CE - Sentencia 11001031500020250496200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250496200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04962-00
Accionante: Luis Alberto Cardozo Bernal
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04962-00
Accionante: Luis Alberto Cardozo Bernal
Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela
Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide , en primera instancia , la acción de tutela formulada por Luis Alberto Cardozo Bernal en contra del Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Luis Alberto Cardozo Bernal, por intermedio de apoderado judicial 1, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso2 que consideró vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección, con ocasión de la sentencia del 30 de enero de 2025 , que confirmó el fallo dictado el 17 de
que consideró vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección, con ocasión de la sentencia del 30 de enero de 2025 , que confirmó el fallo dictado el 17 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Decisión que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 05001-23-33-000-2019-02308-00/01.
2. Hechos
2.1. Luis Alberto Cardozo Bernal ingresó a prestar sus servicios a la Fuerza Pública, primero como cadete y alferéz, entre el 29 de enero de 1989 y el 4 de noviembre de 1991, y luego como oficial de la Policía Nacional en el grado de subintendente, desde el 5 de noviembre de 1991 hasta el 25 de abril de 2010, para un total de tiempo de servicio de 20 años, 9 meses y 2 días.
1 Poder conferido al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas . Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 709914BC3B836226 95D6C731F67555FC D71527C8C7BF041B 5BFFE1E07EC2537A. 2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 5D49434834C0F9FE 7969C7C2F5EF996E E9162AB93EFF2A39
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Accionante: Luis Alberto Cardozo Bernal
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2.2. La última unidad de servicio del señor Cardozo Bernal fue la Compañía Operativa
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2.2. La última unidad de servicio del señor Cardozo Bernal fue la Compañía Operativa Antinarcóticos de Urabá – DIRAN, en el grado de teniente coronel y conforme a ello fue reconocida la asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR.
2.3. El 20 de febrero de 2019 Luis Alberto Cardozo Bernal presentó solicitud, tanto a la Policía Nacional, como a CASUR, con el fin de que se reliquidara el pago y las diferencias prestacionales y salariales por ajustes de actualización plena conforme a la inflación causada entre 1992 y 2004. Peticiones que fueron despachadas de manera desfavorable a través de O ficios S -2019-017418/ ANOPA -GRULI-1.10 de 2 de abril de 2019 y 201908019CASUR Id 420808 de 9 de abril de 2019, proferidos, el primero por la Policía Nacional y el segundo por CASUR.
2.4. Por lo anterior, el señor Cardozo Bernal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se dejaran sin efectos los mencionados actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar la reliquidación y reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas, teniendo en cuenta el IPC y de acuerdo a la asignación básica de un oficial en el grado de General de la República, asimismo que se reajuste la asignación de retiro, en atención a los nuevos valores a que tiene derecho en su baso salarial.
devengadas, teniendo en cuenta el IPC y de acuerdo a la asignación básica de un oficial en el grado de General de la República, asimismo que se reajuste la asignación de retiro, en atención a los nuevos valores a que tiene derecho en su baso salarial.
Adicionalmente, deprecó el reconocimiento y pago de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, correspondientes a los intereses legales contemplados en el artículo 1617 del Código Civil, y también la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto último ante el pago in justificado y desactualizado de las cesantías definitivas. Y a título de daño emergente, requirió el pago del 30% sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la controversia, dado que tuvo que contratar servicios profesionales para acudir a los estrados judiciales, así como 100 SMLMV a razón de perjuicios morales.
2.5. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Decisión, bajo el radicado número 05001-23-33-000-2019-02308-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 17 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad d e los actos demandados, en razón a que se trataba de un derecho únicamente en favor del personal retirado o pensionado y el demandante, para el periodo comprendido entre 1992 y 2004, se encontraba en actividad.
2.6. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. Adujo que no compartía la decisión de primera instancia, como quiera que debió analizar
y 2004, se encontraba en actividad.
2.6. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. Adujo que no compartía la decisión de primera instancia, como quiera que debió analizar el fondo del asunto y dar aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la C-931 de 2004, mediante la cual se protege el poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos, incluidos los miembros de l a fuerza pública, por lo que desconocer dicha decisión implicaría discriminar a quienes prestaron servicio público en la Policía Nacional entre 1992 y 2004.0000
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2.7. El Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección A, mediante sentencia del 30 de enero de 2025, confirmó la decisión impugnada.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó al juez constitucional amparar su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió i) infirmar, revocar y/o declarar la nulidad de las sentencias del 17 de junio de 2024 y 30 de enero de 2025, emitidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Decisión y el Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección A, respectivamente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 05001 -23-33-000-2019-02308-00/01 y, en su lugar, ii) ordenar que se profiera sentencia de reemplazó en la que se accedan a las
restablecimiento del derecho, radicado 05001 -23-33-000-2019-02308-00/01 y, en su lugar, ii) ordenar que se profiera sentencia de reemplazó en la que se accedan a las pretensiones de la demanda de del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado.
Adicionalmente, solicitó que se decrete la nulidad de los decretos expedidos desde el año 2005 hasta el 2025, a través de los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva , entre los cuales se fijan las de los ministros de despacho. As imismo, que se declare la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de general o almirante.
El accionante afirmó que las accionadas acaecieron “(i) en violación directa de la Constitución, incurriendo en defecto sustantivo al inaplicar el artículo 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución Política; (ii) en desconocimiento del precedente judicial al no tomar en cuenta las reglas jurisprudenciales previstas y fijadas en la providencia C931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional , que orden ó al Congreso de la Republica y al Gobierno Nacional el actualizar dentro de dicho plan nacional de desarrollo 2002-2006, los salarios de manera plena teniendo en cuenta la inflación acumulada y causada; y (iii) en defecto fáctico al no examinar las pruebas que demostraban la ocurrencia de una vulneración al
de manera plena teniendo en cuenta la inflación acumulada y causada; y (iii) en defecto fáctico al no examinar las pruebas que demostraban la ocurrencia de una vulneración al núcleo esencial de los salarios que ha sido sistemático, desvalorizando el poder adquisitivo de los mismos”3.
Indicó que “el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente” de la Corte Constitucional de la sentencia C-931 de 2004 se presenta al proferirse, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , un fallo con base en fundamentos en decisiones anteriores que el precedente corrigió.
Esgrimió que, mientras en la sentencia de constitucionalidad se le ordenó al legislativo y al gobierno nacional al restablecimiento del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos que habían sido limitados o restringidos como política salarial, la aquí censurada niega el derecho “con argumentos y falacias que hacen nugatorio el restablecimiento del derecho otorgado en la C-931 de […] 2004”.
3 Ibid.0000
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Expuso que la praxis errática y equivocada con la cual la autoridad cuestionada analiza los incrementos decretados por el gobierno no es acorde a lo ordenado en el ordinal quinto de la sentencia C-931 de 2004.
Sostuvo que la C -931 de 2004, en su parte resolutiva, ordenó el restablecimiento a mantener el poder adquisitivo real del salario mediante la actualización plena del mismo, teniendo presente la inflación acumulada y causada a quienes se les había limitado o
Sostuvo que la C -931 de 2004, en su parte resolutiva, ordenó el restablecimiento a mantener el poder adquisitivo real del salario mediante la actualización plena del mismo, teniendo presente la inflación acumulada y causada a quienes se les había limitado o restringido los incrementos mediante los decretos salariales que ordenaban ajustes inferiores a dicha variable económica (IPC).
Advirtió que, mediante auto 291 de 2017, la Corte Constitucional se pronunció sobre las solicitudes de cumplimiento de las sentencias de esa corporación y concluyó que lo s interesados tenías a su disposición los medios de defensa judicial, inclusive el mecanismo de acción de tutela, por lo que considera procedente el presente asunto.
4. Trámite de tutela e intervenciones
El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 19 de agosto de 20254 rechazó la solicitud de conformación de una sala de conjueces; admitió la acción de tutela; vinculó como terceros con interés a la Nación-Ministerio de Defensa y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR; requirió a la parte actora para que diera cumplimiento al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; además, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:
4.1. La Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional solicitó negar la solicitud de amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por el accionante. Manifestó que el accionante no realizó distinción así como tampoco identificó de manera explícita los derechos fundamentales que considera le fueron transgredidos.
amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por el accionante. Manifestó que el accionante no realizó distinción así como tampoco identificó de manera explícita los derechos fundamentales que considera le fueron transgredidos.
A partir de la transcripción de los argumentos de la decisión cuestionada, sostuvo que el estudio realizado por la autoridad judicial frente a la procedencia o no del reajuste salarial y el incremento basado en el IPC, se llevó a cabo bajo la premisa del régimen especial que cobijaba a la parte actora, así como lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, aplicable para la época, la cual fij ó en su artículo 1 el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otras entidades.
Por lo tanto, indicó que no existió vulneración de los derechos del accionante en la medida en que, con el trasegar de los años, le fue reconocido por el gobierno nacional el incremento porcentual, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.
Expuso que, las solicitudes del actor no tienen mérito de prosperidad, pues además de no tener sustento jurídico alguno, se pretende que el juez constitucional realice un juicio
4 Índice 0000 5 aplicativo SAMAI, certificado C264F7ED7401A592 640D1CA9EDF41B10 4AAFB12C7CB81E72
22FF8E67F01F9199.0000
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de valor que únicamente le corresponde al fallador del proceso de nulidad y
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de valor que únicamente le corresponde al fallador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que a todas luces resulta improcedente ya que en el trámite ordinario se realizó la valoración sobre la pertinencia de la reliquidación de la diferencia de los salarios de los decretos de oscilación y la variación porcentual del IPC entre 1992 y 2004 y la reliquidación de la asignación de retiro.
Por último, adujo que la acción de tutela no era procedente como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que el accionante contaba con una asignación de retiro, de conformidad con lo registrado en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano de la Policía Nacional, por lo cual la intervención del juez constitucional no era necesaria.
4.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR pidió que se negaran las pretensiones de la demanda pues consideró que las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario se ajustaron a derecho y garantizaron los derechos fundamentales de las partes, aunado a que no se desconoció el precedente jurisprudencial.
Sostuvo que la asignación de retiro del accionante se le otorgó a partir del 25 de abril de 2010, lo que permitió concluir que para los años en que a la luz del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 el incremento anual estaba a cargo de la Caja de Sueldos de R etiro de la Policía Nacional, esto es años 1997 a 2004, el señor Cardozo Bernal se encontraba activo
100 de 1993 el incremento anual estaba a cargo de la Caja de Sueldos de R etiro de la Policía Nacional, esto es años 1997 a 2004, el señor Cardozo Bernal se encontraba activo y no ostentaba calidad de retirado, por lo que su asignación se ajustó a los parámetros del principio de oscilación y ha mantenido su valor monetario en el tiempo.
Expuso que, el legislador ha determinado la forma de los reajustes de las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional, sin que se evidencie o se haya probado vulneración alguna al principio de igualdad por parte de CASUR.
4.3. El accionante allegó escrito, a través del cual dio cumplimiento al a rtículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y manifestó bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos.
4.4. Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Luis Alberto Cardozo Bernal es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron0000
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vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de nulidad y
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vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 05001-23-33-000-2019-02308-00/01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A fue la autoridad que profirió la decisión que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.
2.3. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis a la sentencia del 30 de enero de 2025 dictada por el Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección A, por cuanto fue la providencia que puso fin al proceso.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción.
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo
constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 20055 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 6 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto7.
5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los
en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad0000
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Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8.
4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que gara ntiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en
adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido
judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artícu lo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 9 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000
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estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en
manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto10.
4.2. Subsidiariedad
El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los
1991.
Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) qu e los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial11.
Sobre el particular, en la sentencia T – 053 de 2020, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad:
10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 11 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.0000
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“[...] (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y ( iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya).
medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y ( iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya).
Por lo anterior, la Corte Constitucional precis ó que
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