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CE - Sentencia 11001031500020250495800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250495800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04958-00

Accionante: COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA

NACIONAL – COMUNA

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida y se pretende convertir en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la representante legal delegada de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional – COMUNA-, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 19911.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 11 de agosto de 2025, la señora Claudia Patricia Adarve Palacio, en calidad de representante legal delegada de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional – COMUNA-, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales

de representante legal delegada de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional – COMUNA-, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Hechos relevantes

2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 65 y 142 de la Ley 1819 de 2016, las Cooperativas eran declarantes del imp uesto sobre la renta. Pero al pertenecer al Régimen Tributario Especial, iban a ser exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA y del ICBF. Además de las cotizaciones al régimen contributivo de salud, correspondientes a los trabajadore s que devengaran menos de 10 SMLMV.

3. Tal exoneración comenzó a regir para el año 2017, en virtud de la publicación de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 en su artículo 65. Sin embargo, ante los conceptos orientadores que emitió la DIAN, la Cooperativa Multiactiva Universitaria

1 Que ingresó al despacho para fallo el 28 de agosto de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04958-00

Accionante: Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional - COMUNA Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2 Nacional – COMUNAse vio obligada a continuar efectuando los aportes parafiscales y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante ese mismo año.

4. Luego, en virtud del Decreto 2150 de 2017 expedido por el Gobierno Nacional,

Nacional – COMUNAse vio obligada a continuar efectuando los aportes parafiscales y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante ese mismo año.

4. Luego, en virtud del Decreto 2150 de 2017 expedido por el Gobierno Nacional, en su artículo 2°, se sustituyó el artículo 1.2.1.5.4.9. del DUR 1625 de 2016, lo que acarreó que las cooperativas perdieran temporalmente el beneficio de la exoneración que trata el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.

5. En otro sentido, se profirió una sentencia del Consejo de Estado fechad a del 30 de julio de 2020, en la cual se declaró la nulidad de las expresiones “19 -4” y “1.2.1.5.2.1” del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016. Esta disposición se sustituyó por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017 bajo el argumento de que las cooperativas como entidades legalmente pertenecientes al Régimen Tributario Especial, no requerían la calificación prevista en el parágrafo 2 del artículo 114 -1 del Estatuto Tributario. Por lo que se escapaba el supuesto de obligatoriedad que se establecía para la realización de aportes parafiscales y cotizaciones.

6. Por lo anterior, la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional - COMUNA concluía la existencia de una obligación por parte de la ADRES, CAFESALUD EPS, CAJACOPI EPS -S., CAPITAL SALUD EPS -S S. A.S., COMFENALCO VALLE,

COMPARTA EPS -S en liquidación, COMPENSAR EPS, COOMEVA EPS en

CAJACOPI EPS -S., CAPITAL SALUD EPS -S S. A.S., COMFENALCO VALLE,

COMPARTA EPS -S en liquidación, COMPENSAR EPS, COOMEVA EPS en liquidación., EMSSANAR SAS EPS, EPS FAMISANAR SAS., ICBF, MEDIMAS EPS., NUEVA EPS., S.O.S. EPS., SALUD TOTAL EPS., SANITAS EPS., SENA y SURA EPS, para devolver los aportes que realizó en los años 2017, 2018 y hasta febrero de 2019. Pues según la sentencia, tenía efectos ex tunc. Por ello, presentó múltiples peticiones2 enviadas a las entidades anteriormente mencionadas.

7. Esto para explicar que había realizado los aportes parafiscales y al Sistema de Seguridad Social en Salud durante los años 2017, 2018 y hasta febrero de 2019, por lo que se deberían devolver los mismos ya que habían sido realizados en ausencia de normas que los sustentaran, por lo que correspondían a pago s de lo no debido. Pero el resultado de esto, fue un acto ficto con efectos negativos.

8. Inconforme con lo anterior, la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional – COMUNA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES3. Lo anterior con el fin que (i) se declarara la nulidad de los actos administrativos presuntos y expresos, a través de los cuales, las entidades demandadas negaron las solicitudes de devolución de los aportes de los años 2017, 2018 y parte del 2019. En su criterio,

expresos, a través de los cuales, las entidades demandadas negaron las solicitudes de devolución de los aportes de los años 2017, 2018 y parte del 2019. En su criterio,

2 No especifica a cuáles se refiere. 3 Se vincularon como terceras con interés directo en el resultado del proceso a la Caja de Compensación Familiar – CAJACOPI EPS, Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfenalco Valle de la gente, Nueva EPS SA, Comparta EPS –S en liquidación, Cafesalud EPS en liquidación, Capital Salud EPS -S SAS, EMSSANAR SAS, EPS Sanitas SAS, EPS Famisanar SAS, Medimás EPS SAS en liquidación, Salud Total EPS -S SA, Coomeva EPS SA en liquidación, EPS SURA, y Caja de Compensación Familiar COMPENSAR - EPS S.O.S SAS en liquidación.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04958-00

Accionante: Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional - COMUNA Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 realizó pagos de lo no debido; (ii ) a título de restablecimiento del derecho se condenara al SENA y a la ADRES para que se devolvieran los aportes solicitados y se reconocieran los intereses corrientes desde la fecha de la negación expresa o cuando se generó el silencio administrativo nega tivo. Esto de conformidad con los artículos 635 y 683 del Estatuto Tributario, el cual remite al artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 y el artículo 54 de la Ley 383 de 1997; (iii) en caso de que no se condenara a la ADRES, se ordenara a las empresas promot oras de salud

1000 de 1997 y el artículo 54 de la Ley 383 de 1997; (iii) en caso de que no se condenara a la ADRES, se ordenara a las empresas promot oras de salud vinculadas al proceso, efectuar la devolución de los referidos aportes.

9. La primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión. A través de sentencia del 29 de enero de 2024, dicha autoridad judicial resolvió (i) declarar no probadas las excepciones de caducidad del medio de control y de prescripción; (ii) negó las pretensiones de la demanda y (iii) no condenó en costas.

10. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. A través de providencia del 29 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado t omó las siguientes determinaciones: (i) revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la providencia. En consecuencia, se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda; y

(ii) no condenó en costas en segunda instancia.

Pretensiones

11. Solicitó la parte accionante lo siguiente [transcripción textual]:

“Teniendo en cuenta el marco fáctico y jurídico previamente planteado, se solicita al Consejo de Estado amparar los derechos fundamentales violentados a la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA

NACIONAL -COMUNA.

Para el efecto, se le pide a la Corporación, adoptar las siguientes decisiones,

solicita al Consejo de Estado amparar los derechos fundamentales violentados a la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA

NACIONAL -COMUNA.

Para el efecto, se le pide a la Corporación, adoptar las siguientes decisiones, o las que considere pertinentes para conjurar la violación generada:

PRIMERA: Dejar sin efectos la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025

(y notificada el día 13 de junio de 2025), por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO , mediante la cual resolvió revocar la decisión de Primera Instancia y en su lugar dispuso: Declarar probad a de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDA: Ordenar a la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO proferir una nueva sentencia en la que se le otorgue valor de decisión de la administración como Acto Administrativo a la respuesta de la Adres; así como, pronunciarse de fondo frente a la(s) entidad(es) que deben devolverRadicación número: 11001-03-15-000-2025-04958-00

Accionante: Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional - COMUNA Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 los dineros de parafiscalidad pagados sin obligación legal para ello, como sería alguna de las entidades vinculadas como Terceras Interesadas”4.

Fundamentos de la demanda de tutela

4 los dineros de parafiscalidad pagados sin obligación legal para ello, como sería alguna de las entidades vinculadas como Terceras Interesadas”4.

Fundamentos de la demanda de tutela

12. La parte accionante argumentó que la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró el principio de congruencia procesal y los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, ya que no se tuvieron en cuenta a los terceros interesados en el proceso y porque l as respuestas de la ADRES fueron contradictorias: primero, mediante oficio del 7 de febrero de 2022, negó la devolución de los dineros con base en el vencimiento de términos, y posteriormente, al resolver el recurso de reposición, reiteró la negativa, pero con una fundamentación distinta. Además, señaló que varias entidades recibieron los recursos pagados sin obligación legal, por lo que debieron ser vinculadas.

13. Asimismo, sostuvo que la tutela cumplía con todos los requisitos generales de procedencia: legitimación por activa y pasiva, inmediatez y relevancia constitucional, dado que la negativa de devolución debía considerarse un acto administrativo de fondo y no de trámite. Alegó un defecto fáctico porque la Sección Cuarta desconoció el carácter definitivo del oficio de la ADRES, así como la participación de terceros. También señaló irregularidades en la valoración probatoria y citó jurisprudencia (Sentencias SU-129 de 2021 y T-041 de 2018) para respaldar que el oficio debía ser entendido como un acto administrativo definitivo y, por tanto, objeto de control judicial.

Trámite en primera instancia

respaldar que el oficio debía ser entendido como un acto administrativo definitivo y, por tanto, objeto de control judicial.

Trámite en primera instancia

14. A través de auto del 14 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Cuarta como accionado; al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, al Ministerio Público – Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, a Emssanar S.A.S., a Medimás E.P.S -S.A.S., a Comfenalco Valle, a la Caja de Compensación Familiar Cajacopi, Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S., a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., a COMPARTA E.P.S., a Capital Sal ud E.P.S., a la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A., a FAMISANAR E.P.S., a COOMEVA E.P.S., a Cafesalud Entidad Promotora de Salud E.P.S. en liquidación, a Salud Total E.P.S., a COMPENSAR E.P.S., a E.P.S. Sanitas S.A.S. y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-23-33-000-2022-00567-00/01 como terceros interesados en las resultas del proceso. Además, requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión para que allegara copia digital del expediente del proceso de nulidad y

05001-23-33-000-2022-00567-00/01 como terceros interesados en las resultas del proceso. Además, requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión para que allegara copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 -23-33-000-2022-00567-00/01 y requirió a la señora Claudia Patricia Adarve Palacio para que allegara copia

4 Ver págs. 21 y 22 de samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04958-00

Accionante: Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional - COMUNA Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 actualizada de los s iguientes documentos: (i) el certificado de existencia y representación de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional – COMUNA; y (ii) de la escritura pública en virtud de la cual el gerente de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional – COMUNA le delegó la representación legal de la sociedad. Lo anterior dado que los documentos aportados junto con el escrito de demanda corresponden a mayo de 2018.

Intervenciones

15. La señora Claudia Patricia Adarve Palacio con base en el requerimiento del auto del 14 de agosto de 2025 allegó (i) un certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comuna expedido el 15 de agosto de 2025; (ii) una escritura pública del 25 de mayo de 2018; (iii) un certificado de existencia y representación legal del 21 de mayo de 2018; y (iv) un certificado de la

2025; (ii) una escritura pública del 25 de mayo de 2018; (iii) un certificado de existencia y representación legal del 21 de mayo de 2018; y (iv) un certificado de la Notaría Octava de Medellín, expedida el 11 de agosto de 2025 donde se precisa que el señor Jorge Mario Uribe Vélez delega la representación legal de la Cooperativa Multiactiva Nacional – COMUNA-, a la señora Claudia Patricia Adarve Palacio5.

16. El Tribunal Administrativo de Antioquia allegó el expediente digitalizado6.

17. EMSSANAR EPS S.A.S. explicó que los aportes reclamados podían considerarse pagos de lo no debido, pero en su momento se efectuaron conforme a la normativa vigente y con plena validez. Indicó que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones por falta de prueba sobr e la condición salarial de los trabajadores, requisito clave para aplicar la exoneración del artículo 114 -1 del Estatuto Tributario. Por ello, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se inhibió de pronunciarse de fondo al declarar la ineptitud sustantiva d e la demanda, lo que — según la EPS— no implica vulneración del principio de congruencia procesal.

18. Frente a la tutela, la EPS señaló que no se configuraron los defectos alegados por la accionante, pues la decisión judicial fue razonada y motivada, en línea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-590 de 2005). Reiteró que el oficio de la ADRES era una simple comunicación informativa, no un acto administrativo definitivo con efectos jurídicos. En consecuencia, la inhibición declarada se ajustaba al derecho, respaldada además en precedentes de la propia

oficio de la ADRES era una simple comunicación informativa, no un acto administrativo definitivo con efectos jurídicos. En consecuencia, la inhibición declarada se ajustaba al derecho, respaldada además en precedentes de la propia jurisdicción de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los cuales sostienen que el principio de congruencia se cumple cuando el juez decide en armonía con la procedencia del medio de control, aun si ello implica declarar la ineptitud sustantiva.

5 Tales documentos obran en el índice 10 de samai. 6 El enlace es el siguiente: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des13taanq_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ei6TNpvQY5dKsSGpP XcfplYB8cdlOSSgJgOkPaGb6ie3Fw?e=0XNSlaRadicación número: 11001-03-15-000-2025-04958-00

Accionante: Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional - COMUNA Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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19. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales es de proceden cia excepcional. Para esto, mencionó las sentencias C590 de 2005, SU-050 de 2017. También se hizo mención que la demandada carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no participó en el proceso administrativo que originó la controversia ni en lo s hechos discutidos. Por lo que hizo alusión a la sentencia T -1001 de 2006 y solicitó que se declare la improcedencia de la tutela.

administrativo que originó la controversia ni en lo s hechos discutidos. Por lo que hizo alusión a la sentencia T -1001 de 2006 y solicitó que se declare la improcedencia de la tutela.

20. La administradora explicó que su naturaleza es la de un organismo del sector central con autonomía administrativa y financ iera, y que la pretensión de la actora se limita a la devolución de aportes económicos, lo cual no compromete derechos fundamentales como la vida o la salud, sino que refleja una simple inconformidad con el resultado de un proceso judicial.

21. Asimismo, argu mentó que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela, dado que el asunto es estrictamente patrimonial y carece de relevancia constitucional, además de no satisfacerse la exigencia de inmediatez.

Tampoco se acreditan causales específ icas, como el defecto fáctico, pues la Sección Cuarta valoró de manera expresa los oficios de la ADRES y concluyó, con motivación razonada, que eran meras comunicaciones de trámite sin efectos jurídicos directos ni definitivos frente a la situación de la Cooperativa.

22. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (COMFENALCO) argumentó que la finalidad de la parte accionante es revivir las etapas procesales ya finalizadas. Esto para generar una nueva discusión en relación con los hechos y las pruebas valoradas en las instancias judiciales ya agotadas por el juez natural.

Más allá de una verdadera transgresión que le permita intervenir al juez del amparo. También en la primera y segunda instancia valoraron el material probatorio allegado, en atención a las reglas de la sana crítica y experiencia en la materia.

Más allá de una verdadera transgresión que le permita intervenir al juez del amparo. También en la primera y segunda instancia valoraron el material probatorio allegado, en atención a las reglas de la sana crítica y experiencia en la materia.

23. La Sección Cuart a del Consejo de Estado solicitó que (i) se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional; y (ii) se negaran las pretensiones, en caso de que se considere procedente el estudio de fondo.

24. La autoridad judicial accionada sostuvo q ue la tutela presentada por la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional carecía de relevancia constitucional, ya que en realidad pretende reabrir un debate de carácter legal y procesal. Señaló que la discusión se limitaba a cuestionar la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda, debido a que el acto impugnado no era un acto administrativo definitivo susceptible de control de legalidad.

25. En apoyo de su posición, citó la sentencia del 29 de mayo de 2025, en la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que permite al juez pronunciarse sobre las excepciones propuestas y las que encuentre probadas. Así concluyó que el oficio de la ADRES era solo unaRadicación número: 11001-03-15-000-2025-04958-00

Accionante: Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional - COMUNA Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7 comunicación informativa sobre el trámite de devo lución de aportes, sin efectos

Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7 comunicación informativa sobre el trámite de devo lución de aportes, sin efectos jurídicos directos ni definitivos, por lo que no podía considerarse un acto administrativo objeto de control judicial.

26. Dentro de su informe de tutela, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

(ICBF) expresó que carece de competencia para conocer o pronunciarse sobre lo expuesto en la acción de tutela. Lo anterior, porque los hechos aludidos le corresponden a la justicia ordinaria donde se debe adelantar el respectivo debido proceso y a la defensa, que según la accionant e manifiesta como violatorio de sus derechos fundamentales.

27. En otro sentido, expuso que a través de resolución 1786 de 2022, se aprobó la devolución de los aportes realizados por la Cooperativa correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019 por la suma de $147.046.844 M/CTE. Resolución que fue debidamente notificada a la parte interesada y quien estuvo de acuerdo con su contenido, quedando dicho acto en firme.

28. Con base en esto, precisó que hay (i) falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) una inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales

29. La E.P.S. Suramericana S.A solicitó una prórroga para dar respuesta a la acción de tutela, con el fin de recopilar la información y coordinar con las dependencias internas a fin de emitir una contestación amplia, completa y ajustada a derecho.

30. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) puso de presente la sentencia

acción de tutela, con el fin de recopilar la información y coordinar con las dependencias internas a fin de emitir una contestación amplia, completa y ajustada a derecho.

30. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) puso de presente la sentencia de unificación SU-128 de 2021 de la Corte Constitucional en donde se establecieron los requisitos para que pueda prosperar una acción de tutela contra providencias judiciales. Por ello dijo que no está llamada a prosper ar la acción de tutela porque no concurre ninguno de los elementos estructurales que se exige. Así como tampoco existe amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Además, que se trata de un asunto legal y económico.

31. La extinta COOMEVA E NTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. explicó que la Superintendencia de Salud a través de resolución No. 2022320000000189 -6 del 25 de enero del 2022 ordenó la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a esa entidad por el término de 2 años y sin exceder el término concedido.

Por tal motivo, el liquidador declaró terminada la existencia legal de COOMEVA, por lo que se produjo el cierre del proceso liquidatario. Así como también desapareció la persona jurídica, la capacidad de goce y ejercicio, la capaci dad procesal y dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.

32. De otro lado, dijo que no basta con que el accionante considere la afectación de su derecho fundamental, porque debe existir un nexo causal entre la omisión administrativa y la actuación que en particular considera violatoria de sus derechos fundamentales. De igual modo, solicita que se declare una falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04958-00

administrativa y la actuación que en particular considera violatoria de sus derechos fundamentales. De igual modo, solicita que se declare una falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04958-00

Accionante: Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional - COMUNA Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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33. Compensar Entidad Promotora de Salud solicitó su desvinculación debido a que no es la encargada de resolver las pretensiones del accionante.

34. Salud Total E.P.S -S consideró que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque no se han negado los servicios de salud. Motivo por el cual se trata de una acción de tutela sin fundamento alguno.

35. El Ministerio Público – Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado7, Medimás E.P.S. -S.A.S.8, Comfenalco Valle 9, a la Caja de Compensación Familiar Cajacopi 10, Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. 11, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.12, Comparta E.P.S.13, Capital Salud E.P.S.14, Famisanar E.P.S.15, Cafesalud Entidad Promotora de Salud E.P.S. en liquidación 16 y Sanitas S.A.S .17 no intervinieron pese a estar notificados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

36. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

36. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problema jurídico

37. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, y en caso de resolver positivamente el anterior interrogante, se formulará el problema jurídico de fondo.

7 Se notificó a los correos electrónicos notidel5cedo@procuraduria.gov.co y procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.El 19 de agosto de 2025. Ver índice 7 de samai. 8 Se notificó al correo electrónico notificacionesjudicialesmandatario@medimas.com.co. El 19 de agosto de 2025. Ver índice 7 de samai. 9 Se notificó al correo electrónico notificacionescajadecompensacion@comfenalcovalle.com.co.El 19 de agosto de 2025. Ver índice 7 de samai. 10 Se notificó al correo electrónico documentacion@cajacopi.com. El 19 de agosto de 2025. Ver índice 7 de samai. 11 Se notificó al correo electrónico notificacionesjudiciales@sos.com.co. El 19 de agosto de 2025. Ver índice 7 de samai. 12 Se notificó al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co. El 19 de agosto de 2025. Ver índice 7 de samai.

Ver índice 7 de samai. 12 Se notificó al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co. El 19 de agosto de 2025. Ver índice 7 de samai. 13 Se notificó al correo electrónico notificacion.judicial@comparta.com.co. El 19 y 20 de agosto de

2025. Ver índice 7 de samai. 14 Se notificó al correo electrónico notificacion.tutelas@capitalsalud.gov.co. El 19 de agosto de 2025.

Ver índice 7 de samai. 15 Se notificó al correo electrónico notificaciones@famisanar.com.co. El 19 de agosto de 2025. Ver índice 7 de samai. 16 Se notificó a los correos electrónicos coordinacionsalud@cafesalud.com.co y notificacionesjudiciales@medimas.com.co. El 19 de agosto de 2025. Ver índice 7 de samai. 17 Se notificó al correo electrónico notificacionesjudiciales@keralty.com. El 19 de agosto de 2025. Ver índice 7 de samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04958-00

Accionante: Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional - COMUNA Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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38. Con el fin de resolver el primer problema jurídico, de manera sucinta, la Sala procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requ isito de relevancia constitucional; (iii) la excepcionalidad de la acción de tutela contra las providencias de las altas cortes; y

(iv) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

excepcionalidad de la acción de tutela contra las providencias de las altas cortes; y (iv) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

39. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 18, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.

40. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar19; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela20, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por par

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