principio pro operario.

15. Error inducido porque la parte demandada en el proceso ordinario indujo en error al tribunal, ya que lo pretendido nunca fue una nivelación salarial.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3

16. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 estimó que la Sentencia de 12 de febrero de 2025 fue proferida conforme con la Constitución y la ley, con respeto a los derechos fundamentales del accionante y en esta no se configur ó ninguno de los defectos alegados en la tutela.

17. Se refirió a cada uno de los defectos alegados y señaló que no hubo defecto sustantivo, ya que la decisión se basó en normas vigentes y

defectos alegados en la tutela.

17. Se refirió a cada uno de los defectos alegados y señaló que no hubo defecto sustantivo, ya que la decisión se basó en normas vigentes y aplicables, como el Decreto 194 de 2014. Tampoco se configuró el defecto fáctico, pues las pruebas fueron valoradas en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica. Respecto al desconocimiento del precedente, señaló que el accionante no explicó por qué la sentencia citada debía aplicarse al caso concreto. Finalmente, afirm ó que no hubo violación directa de la Constitución, ya que la sentencia se fundamentó en los artículos 122, 150 y 256 de la Constitución. Por todo ello, consider ó que la tutela buscaba reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario y, en consecuencia, debía negarse el amparo solicitado.

3 Mediante Auto de 14 de agosto de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el asunto, al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4 Índice 9 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04940-00

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18. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ-5 rindió informe en el que indicó que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y se ajustaba a la normativa y jurisprudencia vigente. En su criterio, el cargo desempeñado por el accionante fue remunerado conforme con la escala salarial correspondiente al cargo para el cual fue nombrado, y no existía fundamento jurídico para aplicar una escala distinta.

19. Además, la DEAJ consideró que la tutela no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, afirmó que no se acredita ba la relevancia constitucional, ya que el accionante no desarrolló argumentos suficientes que demostraran una afectación a sus derechos fundamentales. Tampoco se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues existía un mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la sentencia como lo era el recurso extraordinario de revisión. Señal ó también que la tutela fu e presentada en el límite del plazo razonable, por lo que tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez. Por estas razones, solicitó que se negaran las pretensiones del accionante.

20. El Juzgado 30 Administrativo de Bogotá 6 remitió el expediente digital del proceso ordinario sin rendir el informe correspondiente.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

accionante.

20. El Juzgado 30 Administrativo de Bogotá 6 remitió el expediente digital del proceso ordinario sin rendir el informe correspondiente.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Identificación de derechos . 2.2. Identificación de defectos. 2. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial . 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión.

2.1. Identificación de derechos

21. Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados diferentes derechos fundamentales y principios, esta Sala detendrá su estudio en el debido proceso , comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Asi mismo, la presunta vulneración de los otros derechos fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo.

5 Índice 10 de SAMAI. 6 Índice 11 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04940-00

Demandante: Carlos Andrés Gómez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 10 2.2. Identificación de defectos

22. La Sala ha de precisar que, si bien la parte actora alegó de manera independiente una violación directa de la Constitución y un “ error inducido”, lo cierto es que los reparos allí planteados resultan ser una reiteración de los hechos a título de defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, motivo por el cual estos serán estudiados simultáneamente.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

23. Esta acción de tutela es procedente porque: no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificaci ón de la providencia cuestionada (16/2/20257) y la de interposición de la presente acción de tutela (11/8/2025). No se enjuici ó un fallo de tutela , pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectaci ón de l derecho fundamental al debido proceso del accionante, en el marco de un proceso

vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectaci ón de l derecho fundamental al debido proceso del accionante, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de l cual se alegó un defecto fáctico, sustantivo y un desconocimiento del precedente. Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario y lo s reparos concretos se hicieron contra la decisión adoptada por el tribunal accionado que revocó la decisión de primera instancia.

2.4. Fijación de la controversia

24. Corresponde a la Sala determinar si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante e incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y/o desconocimiento del precedente , al proferir la decisión mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y , en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

7 Al consultar SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envió el 13 de febrero de 2025, ver índice 1 2 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-008-2021-00139-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04940-00

Demandante: Carlos Andrés Gómez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 10 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales

25. La Sala negará la solicitud de amparo promovida por Carlos Andrés Gómez Gómez, por las razones que pasan a exponerse:

26. 1) La parte actora alegó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, al parecer, por la interpretación errónea del Decreto 194 de 2014.

Para el accionante, el tribunal le dio un alcance equivocado a ese decreto, pues entendió que la asignación para el cargo de director administrativo solo era aplicable al cargo creado en 1991 para la Corte Constitucional.

27. Al respecto se tiene que no se configur ó dicho defecto, pues el tribunal dedicó un a parte para analizar en detalle el régimen salarial aplicable al caso y encontró que el Decreto 194 de 2014 establece 2 salarios distintos: un o para el cargo de director administrativo y otr o para el de director administrativo y de seccional de administración judicial. El Tribunal concluyó, luego de revisar los requisitos y las funciones de los cargos, que el desempeñado por el accionante no correspond ía al primero, sino al segundo, y además que es el que se encuentra vigente en la planta de personal de la DEAJ.

28. Por otro lado, con base en las pruebas aportadas al proceso se determinó que la denominación “Director Administrativo y de Seccional de

segundo, y además que es el que se encuentra vigente en la planta de personal de la DEAJ.

28. Por otro lado, con base en las pruebas aportadas al proceso se determinó que la denominación “Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial” comprende tanto a los directores administrativos del nivel central como a los directores administrativos del nivel seccional, razón por la cual perciben una misma asignación salarial. En consecuencia, la interpretación realizada por el Tribunal se encuentra debidamente sustentada y no resulta irrazonable ni contraria al ordenamiento jurídico.

29. 2) También consideró que se incurrió en un defecto fáctico , al no valorar el material probatorio que daba cuenta de la creación de su cargo y la asignación salarial correspondiente a dicho cargo. En el presente caso, una vez revisada la Sentencia de 12 de febrero de 2025 y los medios de prueba aportados al proceso ordinario, se advirtió que en la decisión cuestionada se realizó un análisis detallado, sistemático y razonado del material probatorio, conforme con las reglas de la sana crítica.

30. En efecto, la providencia valoró expresamente las siguientes pruebas que el accionante consider ó omitidas: la Resolución No. 7215 de 15 de septiembre de 2023 8 (numeral 2.10 de la Sentencia de 12 de octubre de

8 Basado en esta prueba el tribunal concluyó que un director administrativo del nivel central recibe la misma remuneración mensual que la de un director administrativo seccional.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04940-00

Demandante: Carlos Andrés Gómez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C

Demandante: Carlos Andrés Gómez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 10 2025), la certificación del 26 de septiembre de 2023 9 (numeral 2.12), la certificación del 20 de junio de 2023 10 (numerales 2.5 y 2.6), el oficio DEAJRHO22-1185 del 1 de junio de 2022 11 (numeral 2.14), el Acuerdo PCSJA20-11604 del 27 de julio de 2020 12 (numeral 2.2 y en las conclusiones del caso concreto 4.1.), el oficio UDAEO23 -2270 del 27 de septiembre de 202313 (numeral 2.15), el Acuerdo PCSJA20 -11700 de 23 de diciembre de 202014 (numeral 2.16 y 2.19 ), la certificación expedida por la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales (E) 15 (numerales 2.13), la Resolución No. 2051 de 21 de agosto de 2020 16 (numeral 2.3), y los decretos salariales aplicables17 (numerales 3.1 y 3.2).

31. Todas estas pruebas fueron incorporadas al análisis probatorio y jurídico, y sirvieron de fundamento para concluir que el actor fue nombrado en el cargo de Director Administrativo – Coordinador del Grupo Especial de Proyectos de Tecnología, y que fue remun erado de acuerdo con la escala salarial correspondiente a dicho cargo. Al respecto el tribunal afirmó (se

trascribe):

en el cargo de Director Administrativo – Coordinador del Grupo Especial de Proyectos de Tecnología, y que fue remun erado de acuerdo con la escala salarial correspondiente a dicho cargo. Al respecto el tribunal afirmó (se trascribe):

“En el curso del proceso, la entidad demandada aportó al plenario, información relacionada con los cargos de Director Administrativo que integran la planta de personal de la DEAJ a nivel central y seccional, así mismo especificó el nombre del funcionario, d ependencia asignada y la asignación básica mensual devengada. Llama la atención del Tribunal que para todos los cargos de Director Administrativo a nivel central y seccional, la asignación básica mensual es la misma, a modo de ejemplo se conoce que para e l año 2023, el salario reconocido mensualmente corresponde a la suma de $13.836.044.

No existe en el plenario medio de prueba del cual pueda extraerse que, en la planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a nivel central y seccional, exista el cargo de Director Administrativo respecto del que el actor reclama el reajuste salarial, se itera los cargos existentes bajo la denominación de Director Administrativo devengan la misma asignación mensual, valor que se encuentra acreditado le fue reconocido al actor mientras estuvo vinculado con la entidad.

9 La certificación de 26 de septiembre de 2023 certificó el tiempo de servicio del señor Carlos Andrés Gómez Gómez como director administrativo del nivel central desde el 7 de septiembre de 2020 al 19 de junio de 2023 y del 30 de junio de 2023 a la fecha; También certificó que fue director de unidad del 20 de junio de 2023 al 29 de junio de 2023.

junio de 2023 a la fecha; También certificó que fue director de unidad del 20 de junio de 2023 al 29 de junio de 2023. 10 Se refiere a la Resolución No.5545 de 20 de junio de 2023, por medio de la cual se le encargó como director de unidad de la unidad de informática, por el término de la incapacidad del titular. 11 en el que se detalla la planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. Con esta prueba el tribunal concluyó que estaba demostrada la existencia del cargo de director administrativo – coordinador grupo de despacho en cada uno de los grupos de proyectos especiales y que en total existían 22 cargos de director administrativo nombrados en los diferentes grupos, unidades y divisiones que integran la DEAJ. 12 Por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura, creó unos cargos con carácter permanente en la planta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y modificó su planta de personal , entre esos 4 cargos de director administrativo nominado. 13 Informe rendido por la directora de la unidad de desarrollo y análisis estadístico de la DEAJ en donde se aporta el organigrama de la DEAJ, la naturaleza jurídica de algunos cargos, entre estos, el del accionante. 14 Por medio del cual se adopta el Manual Único de Funciones de la DEAJ. 15 Por medio de la cual se certifica el salario bá sico mensual recibido por el accionante desde el 2020 hasta el 2023. 16 Por medio de la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial, nombró al señor Carlos Andrés Gómez Gómez en el cargo de libre nombramiento y remoción de Director Administrativo – Coordinador del Grupo Especial

2023. 16 Por medio de la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial, nombró al señor Carlos Andrés Gómez Gómez en el cargo de libre nombramiento y remoción de Director Administrativo – Coordinador del Grupo Especial de Proyectos de Tecnología, creado en el Despacho del Director Ejecutivo de Administración Judicial mediante acuerdo PCSJA20-11604 del 27 de julio de 2020. 17 En este punto se analizó el Decreto 194 de 2014.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04940-00

Demandante: Carlos Andrés Gómez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

9 de 10 Si bien en cierto, el decreto 194 de 2014 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, al fijar la remuneració n mensual para los empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, contempla un cargo de Director Administrativo con una asignación mensual para el año 2014 de $8.065.357 y uno de Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial con una remuner

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