CE - Sentencia 11001031500020250494501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250494501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04945-01 (10471)
Accionantes: Orlando Ayala Mendoza, Claudia Rocío Ballesteros Villarraga,
NAB, LMAB y Alejandra Ayala Ariza Accionados: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá
Tema: tutela en contra de providencia judicial . Subtema 1: defectos fáctico y desconocimiento del precedente. Subtema 2: requisito de subsidiariedad – parcialmente acreditado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.
1. SÍNTESIS DEL CASO
Orlando Ayala Mendoza, Claudia Rocío Ballesteros Villaraga, en su nombre y en el de sus hijas NAB y L MAB, y Alejandra A yala Ariza, el 11 de agosto de 2025, presentaron acción de tutela contra los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y
de sus hijas NAB y L MAB, y Alejandra A yala Ariza, el 11 de agosto de 2025, presentaron acción de tutela contra los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, el 16 de noviembre de 2022 y el 7 de noviembre de 2024, dentro del proceso de reparación directa que iniciaron contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, Policía Nacional , con radica do núm. 11-001-33-36-0352018-00273-00/01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04945-01
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2. ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes
hechos:
2. Orlando Ayala Mendoza, Claudia Rocío Ballesteros Villaraga, NAB, LMAB y Alejandra Ayala Ariza, el 28 de agosto de 20181, radicaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, Policía Nacional con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero.
3. El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo
de Defensa, Policía Nacional con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero.
3. El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, autoridad que dictó sentencia de primera instancia el 16 de noviembre de 2022, en la que tuvo por acreditado el daño derivado de la privación de la libertad del señor Orlando Ayala Mendoza, del 11 de abril de 2014 y el 26 de marzo de 2015, en cumplimiento de una medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías. De este modo, en la última fecha el señor recobró su libertad con ocasión de la acción de habeas corpus2 resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto, estaba probado el carácter cierto, personal y subsistente del daño que se alegó en la demanda.
4. Así pues, analizado el procedimiento llevado a cabo por la justicia penal y los argumentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para decretar la medida restrictiva de la libertad, logró inferir que el actuar tanto de la Nación, Fiscalía General de la Nación como de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá se ajustó al ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, y a partir del contenido del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, era razonable que el señor Orlando Ayala Mendoza pudiera ser coauto r de las conductas delictivas imputadas , lo que, a su vez,
la imposición de la medida de aseguramiento, y a partir del contenido del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, era razonable que el señor Orlando Ayala Mendoza pudiera ser coauto r de las conductas delictivas imputadas , lo que, a su vez, constituía el delito de concierto para delinquir según la Ley 1121 de 2006.
5. De esta manera, para el Juzgado la medida impuesta fue razonable, necesaria y proporcional al cumplirse las exigencias normativas. Por tanto, la privación de la libertad no era antijurídica, máxime cuando esta restricción mantuvo su presunción de inocencia hasta que se profirió sentencia absolutoria. Sin embargo, no llegó a la misma conclusión en lo relativo a la prolongación de la medida, por cuanto esta fue ilegal al transcurrir más de 120 días desde el 26 de septiembre de 2014, cuando se formuló acusación en contra del señor Ayala Mendoza. Por ello, la privación de la libertad devino injusta y se materializó un daño antijurídico imputable a la Nación, Rama Judicial a quien le correspondía resolver lo atinente a la libertad.
1 Samai, exp. 11001333603520180027300, índice 1. 2 Según el Diccionario de la Lengua Española, significa «Derecho del ciudadano detenido o preso a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe levantarse o mantenerse».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04945-01
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6. En este contexto, no se encontró responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación porque no se evidenció irregularidad en sus funciones de solicitar que se impusiera la medida de aseguramiento ni en la etapa de juicio oral. Además, a ello se agregó q ue, como lo sostuvo el Tribunal Superior, la celebración de la audiencia para resolver sobre la libertad provisional por vencimiento de términos no exigía como requisito de procedibilidad la comparecencia de la citada entidad.
7. En cuanto a la Nación, Policía Nacional declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la entidad llamada a solicitar ni a decretar la medida de aseguramiento. Tampoco se demostró que hubiera llevado a cabo una actua ción dirigida a inducir en error a la Fiscalía. Por consiguiente, el hecho de que el señor Ayala Mendoza hubiera resultado absuelto del delito por el que fue juzgado no convierte automáticamente en arbitraria la medida restrictiva, ya que son distintos los presupuestos exigidos para imponer la referida y otros para condenar penalmente.
8. En tales condiciones, lo que se reprocha es la prolongación indebida de esta que excedió el término de ley. Por ende, le imputó jurídicamente a la Nación, Rama Judicial el lapso transcurrido desde el vencimiento de los 120 días que se prevén para el inicio del juicio oral hasta la fecha en que se ordenó la libertad del acusado por vencimiento de términos.
9. En este contexto, declaró la responsabilidad administrativa de la entidad
para el inicio del juicio oral hasta la fecha en que se ordenó la libertad del acusado por vencimiento de términos.
9. En este contexto, declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada y la condenó a pagar por el daño moral reclamado el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), a favor del señor Orlando Ayala Mendoza, y el 50% para las víctimas indirectas, esto es, los parientes en el primer grado de consanguinidad y su compañera permanente. En consecuencia, el reconocimiento de esta clase de perjuicio quedó así:
Nombre Calidad Monto Orlando Ayala Mendoza Víctima directa 10 SMLMV Claudia Rocío Ballesteros Villarraga Compañera permanente 5 SMLMV Naela Ayala Ballesteros Hija 5 SMLMV Lizeth Mariana Ayala Ballesteros Hija 5 SMLMV Alejandra Ayala Ariza Hija 5 SMLMV Total 30 SMLMV
10. Negó el reconocimiento del daño emergente y del lucro cesante ante la ausencia de prueba.
11. Inconformes con esta decisión, tanto la parte actora como la Nación, Rama Judicial interpusieron recursos de apelación. La primera sostuvo que debía revisarse si existió una violación al precedente judicial porque la absolución tuvo lugar con ocasión a la atipicidad de la conducta, de ahí que tenía que determinarse que se pasó por alto lo dispuesto en la sentencia SU -072 de 2018 así como las decisiones del Consejo de Estado que han previsto lo relativo a la privación injustaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04945-01
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decisiones del Consejo de Estado que han previsto lo relativo a la privación injustaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04945-01
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de la libertad cuando el hecho no existió o la conducta era atípica, como ocurrió en su caso. En estos eventos , a su juicio, debió aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad.
12. Por lo tanto, el juez de primera instancia no debió tomar como privación de la libertad el último mes y tres días de detención, sino que tenía que considerar el período de restricción que va del 11 de abril de 2014 al 26 de marzo de 2015, por un total de 11 meses y 17 días. Por lo tanto, la sentencia apelada debía revocarse, para, en su lugar, declarar administrativamente responsables a las entidades demandadas por el tiempo solicitado en la demanda.
13. Por su parte, la Nación, Rama Judicial pidió que se modificara la tasación de los perjuicios morales, ya que se incurrió en error al aplicar la fórmula prevista jurisprudencialmente para esta clase de asuntos. Lo anterior, toda vez que el resultado de la operación sería de 6,833 SMLMV para la víctima directa y no de 10, de ahí que los perjuicios a sus familiares debían ascender a 3,4165 SMLMV.
14. En este contexto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 7 de noviembre de 2024 en la que confirmó la decisión de primera instancia . Concluyó que la Nación, Rama
14. En este contexto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 7 de noviembre de 2024 en la que confirmó la decisión de primera instancia . Concluyó que la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no eran responsables de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Orlando Ayala Mendoza. Lo anterior, sustentado en que la absolución se fundamentó en que este no cometió la conducta investigada, mas no por atipicidad objetiva ni porque el hecho no existió. Por tanto, no era aplicable el régimen de responsabilidad objetiva.
15. Además, indicó que no procedía reducir la tasación de los perjuicios morales porque, en primera instancia, se aplicó de forma correcta la fórmula matemáticamente prevista para el efecto, al considerar que estos se produjeron con ocasión a la prolongación de la privación injusta de la libertad por el período que transcurrió entre el 26 de marzo y el 25 de enero de 2015, por un total de 2 meses y 2 días.
16. Concretamente, hizo referencia a la aplicación de los regímenes de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, de los cuales destacó que, aunque el artículo 90 superior no privilegió la aplicación de uno concreto, los desarrollos de la Corte Constitucional han habilitado la aplicación de un título de imputación objetivo cuando el hecho no existió o la conducta es objetivamente atípica.
17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca abordó el análisis del caso concreto para el cual citó las pruebas allegadas y la jurisprudencia relacionada con la exclusión de las reglas de aplicación del título objetivo para eventos en que se
17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca abordó el análisis del caso concreto para el cual citó las pruebas allegadas y la jurisprudencia relacionada con la exclusión de las reglas de aplicación del título objetivo para eventos en que se constate que el procesado no cometió la conducta. Con fundamento en estas, determinó que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento absolvió al señor Orlando Ayala Mendoza al inferirse «total ausencia de participación directa en los hechos denunciados o, lo que es lo mismo, porque el procesado no cometió la conducta investigada».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04945-01
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18. Concluyó que se desvirtuó el argumento de la parte demandante de que al señor Orlando Ayala Mendoza se le absolvió por atipicidad de la conducta o porque el hecho no existió, toda vez que en primera instancia del proceso penal se indicó que los hechos sí existieron y r evistieron del calificativo de típicos, tan así que se profirió condena por el juez procesal de primer grado, pero en contra de otros acusados. Ello, sin perjuicio de que, en segundo grado, se exculparon al resto de los procesados, pero por la duda razonable.
19. En este orden, no había lugar a considerar que la antijuridicidad del daño está probada, por sí misma, ni que la imputación debía estudiarse bajo el título del daño especial, sino que esto debía surgir de un análisis exhaustivo, en los términos en
probada, por sí misma, ni que la imputación debía estudiarse bajo el título del daño especial, sino que esto debía surgir de un análisis exhaustivo, en los términos en que lo hizo el Juzgado al seguir el precedente de la Corte Constitucional.
20. El Tribunal precisó que como la parte actora no controvirtió las razones que el Juzgado utilizó frente al juicio de antijuridicidad, no se podía entrar a revisar ese aspecto, oficiosamente, ya que ello transgrediría los límites del juez superior , máxime cuando este desarrolló los motivos que hicieron que la medida fuera razonable y proporcional.
21. De este modo, confirmó el análisis de responsabilidad en el que únicamente resultó condenada la Nación, Rama Judicial con ocasión de la prolongación injustificada de la detención en contra de la víctima. Seguidamente, aclaró que de las referencias que se hicieron en la alzada , específicamente, la sentencia del 18 de junio de 2021 no dispuso en la razón de la decisión que la ausencia de comisión de la conducta quedara comprendida en los supuestos que habilitan la aplicación del régimen de imputación objetivo.
22. Finalmente, consideró que no procedía modificar la decisión frente a los perjuicios morales porque, aunque estos se tasaron en una suma inferior, no se superó el límite previsto por el Consejo de Estado. Aclaró que, pese a que los cálculos se efectuaron con 41 días, y esto es un error del fallo de primera instancia, no incidió en la liquidación . De este modo confirmó íntegramente la decisión apelada. Esta decisión se notificó el 3 de diciembre de 2024, no obstante, la parte
no incidió en la liquidación . De este modo confirmó íntegramente la decisión apelada. Esta decisión se notificó el 3 de diciembre de 2024, no obstante, la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia en punto a la ausencia de reconocimiento del daño emergente en el período que va del 25 de enero al 26 de marzo de 2016.
23. Por tanto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó providencia el 22 de enero de 2025 en la que aclaró que la solicitud interpuesta correspondía a una adición. En este orden, la negó porque, aunque se presentó por quien estaba legitimado y dentro del término de ejecutoria, el aspecto jurídico omitido no correspond ía a uno que se hubiere planteado en el curso de la segunda instancia.
24. Así, el reconocimiento del daño emergente se propuso en la demanda y fue resuelto por el juez de primera instancia, quien negó la pretensión y sobre ello la parte actora no insistió en sede de apelación. En particular, el cuestionamiento de la alzada se limitó al régimen de responsabilidad aplicable. Tampoco se trató de un aspecto sobre el cual tenía que emitirse un pronunciamiento oficioso. Por ende, elRadicado: 11001-03-15-000-2025-04945-01
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Tribunal manifestó que carecía de competencia para pronunciarse sobre el particular. Esta decisión se notificó el 17 de febrero de 2025 y según la constancia
Cundinamarca y otro
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Tribunal manifestó que carecía de competencia para pronunciarse sobre el particular. Esta decisión se notificó el 17 de febrero de 2025 y según la constancia que obra en el expediente la sentencia cobró ejecutoria el 25 de este mes y año.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
25. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente:
Primero. TUTÉLASE el derecho fundamental Constitucional del acceso a la administración de Justicia, Debido Proceso, la violación del precedente jurisprudencial del Consejo De Estado y otros, de los señores ORLANDO AYALA MENDOZA, CLAUDIA ROCIO BALLESTEROS V ILLARRAGA quien actúa en representación de sus hijas menores NAELA Y LIZETH MARIANA AYALA BALLESTEROS Y ALEJANDRA AYALA ARIZA, Vulnerado por los fallos del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B y EL JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, dentro del proceso de Reparación directa por privación injusta de la libertad proceso radicado No. 11001333603520180027300 y 01.
Segundo. Dejar sin efecto las providencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECION BSEGUNDA SUBSECCION C y EL JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, dentro del proceso de Reparación directa por privación injusta de la libertad proceso radicado No.11001333603520180027300 y 01. Por estar demostrado que se
dentro del proceso de Reparación directa por privación injusta de la libertad proceso radicado No.11001333603520180027300 y 01. Por estar demostrado que se vulnero el precedente judicial en el tema objeto de la demanda y demás derechos sustentados en los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la presente acción.
Tercero. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION C y EL JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, dentro del proceso de REPARACION DIRECTA con radicado 11001333603520180027301 Dr. JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA magistrado ponente en el término que considere pertinente, proferir una nueva decisión sobre las pretensiones invocadas por Los señores ORLANDO AYALA MENDOZA, CLAUDIA ROCIO BALLESTEROS VILLARAGA sus hijas menores NAELA Y LIZETH MARIANA AYALA BALLESTEROS y ALEJANDRA AYALA AR IZA (sic) En la demanda.
26. Como fundamento de sus pretensiones, se amparó en las causales específicas de procedencia denominadas defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. En particular, refirió que se incurrió en este último porque la sentencia penal por medio de la cual se absolvió al señor Orlando Ayala Mendoza no se derivó de una absolución por duda, como equivocadamente lo menciona la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario y el salvamento de voto emitido.
27. La parte actora afirmó que la conducta del señor Ayala Mendoza puede encajar en cualquiera de los dos supuestos que la jurisprudencia del Consejo de
proceso ordinario y el salvamento de voto emitido.
27. La parte actora afirmó que la conducta del señor Ayala Mendoza puede encajar en cualquiera de los dos supuestos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado para que opere la responsabilidad objetiva con ocasión a la privación injusta de la libertad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04945-01
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28. Se refirió al primer evento de la atipicidad de la conducta frente al cual destacó que el señor Orlando Ayala Mendoza fue absuelto porque no había prueba que determinara su participación en los hechos investigados y juzgados. Es decir que, su actuación no encajaba en la tipicidad imputada por la Nación, Fiscalía General de la Nación y por el juez de control de garantías. Por consiguiente, la interpretación es que, si este no realizó una conducta que lesionara el bien jurídico tutelado por el tipo penal, esto es, constreñimiento y la exigencia de una suma de dinero, su conducta era atípica.
29. Igualmente, destacó que si se analizaba bien el hecho este tampoco existió, ya que se investigaba una supuesta extorsión y el juez de primera instancia concluyó que se presentó una ausencia total de participación directa en los hechos objeto de denuncia. Por ende, se debía aplicar la responsabilidad objetiva como lo determinaron las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional3.
30. En punto a ello, d estacó que, aunque al proceso se aportaron pruebas que
determinaron las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional3.
30. En punto a ello, d estacó que, aunque al proceso se aportaron pruebas que movían a concluir que el señor Orlando Amaya Mendoza era una persona trabajadora al momento en que se presentó su captura, y tenía un vehículo, el juez de primera instancia rechazó de plano los testimonios.
31. Al hacer esto, olvidó que cuando se prueba la profesión u oficio, pero no los ingresos, es obligación del juez de instancia tasarlos con el salario mínimo legal correspondiente al año de la captura, en este caso 2014. Por lo tanto, el mencionado estuvo privado de la libertad durante 11 meses y 15 días, el salario mínimo legal del 2014 ascendió a $616.000 por 11 meses y este debía aumentarse en un 25% como lo ordenó la jurisprudencia. Sin embargo, esta cifra tampoco la reconoció la sentencia de primera instancia.
2.3. Trámite procesal
32. El asunto le correspondió conocerlo, por reparto, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. El magistrado encargado del asunto profirió auto el 15 de agosto de 20254 en el que admitió la acción de tutela de la referencia, vinculó al presente trámite a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, tuvo como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y decretó como prueba la remisión del expediente ordinario.
Finalmente, le reconoció personería al abogado de la parte demandante.
2.4. Intervenciones
33. El apoderado de la parte actora allegó memorial en el que aclaró su nombre
Finalmente, le reconoció personería al abogado de la parte demandante.
2.4. Intervenciones
33. El apoderado de la parte actora allegó memorial en el que aclaró su nombre y el de su poderdante y refirió que en el auto admisorio de la acción de tutela no se
incluyó a Alejandra Ayala Ariza5.
3 Hizo referencia a la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04945-00, índice 4. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04945-00, índice 9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04945-01
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34. Por su parte, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Nación, Fiscalía General de la Nació n alegó que esta última carece de legitimación en la causa por pasiva porque la actuación que fundamenta el amparo supera su competencia. Aunado a ello, expresó que en el proceso penal todos los proveídos fueron emitidos por la autoridad jurisdiccional, de ahí que cualquier orden del juez de tutela no va dirigida en contra de la entidad. En igual sentido, manifestó que la parte actora no sustentó, según las pautas jurisprudenciales, las causales específicas de procedibilidad para la procedencia de la acción de tutela. En este orden, la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional.
jurisprudenciales, las causales específicas de procedibilidad para la procedencia de la acción de tutela. En este orden, la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional.
35. Asimismo, planteó que no existió vulneración de los derechos fundamentales.
En atención a lo expuesto, pidió declarar improcedente la tutela de la referencia y tener en cuenta la falta de legitimación en la causa por pasiva6.
36. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C indicó que el presente asunto no superó el requisito de relevancia constitucional en atención a que se trata de un debate meramente legal que busca reabrir un proceso concluido. Además, no existió actuación arbitraria o ilegítima y no se cumplió con la inmediatez, toda vez que el fallo se profirió el 7 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se instauró 9 meses después. Por tanto, debía declararse improcedente la acción de tutela7.
37. El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ( DEAJ) consideró que no había lugar al amparo solicitado porque no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales ni la violación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.
Lo anterior, en atención a que no se especificó cuál fue la afectació n al debido proceso y la supuesta violación del precedente está infundada, al basarse en una absolución que no se fundamentó en la atipicidad objetiva8.
38. El Grupo de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Policía Nacional manifestó que la solicitud de amparo incumplió el requisito de inmediatez, toda vez
absolución que no se fundamentó en la atipicidad objetiva8.
38. El Grupo de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Policía Nacional manifestó que la solicitud de amparo incumplió el requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso el 11 de agosto de 2025 y el Tribunal profirió la sentencia el 3 de diciembre de 2024. Agregó que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora por lo que procedía la declaratoria de improcedencia del amparo9.
39. El magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en el manifestó que la solicitud de amparo incumplió el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que en esta se plantearon argumentos que daban cuenta de la inconformidad con la decisión, que no resultó favorable a los intereses de la parte accionante.
6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-04945-00, índice 11, 14RECIBEMEMORIAL_Memorial_RTAACCIONDETUTELAALE(.pdf) NroActua 11. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04945-00, índice 12, 14_MemorialWeb_Otro-InformeTutelaContraD(.pdf) NroActua 12. 8 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-04945-00, índice 13, 21RECIBEMEMORIAL_Pronunciamientotutel(.pdf) NroActua 13. 9 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-04945-00, índice 15,
NroActua 13. 9 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-04945-00, índice 15, 25RECIBEMEMORIAL_GS2025024228SEGEN(.pdf) NroActua 15.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04945-01
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40. Por último, el tema del reconocimiento de los perjuicios materiales fue tratado en el fondo del proceso, y, en concreto, en el auto del 22 de enero de 2025 se planteó que este extremo jurídico no se propuso en el recurso de apelación, por lo que no existía competencia sobre el particular. Por lo anterior, pidió que se declare improcedente la acción de tutela y, en caso de llegarse a estudiar de fondo, que se niegue la protección por no haber incurrido en algún defecto10.
2.5. Sentencia de primera instancia
41. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia el 18 de septiembre de 2025 en la que negó la solicitud de desvinculación de la Nación, Fiscalía General de la Nación y declaró improcedente la acción de tutela. Lo primero, lo sustentó en que su vinculación ocurrió como tercero con interés en las resultas del proceso, en razón a que fue demandado en el proceso ordinario.
42. Ahora bien, respecto a lo segundo, precisó que los accionantes consideraron que la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente.
42. Ahora bien, respecto a lo segundo, precisó que los accionantes consideraron que la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente.
43. En este contexto, revisadas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, el Consejo de Estado consideró que los cargos expuestos en sede de tutela quedaron incorporados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en el que se plantearon los mismos argumentos relativos a la aplicación del régimen objetivo de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018.
44. Al respecto, se valió del contenido de las consideraciones expuestas por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en la decisión enjuiciada, y de estas destacó que resolvió suficientemente los reparos propuestos por los demandantes.
45. Así, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que la inconformidad frente a la aplicación de la sentencia SU-072 de 2018 la resolvió el juez natural, de modo que no cabía emplear la acción de tutela para insistir como si esta fuera una ter
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