CE - Sentencia 11001031500020250494500 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250494500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04945-00

Demandante: Orlando Ayala Mendoza y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04945-00

Demandante: ORLANDO AYALA MENDOZA Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO TREINTA

Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Perjuicios morales. Defecto fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Orlando Ayala Mendoza y Claudia Rocío Ballesteros Villarraga quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijas menores NAB, LMAB y AAA 1 , quienes actúan a través de apoderado judicial, contra

promovida por los señores Orlando Ayala Mendoza y Claudia Rocío Ballesteros Villarraga quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijas menores NAB, LMAB y AAA 1 , quienes actúan a través de apoderado judicial, contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 11 de agosto de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“Primero. TUTÉLASE el derecho fundamental Constitucional del acceso a la administración de Justicia, Debido Proceso, la violación del precedente jurisprudencial del Consejo De Estado y otros, de los señores ORLANDO AYALA MENDOZA, CLAUDIA ROCIO BALLESTEROS V ILLARRAGA quien actúa en representación de sus hijas menores NAB, LMAB y AAA, Vulnerado por los fallos del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B y EL JUZGADO 35

ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, dentro del proceso de Reparación directa por privación injusta de la libertad proceso radicado No. 11001333603520180027300 y 01.

Segundo. Dejar sin efecto las providencia s proferidas por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECION

Segundo. Dejar sin efecto las providencia s proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECION BSEGUNDA SUBSECCION C y EL JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, dentro del proceso de Reparación directa por privación injusta de la libertad proceso

1 En atención a que se trata de dos menores de edad, se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04945-00

Demandante: Orlando Ayala Mendoza y otros

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radicado No. 11001333603520180027300 y 01. Por estar demostrado que se vulneró el precedente judicial en el tema objeto de la demanda y demás derechos sustentados en los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la presente acción.

Tercero. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION C y EL JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, dentro del proceso de REPARACION DIRECTA con radicado 11001333603520180027301 Dr. JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA magistrado ponente en el término que considere pertinente, proferir una nueva decisión sobre las pretensiones invocadas por Los señores ORLANDO AYALA MENDOZA, CLAUDIA

en el término que considere pertinente, proferir una nueva decisión sobre las pretensiones invocadas por Los señores ORLANDO AYALA MENDOZA, CLAUDIA ROCIO BALLESTEROS VILLARAGA sus hijas menores NAB, LMAB y AAA En la demanda”.

2. Hechos

Los accionantes relataron que el 11 de abril de 2014, el señor Orlando Ayala Mendoza fue capturado en cumplimiento de una orden judicial emitida por la Fiscalía General de la Nación, y agregaron que el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impuso medida de aseguramiento intramural en su contra hasta el 26 de marzo de 2015. Posteriormente, afirmaron que el 19 de octubre de 2016 —casi dos años y medio después de su captura — el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento profirió una sentencia absolutoria a su favor, la cual quedó en firme en la misma fecha.

Señalaron que presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que solicitaron que se declarara administrativa, patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables a las entidades demandadas por la privación injusta del señor Orlando Ayala Mendoza, y se les reconocieran los perjuicios causados.

Indicaron que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 2 mediante sentencia de 16 de noviembre de 2022, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Indicaron que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 2 mediante sentencia de 16 de noviembre de 2022, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Orlando Ayala Mendoza y, en consecuencia, ordenó a las entidades demandadas a pagar treinta S.M.L.M.V por concepto de daño moral, a favor de las siguientes personas:

Nombre Calidad Monto Orlando Ayala Mendoza Víctima directa 10 Claudia Roció Ballesteros Villarraga Compañera permanente 5 NAN Hija 5 LMAB Hija 5 AAA Hija 5

Lo anterior, al considerar que la absolución del señor Orlando Ayala Mendoza no invalidaba la medida de aseguramiento impuesta ni convertía en injusta la privación inicial de su libertad, pues los requisitos para cada una son distintos. No obstante, señaló que al realizarse la audiencia de formulación de acusación el 26 de septiembre de 2014, el término de 120 días para dar inicio al juicio oral venció el 24 de enero de 2015, por lo que a partir del día siguiente, es decir, desde el 25 de enero hasta el 26 de marzo del mismo año, transcurrieron 41 días de prolongación injusta

2 Radicado no. 11001-33-36-035-2018-00273-00.3

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Demandante: Orlando Ayala Mendoza y otros

2 Radicado no. 11001-33-36-035-2018-00273-00.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04945-00

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de la privación la libertad. Y en ese sentido, concluyó que esa situación era atribuible a la Rama Judicial, quien era la encargada de controlar la libertad provisional.

Contra la anterior determinación, las partes interpusieron recurso de apelación. L a Nación – Rama Judicial solicitó que se modificara la tasación de los perjuicios morales, toda vez que se incurrió en un error al aplicar la formula prevista jurisprudencialmente para ese tipo de asuntos, toda vez que el resultado de la operación correspondía a 6,833 S.M.L.M.V pa ra la v íctima directa y no 10, asimismo, los perjuicios de los familiares debían ser de 3,4165 S.M.L.M.V. Por su parte, la parte actora sostuvo que e n caso debió analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, ya que se había probado que el señor Orlando Ayala Mendoza fue absuelto por atipicidad de la conducta.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de sentencia de 7 de noviembre de 2024 confirmó la decisión, al considerar que no correspondía aplicar en el caso el régimen de responsabilidad objetiva, pues ello implicaría exigir a la Fiscalía General de la Nación y al juez de control de

medio de sentencia de 7 de noviembre de 2024 confirmó la decisión, al considerar que no correspondía aplicar en el caso el régimen de responsabilidad objetiva, pues ello implicaría exigir a la Fiscalía General de la Nación y al juez de control de garantías asumir un debate jurídico propio del juez de conocimiento, lo cual resultaba inapropiado, especialmente cuando el proceso estaba en etapa preliminar y los elementos probatorios que vinculaban a una persona podían ser considerados insuficientes o inidóneos en etapas posteriores, tal como ocurrió en el caso. Adicionalmente, aclaró que los cálculos para la tasación de perjuicios se hicieron con base en los días que duró la prolongación injusta de la libertad.

El 6 de diciembre de 2024, el apoderado de los demandantes presentó una solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 7 de noviembre de 2024, para que se explicara por qué no se había reconocido el daño emergente frente al periodo de privación comprendido entre el 25 de enero y 26 de marzo de 2015. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C mediante auto de 22 de enero de 2025 negó la solicitud formulada por los accionantes, al considerar que la parte actora en el recurso de apelación no mencionó que se reconociera el daño emergente, por lo que no se trataba de una decisión que pudiera adoptarse de oficio.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que se discutía que los jueces incurrieron en los defectos

La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que se discutía que los jueces incurrieron en los defectos procedimental absoluto, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Mencionaron que no existe otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo de segunda instancia, pues se agotaron todos los medios de defensa judicial.

Respecto del requisito de inmediatez, la parte actora afirmó que se cumplía toda vez que no habían pasado los 6 meses desde la notificación de la sentencia de segunda instancia hasta la presentación de la acción de tutela.

Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explic aron que se configuró el defecto procedimental absoluto, fáctico, y desconocimiento del precedente judicial. En relación con el defecto fáctico, consideraron que la sentencia penal por medio de la cual se absolvió al señor Orlando Ayala Mendoza no fue objeto de ningún recurso, y precisó que “fue tajante en que mi cliente no fue4

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absuelto por duda, como equivocadamente lo menciona tanto la sentencia de segunda instancia como el equivocado salvamento de voto. La conducta de mi cliente ORLANDO AYALA MENDOZA bien puede encajar en cualquiera de los dos presupuestos que la jurisprudencia del consejo de Estado ha desarrollado para que

segunda instancia como el equivocado salvamento de voto. La conducta de mi cliente ORLANDO AYALA MENDOZA bien puede encajar en cualquiera de los dos presupuestos que la jurisprudencia del consejo de Estado ha desarrollado para que opere la responsabilidad objetiva del estado por privación injusta de la libertad”.

Precisaron que al finalizar el debate oral, el juez determinó que no existía ninguna prueba que demostrara la participación del señor Orlando Ayala Mendoza en los hechos investigados y juzgados. Es decir, que su conducta no encajaba en el tipo penal imputado por la Fiscalía ni avalado por el juez de control de garantías en su momento. Además, aclararon que los denunciantes declararon que el demandante nunca los constriñó, extorsionó ni les exigió dinero alguno, por lo tanto, su conducta no lesionó el bien jurídico protegid o por el tipo penal, que en es e caso e ra el constreñimiento y la exigencia de una suma de dinero. Y concluyeron que si no existió conducta alguna, entonces era atípica.

Señaló que la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá en el proceso contra el señor Orlando Ayala Mendoza por extorsión estableció que el hecho no existió o que la conducta era atípica. Por ello, correspondía aplicar la responsabilidad objetiva del Estado por la privación injusta de la libertad.

Indicaron que de conformidad con lo establecido en el proceso penal y las pruebas presentadas en el proceso de reparación directa, las cuales demostraron que el señor Orlando Ayala Mendoza era una persona trabajadora al momento de su captura, que contaba con un vehículo con el cual realizaba acarreos a ferreterías

presentadas en el proceso de reparación directa, las cuales demostraron que el señor Orlando Ayala Mendoza era una persona trabajadora al momento de su captura, que contaba con un vehículo con el cual realizaba acarreos a ferreterías del sector, hecho probado con la tarjeta de propiedad del vehículo y respaldado por dos declaraciones de colegas transportistas que acreditaron los ingresos promedio en esa labor. Sin embargo, sostuvieron que el juez desestimó los testimonios, olvidó que la jurisprudencia del Consejo de Estado establecía que, si se prueba la profesión u oficio al momento de la captura, pero no los ingresos, corresponde al juez de instancia en el proceso de reparación directa tasar dichos ingresos con base en el salario mínimo legal vigente en el año de la captura, en este caso, 2014.

Respecto del desconocimiento del precedente judicial, afirmaron que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que al haberse probado que el señor Ayala Mendoza fue absuelto por atipicidad o porque el hecho no existió , debió aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva.

Finalmente, frente al defecto procedimental absoluto concluyeron que el señor Orlando Ayala Mendoza “estuvo privado de la libertad 11 meses y quince días, el salario mínimo legal del año 2014 era de 616. 000.oo por 11 meses y medio da $7.084. 000.oo. aumentado en un 25 % como lo ordena la jurisprudencia da $.8.855. 000.oo. cifra total que tampoco se reconoció en la sentencia de primera instancia”.

4. Trámite procesal

$7.084. 000.oo. aumentado en un 25 % como lo ordena la jurisprudencia da $.8.855. 000.oo. cifra total que tampoco se reconoció en la sentencia de primera instancia”.

4. Trámite procesal

Por auto de 15 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la s autoridades judiciales accionadas. Igualmente, a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional y Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de5

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Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 116705 a 116714 de 19 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 3 .

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C

El magistrado sustanciador rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y, en caso de estudiarse de fondo, que se negara el amparo solicitado

El magistrado sustanciador rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y, en caso de estudiarse de fondo, que se negara el amparo solicitado por no haberse demostrado que la decisión cuestionada incurrió en defecto alguno, por lo que no existe una vulneración de derechos fundamentales.

Realizó un recuento de lo ocurrido al interior del proceso de reparación directa no. 11001-33-36-035-2018-00273-01, y precisó que en la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de noviembre de 2024 se explicaron los efectos de la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional en el estudio de antijuricidad del daño y en el juicio de imputación, de cara a las diferentes causales de absolución de responsabilidad penal. Y en ese sentido, se aclaró que el señor Orlando Ayala Mendoza fue absoluto porque se probó que no cometió el delito que le había sido imputado, y no por la atipicidad de la conducta ni porque el hecho no haya existido.

Indicó que en la decisión recurrida se explicó que no procedía el régimen de responsabilidad objetiva, sino subjetiva, tal y como lo había definido el a quo, y la parte actora ten ía la carga de derrotar el juicio de antijuricidad hecho en primera instancia y no lo hizo. Asimismo, agregó que solicitó la adición de la sentencia al alegar que se omitió resolver sobre el reconocimiento de daño emergente , no obstante, mediante auto de 22 de enero de 2025 se negó la adición de la sentencia porque los demandantes no incluyeron el debate del daño emergente en su recurso

alegar que se omitió resolver sobre el reconocimiento de daño emergente , no obstante, mediante auto de 22 de enero de 2025 se negó la adición de la sentencia porque los demandantes no incluyeron el debate del daño emergente en su recurso de apelación, por lo que la Sala no podía pronunciarse de oficio.

Sostuvo que no se cumplieron con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la parte actora planteó un reproche formulado en argumentos que dieron cuenta de la inconformidad de los accionantes frente a la decisión objeto de reproche por no resultar favorable a sus intereses.

Adicionalmente, explicó que “lo que realmente pretende la parte actora es un juicio de corrección, el cual, en principio, es extraño al juez constitucional de tutela por ser una amenaza a la autonomía e independencia de los jueces. Especialmente, porque, al alegarse un error de carácter probatorio, el juez de tutela debe privilegiar estos últimos principios al evaluar la providencia judicial que es objeto de reproche y porque, como también lo ha dicho el Alto Tribunal, la acción de tutela es improcedente cuando se instrumentaliza como u na instancia adicional para reabrir un debate concluido”. Por lo tanto, concluyó que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

3 Índice 8 Samai.6

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Ahora bien, en relación con los requisitos específicos señaló que los accionantes afirmaron que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por haber valorado de forma irrazonable la sentencia que absolvió la responsabilidad penal del señor Orlando Ayala Mendoza, porque a su juicio, se concluyó que el procesado fue absuelto por atipicidad o porque el hecho no existió, no por la aplicación del principio in dubio pro reo como lo asumió la Sala.

Al respecto, aclaró que la valoración probatoria presentada por la parte actora no podía ser aceptada, ya que contenía una contradicción lógica evidente y reflejaba un desconocimiento de los elementos que constituían la responsabilidad penal, pues no era p osible afirmar simultáneamente que un hecho no existió y que, al mismo tiempo, era atípico. Explicó que, si un hecho no existió implicaba que no hubo ninguna alteración en la realidad observable (alteración fenomenológica) y, por lo tanto, no existía una c onducta que pudiera ser analizada según los elementos objetivos de un tipo penal. Por el contrario, si se sostenía la atipicidad objetiva era porque la conducta sí tuvo lugar, pero no se ajustaba a los elementos descriptivos establecidos en la norma penal.

Agregó que la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento fue valorada en el proceso de reparación directa y fue clara en indicar que la conducta investigada por la Fiscalía General de la Nación sí

Agregó que la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento fue valorada en el proceso de reparación directa y fue clara en indicar que la conducta investigada por la Fiscalía General de la Nación sí existió y era típica, por lo tanto, condenó a los investigados. No obstante, aclaró que cuestión distinta era que se hubiera probado más allá de toda duda que el demandante no fue quien la cometió, por lo que fue absuelto.

Explicó que “ a la parte actora tampoco le asiste razón al cuestionar que la Subsección haya concluido que el señor Ayala Mendoza fue absuelto por dudas que se resolvieron a su favor, pues, como quedó expuesto en los párrafos traídos en cita, ello no fue así. Al contrar io, la Subsección realizó una clara distinción: i) en primera instancia, el demandante fue absuelto por no cometer el delito; y ii) en segunda instancia, los otros acusados fueron absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo. Luego, el segundo re proche de la acción de tutela tampoco está llamado a prosperar”. Y concluyó que la parte actora se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión adoptada por la Sala, argumentando que contrariaba sus intereses, pero no logró acreditar de qué manera la valoración probatoria realizada en el proceso vulneraba la Constitución Política.

En relación con el desconocimiento del precedente judicial refirió que los accionantes afirmaron que se desatendió la sentencia de unificación SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional, toda vez que al haberse probado que el señor Ayala

En relación con el desconocimiento del precedente judicial refirió que los accionantes afirmaron que se desatendió la sentencia de unificación SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional, toda vez que al haberse probado que el señor Ayala Mendoza fue absuelto por atipicidad o porque el hecho no existió, debió aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva. Sin embargo, aclaró que “ la Sala sí aplicó el precedente constitucional vinculante a la solución del caso concreto. Muy distinto es que los efectos jurídicos que generó para la controversia no hayan sido los buscados por la parte actora, sin que ello pueda ser objeto de reproche constitucional, en la medida en que el supuesto de hecho en que se fundamentó es uno distinto al señalado por los accionantes. Sin embargo, lo cierto es que la Subsección no se apartó del precedente, sino que decidió con base en él”.

Finalmente, respecto al defecto procedimental absoluto sostuvo que se entendía que la parte actora le atribuía ese defecto al Tribunal por haber desconocido los perjuicios materiales por el periodo de prolongación injusta de la libertad. No7

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obstante, aclaró que mediante auto de 22 de enero de 2025 se explicó que dicho extremo jurídico no fue planteado en el recurso de apelación “ por lo que no estaba contemplado dentro de los límites de la competencia de la Subsección como juez

extremo jurídico no fue planteado en el recurso de apelación “ por lo que no estaba contemplado dentro de los límites de la competencia de la Subsección como juez ad quem y que tampoco se trataba de un asunto que la Sala tuviese que resolver de oficio, so pena de transgredir la congruencia”.

5.2. Respuesta del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá

El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la misma versa sobre un asunto meramente legal y busca reabrir un debate que ya fue concluido en el proceso de reparación directa.

Agregó que los accionantes fundamentaron su inconformidad con las decisiones judiciales en que no se les reconoció la privación injusta de la libertad por el período solicitado, ni se les indemnizó por el lucro cesante. Asimismo, alegaron que se desconoció la responsabilidad objetiva del Estado en casos en los que la absolución se produce por atipicidad de la conducta. Señalaron que la sentencia de segunda instancia no se pronunció sobre todos los puntos planteados en el recurso de apelación, específicament e en lo relacionado con el lucro cesante y el daño emergente.

Señaló que en la sentencia de primera instancia, tras el análisis del material probatorio conforme a las normas aplicables, se concluyó que la medida de aseguramiento fue decretada conforme a derecho. Sin embargo, aclaró que dicha medida dio lugar a una privación de la libertad ilícita debido a la prolongación indebida de la misma, como consecuencia del vencimiento del término legal

aseguramiento fue decretada conforme a derecho. Sin embargo, aclaró que dicha medida dio lugar a una privación de la libertad ilícita debido a la prolongación indebida de la misma, como consecuencia del vencimiento del término legal establecido para dar inicio al juicio oral, por lo tanto, ese incumplimiento fue atribuido jurídicamente a la Rama Judicial.

Afirmó que contrario a lo señalado por la parte actora, los argumentos expuestos en el trámite de tutela no evidenciaban la violación de ningún derecho fundamental, “ya que obedecen a razonamientos propios de una instancia judicial con los que el actor pretende que se determine que su interpretación sobre el periodo por el cual se debe reconocer la privación injusta y el reconocimiento de perjuicios materiales, es la q ue goza de validez. Es claro que lo que se busca es derribar decisiones válidamente proferidas por el Despacho y hacer valer su criterio sobre lo consignado en las decisiones judiciales atacadas. Los demás argumentos refieren a lo decidido en la sentencia de segunda instancia y el salvamento de voto, aspectos respecto de los cuales se pronunciará el superior”.

Finalmente, concluyó que debía declararse la acción de tutela improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, y resaltó que tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez, ya que el “ fallo de primera instancia se profirió el 07 de noviembre de 2024, esto es, hace nueve (09) meses desde la actuación que se califica como vulneradora de derechos fundamentales”.

5.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

El apoderado de la entidad rindió informe en el que indicó que no había lugar al

actuación que se califica como vulneradora de derechos fundamentales”.

5.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

El apoderado de la entidad rindió informe en el que indicó que no había lugar al amparo solicitado porque no se evidenciaba una vulneración a los derechos8

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fundamentales alegados, toda vez que los pronunciamientos de la autoridad judicial accionada resolvieron de fondo el asunto.

Precisó que la Corte Constitucional señaló que en casos de atipicidad de la conducta penal o inexistencia del hecho, la responsabilidad por la privación injusta podía resolverse bajo un régimen objetivo. Adicionalmente, agregó que siguiendo las directrices del artículo 90 de la Constitución y el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como los lineamientos vinculantes establecidos en la Sentencia C -037 de 19 96, se concluyó que era procedente declarar la responsabilidad del Estado frente a un daño antijurídico derivado de una privación injusta.

En ese sentido, explicó que de conformidad con lo analizado por la primera y segunda instancia, los elementos materiales de prueba (como el pago de la extorsión en la Ferretería Ayala, el reconocimiento fotográfico y los señalamientos directos) presentados en la audiencia preliminar fueron suficientes para validar la medida cautelar adoptada en ese momento. Bajo este contexto, aclaró que debía

extorsión en la Ferretería Ayala, el reconocimiento fotográfico y los señalamientos directos) presentados en la audiencia preliminar fueron suficientes para validar la medida cautelar adoptada en ese momento. Bajo este contexto, aclaró que debía evaluarse la integridad de la sentencia, la cual fue correctamente confirmada tanto por el Ju zgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá como por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que la existencia de un salva mento de voto disminuyera lo decidido por la mayoría.

Finalmente, refirió que e n cuanto a la no condena por lucro cesante, resulta ba relevante considerar el interrogatorio formulado por el juzgado, donde se evidenció que no se probó la existencia de una actividad lícita que p

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