CE - Sentencia 11001031500020250496300 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250496300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá DC, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04963-00 (7.814) Demandante: ÁLVARO NINCO BERMÚDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALCAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL - CASUR

Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE

CONSTITUYA COSA JUZGADA

Síntesis del caso: el señor Álvaro Ninco Bermúdez, coronel retirado de la Policía Nacional, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y CASUR , por considerar que los incrementos salariales aplicados durante su vida laboral —especialmente entre 1992 y 2004 — no reflejaron la actualización plena del poder adquisitivo que, según él, debía aplicarse conforme a la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional y a la inflación causada y acumulada; reclamó la nulidad de los actos administrativos contenidos en dos oficios expedidos en el año 2019 que negaron el reajuste de su salario en actividad y la reliquidación de su asignación de retiro, así como también el pago de diferencias salariales,

expedidos en el año 2019 que negaron el reajuste de su salario en actividad y la reliquidación de su asignación de retiro, así como también el pago de diferencias salariales, prestaciones, cesantías, intereses, perjuicios y la corrección de su hoja de servicio; sin embargo, sus súplicas fueron negadas en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección, Segunda Subsección A y del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, respectivamente, razón por la cual el actor interpuso recurso extraordinario de revisión con sustento en que tales fallos desconocieron la obligación constitucional de aplicar la actualización salarial plena ordenada por la Sentencia C-931 de 2004, situación que, en su criterio, configura la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA.

La Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado 1 decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Álvaro Ninco Bermúdez en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y de primera instancia del 28 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de la sección que profirió la decisión, según lo expresamente previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado exequible por la

exclusión de la sección que profirió la decisión, según lo expresamente previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-450 de 2015, sumado al hecho de la decisión contenida en el auto de unificación jurisprudencial emitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 24 de mayo de 2023 en el proceso nú mero 11001-03-15-000-2020-00471-00, con ponencia del magistrado Milton Chaves García; por su parte, el artículo 29 del Reglamento Interno de la Corporación asigna la decisión de estos asuntos a las Salas Especiales de Decisión.Expediente 11001-03-15-000-2025-04963-00 (7.814) Demandante: Álvaro Ninco Bermúdez Recurso extraordinario de revisión

2 Subsección A, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-42-000-2019-01029-01; en el primero de l os fallos mencionados se resolvió lo siguiente:

“Primero. Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho. En su lugar, se dispone: negar las pretensiones de la demanda presentada por Álvaro Ninco Bermúdez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Segundo. En lo demás, confirmar la sentencia proferida el 28 de abril de

Álvaro Ninco Bermúdez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Segundo. En lo demás, confirmar la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Tercero. Sin condena en costas por esta instancia.

Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo sama”2.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

  1. El señor Álvaro Ninco Bermúdez , coronel retirado de la Policía Nacional, promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) el contenido en el oficio no. S -201901574/ANOPA-GRULI-1-10 del 11 de enero de 2019 proferido por el jefe del Grupo de Liquidación de Nómina de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a través del cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste de salarios en actividad hasta la fecha del retiro y; (ii) del oficio no. E -00001-201905968CASUR Id 4 12000 del 19 de marzo de 2019, por medio del cual CASUR negó la reliquidación de la asignación de retiro.
  1. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordena ra a la Policía

CASUR Id 4 12000 del 19 de marzo de 2019, por medio del cual CASUR negó la reliquidación de la asignación de retiro.

  1. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordena ra a la Policía Nacional lo siguiente: (i) reliquidar, reajustar y pagar las diferencias salariales dejadas de percibir desde enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución, derivadas de la no aplicación de la inflación causada y acumulada en la asignación

2 SAMAI índice 2, págs. 155 a 173, archivo digital denominado “7_110010315000202504963005 DemandaWeb2025811214940.pdf”.Expediente 11001-03-15-000-2025-04963-00 (7.814) Demandante: Álvaro Ninco Bermúdez Recurso extraordinario de revisión

3 básica, teniendo en cuenta como referente el sueldo de un oficial en el grado de General o Almirante; (ii) reflejar dichos reajustes en la hoja de servicios del demandante, (iii) reconocer y pagar las diferencias correspondientes en haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales causadas durante la relación laboral.

  1. También se consignó como pretensión que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara a CASUR que (i) adelante el trámite correspondiente para que tales reajustes fueran tenidos en cuenta en la asignación de retiro con el fin de reliquidarla desde la fecha de su reconocimiento ; (ii) la reliquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la actualización plena del ingreso base de liquidación conforme a la inflación acumulada y (iii) el pago de las

reliquidarla desde la fecha de su reconocimiento ; (ii) la reliquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la actualización plena del ingreso base de liquidación conforme a la inflación acumulada y (iii) el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas.

  1. Adicionalmente se solicitó: (i) el pago de intereses moratorios sobre las sumas dejadas de pagar, así como la sanción moratoria por el pago tardío y desactualizado de las cesantías definitiva s y (ii) el reconocimiento de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo daño moral, lucro cesante y otros conceptos indemnizatorios, así como la condena en costas.

2. La sentencia de primera instancia

El 28 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A3, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, por cuanto:

  1. Si bien en principio el problema jurídico a abordar se encaminaba a verificar, de una parte, la procedencia del reajuste de la asignación básica devengada en servicio activo entre los años 1992 al 2004 por razón de la modificación introducida por el Decreto 921 de 1992 al porcentaje del salario básico de los oficiales en los grados de General y Almirante y, de otra, la posibilidad de aplicar el IPC en lugar de los incrementos anuales decretados por el Gobierno nacional con fundamento en la jurisprudencia constitucional, lo cierto es que, para la fecha de la presentación de las correspondientes solicitudes de reliquidación ante los entes demandados ya se había configurado el término de prescripción extintiva del derecho.

en la jurisprudencia constitucional, lo cierto es que, para la fecha de la presentación de las correspondientes solicitudes de reliquidación ante los entes demandados ya se había configurado el término de prescripción extintiva del derecho.

3 SAMAI índice 15, págs. 364 a 371, archivo digital denominado “01.CUADERNOPRINCIPAL.pdf”.Expediente 11001-03-15-000-2025-04963-00 (7.814) Demandante: Álvaro Ninco Bermúdez Recurso extraordinario de revisión

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  1. De este modo, se advirtió que el demandante presentó la s reclamaciones administrativas el 6 de diciembre de 2018 cuando ya habían transcurrido cerca de catorce (14) años desde el último reajuste pretendido; en ese contexto, se configuró la excepción de prescripción extintiva propuesta por la Policía Nacional con fundamento en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 que establece un término de cuatro (4) años para reclamar derechos salariales y prestacionales.
  1. En consecuencia, en atención a que los reajustes salariales pretendidos se habrían causado entre los años 1996 y 2004, el término de prescripción para reclamarlos se encontraba ampliamente vencido en el momento de la presentación de las solicitudes administrativas de reliquidación de salarios y de asignación de retiro.

3. El recurso de apelación

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia 4, pidió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la reliquidación desde el 1 de enero de 2004, por las siguientes consideraciones : (i) el tribunal aplicó indebidamente la

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia 4, pidió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la reliquidación desde el 1 de enero de 2004, por las siguientes consideraciones : (i) el tribunal aplicó indebidamente la prescripción respecto de un derecho irrenunciable e imprescriptible como lo es la asignación de retiro, lo cual contraría los principios de favorabilidad, pro homine y de la condición más beneficiosa para el trabajador ; (ii) ignoró la estructura del régimen salarial especial aplicable a los integrantes de la Fuerza Pública y la prohibición contenida en el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, según la cual en ningún caso pueden desmejorarse los salarios y prestaciones sociales ; (iii) desconoció la sentencia C -931 de 2004 de la Corte Constitucional que impone el deber de reconocer la actualización plena del poder adquisitivo del salario de los miembros de la Fuerza Pública cuyo ingreso fue limitado entre 1992 y 2004, y que obligaba al Gobierno y al Congreso de la República a asegurar la actualización plena respecto de dicho periodo; (iv) analizó erróneamente las pretensiones, pues, el propósito de la demanda consistía en obtener la nulidad de los oficios mediante los cuales la Policía Nacional y CASUR negaron los reajustes salariales y de la asignación de retiro, a pesar de que entre 1992 y 200 4 el demandante dejó de percibir un 2,49 % de reajuste correspondiente al año 2004, y un 52,2543 % acumulado para el

retiro, a pesar de que entre 1992 y 200 4 el demandante dejó de percibir un 2,49 % de reajuste correspondiente al año 2004, y un 52,2543 % acumulado para el

4 SAMAI índice 15, págs. 378 a 390, archivo digital denominado “01.CUADERNOPRINCIPAL.pdf”.Expediente 11001-03-15-000-2025-04963-00 (7.814) Demandante: Álvaro Ninco Bermúdez Recurso extraordinario de revisión

5 periodo 2005–2009, por efecto de la falta de actualización plena respecto de la asignación básica de los grados de General o Almirante y (v) los decretos salariales de los ministros y de la Fuerza Pública no reconocieron la actualización plena ordenada por la Corte Constitucional, y por tanto, deben ser inaplicados para efectos de reconocer el derecho reclamado.

4. La sentencia de segunda instancia

Mediante sentencia del 4 de julio de 2024 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, modificó5 la decisión del tribunal que declaró próspera la excepción de prescripción extintiva del derecho y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con apoyo en los siguientes razonamientos jurídicos:

  1. La Constitución Política y la Ley prevén el deber de asegurar el poder adquisitivo del salario, pero, dicha garantía no solo se materializa mediante la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumidor -IPCo de la inflación, sino que, el Gobierno nacional en los decretos que expide anualmente puede acudir a otros parámetros.

porcentaje de variación del índice de precios al consumidor -IPCo de la inflación, sino que, el Gobierno nacional en los decretos que expide anualmente puede acudir a otros parámetros.

  1. En esa dirección, como el litigio se concentra en que la asignación salarial y la asignación de retiro del demandante debieron actualizarse conforme a la sentencia C-931 de 2004 no se advierte vulneración del derecho a mantener el poder adquisitivo del sal ario, pues, precisamente esa providencia reconoce que para el reajuste puede acudirse a parámetros diferentes a la variación del índice de precios al consumidor -IPC-, aunado al hecho de que el Gobierno nacional es el único competente para establecer el aumento de los salarios ; de modo que , a las entidades accionadas les está vedado reconocer un mayor valor al fijado en los decretos que establecen las remuneraciones del personal.
  1. Por lo anterior, el demandante no tiene derecho a l reconocimiento de las diferencias salariales solicitadas en la demanda ni al reajuste de la asignación de retiro ya que, por razón del principio de oscilación, este depende de la prosperidad del incremento del salario ; en consecuencia, resulta inocuo pronunc iarse sobre la prescripción del derecho determinada en la sentencia de primera instancia.

5 SAMAI índice 2, págs. 155 a 173, archivo digital denominado “7_110010315000202504963005 DemandaWeb2025811214940.pdf”.Expediente 11001-03-15-000-2025-04963-00 (7.814) Demandante: Álvaro Ninco Bermúdez Recurso extraordinario de revisión

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5. El recurso extraordinario de revisión

Demandante: Álvaro Ninco Bermúdez Recurso extraordinario de revisión

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5. El recurso extraordinario de revisión

El 11 de agosto de 20256, el apoderado del señor Álvaro Ninco Bermúdez formuló recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal octava del artículo 250 del CPACA, dirigida contra las sentencias de primera y segunda instancia antes referidas con base en los argumentos que a continuación se ponen de presente:

  1. Las decisiones judiciales cuestionadas desconocieron el mandato constitucional vinculante contenido en la Sentencia C‑931 de 2004 de la Corte Constitucional que constituye cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, pues, ordenó al Gobierno nacional y al Congreso de la República efectuar la actualización plena de las asignaciones salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley del presupuesto general de la Nación afectados por la política de limitación salarial entre los años 1992 y 2004 , por lo tanto se trata de una decisión de carácter obligatorio, oponible e inmodificable por las autoridades públicas de carácter administrativo y judicial.
  1. En ese orden de ideas, las sentencias ordinarias son contrarias a la providencia de constitucionalidad C-931 de 2004 porque mientras esta ordenó la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real de los salarios de los servidores públicos cuyos ingresos fueron limitados entre los años 1992 y 2004, aquellas negaron el reajuste solicitado al concluir e rradamente que los beneficios previstos en la Ley 100 de 1993 no resultaban aplicables al personal de la Fuerza Pública; en consecuencia, esa contradicción material configura la causal octava de

aquellas negaron el reajuste solicitado al concluir e rradamente que los beneficios previstos en la Ley 100 de 1993 no resultaban aplicables al personal de la Fuerza Pública; en consecuencia, esa contradicción material configura la causal octava de revisión, debido a que el fallo de la Corte Constitucional prevalece sobre cualquier decisión posterior y debe ser aplicada por todas las autoridades, incluidas las judiciales.

  1. Al mismo tiempo, existe identidad de objeto, causa petendi y partes entre la sentencia de constitucionalidad y aquellas cuya infirmación se solicita a través del recurso extraordinario de revisión del epígrafe, porque los efectos erga omnes de la providencia C-931 de 2004 conllevan a que el derecho allí reconocido se irradie a toda la comunidad y “si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo ejercicio (sic) una persona natural, contra las entidades del Estado; la misma identidad se causó en la Acción de Inconstitucionalidad, es decir que ella

6 SAMAI índice 2, archivo digital denominado “3_110010315000202504963003DemandaWeb 2025811214940.pdf”.Expediente 11001-03-15-000-2025-04963-00 (7.814) Demandante: Álvaro Ninco Bermúdez Recurso extraordinario de revisión

7 fue ejercida por una persona (que de manera oficiosa representó a mi prohijado) contra un acto administrativo proferido por el Estado” 7; además, en el trámite del proceso ordinario no se invocó la excepción de cosa juzgada.

  1. Por consiguiente se solicita: (i) se infirmen las sentencias acusadas y que, en su

proceso ordinario no se invocó la excepción de cosa juzgada.

  1. Por consiguiente se solicita: (i) se infirmen las sentencias acusadas y que, en su lugar, se declaren nulos los actos administrativos que negaron los reajustes y se ordene la reliquidación de los salarios en actividad con incrementos proporcionales a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 , específicamente los porcentajes del 2.49 % para el año 2004 y 52.2543 % desde el año 2005 hasta la fecha de retiro del demandante, así como también las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por cesantías y prestaciones sociales ; (ii) se ordene la reliquidación de la asignación de retiro y la corrección de la hoja de servicios , (iii) se inapliquen por vía de excepción los decretos salariales expedidos desde el año 2004 que no dieron cumplimiento a la sentencia C‑931 de 2004 y (iv) la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación —Policía Nacional y CASUR— por los daños ocasionados con el consecuente reconocimiento de perjuicios materiales y morales, el pago de indexaciones e intereses y de la sanción moratoria por el pago desactualizado de las cesantías.

6. Oposición al recurso

A través de autos del 6 de octubre de 2025 (SAMAI índice 5) y del 16 de enero de 2026 (SAMAI índice 17), previo a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, se requirió a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarc a para que remitiera copia digitalizada del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

extraordinario de revisión, se requirió a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarc a para que remitiera copia digitalizada del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de origen, así como también de la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión; en atención a dichas providencias, la secretaría del tribunal remitió los memoriales electrónicos incorporados en los índices 11, 13 y 15 de SAMAI y, posteriormente, el 28 de enero de 2026 allegó a esta Corporación el expediente en medio físico.

El 20 de mayo de 2026, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó correr traslado de la demanda a l Ministerio de Defensa Nacional, a CASUR y al Ministerio Público por el término de diez (10) días de conformidad con el artículo

7 SAMAI índice 2, pág. 16 archivo digital denominado “3_110010315000202504963003Demanda Web2025811214940.pdf”.Expediente 11001-03-15-000-2025-04963-00 (7.814) Demandante: Álvaro Ninco Bermúdez Recurso extraordinario de revisión

8 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 (SAMAI índice 30), en el referido término expresaron lo siguiente:

  1. El 1 de junio de 2026, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 rebatió las súplicas del recurso extraordinario por cuanto no está debidamente fundado ni se configuran los presupuestos para dejar sin efectos las providencias judiciales que decidieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en

rebatió las súplicas del recurso extraordinario por cuanto no está debidamente fundado ni se configuran los presupuestos para dejar sin efectos las providencias judiciales que decidieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que la liquidación de los haberes salariales y prestac ionales del actor se realizó de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables a su situación, por lo tanto , el acto administrativo contenido en el oficio S -2019001574/ANOPA-GRULI-1.10 del 11 de enero de 2019 no está viciado de nulidad y no hay lugar a acceder a las pretensiones de condena.

Al propio tiempo, no se configura la causal de revisión alegada debido a que entre la sentencia C-931 de 2004 y las adoptadas en el proceso ordinario no hay identidad de objeto, causa y partes, pues, los respectivos litigios no se edificaron sobre idénticas pretensiones, se promovieron respecto de partes disímiles y abordaron el estudio de una causa diferente, por cuanto, en la primera de las referidas se abordó el estudio constitucional de exequibilidad de una ley y en las segundas una situación particular de reajuste salarial y prestacional.

  1. El 9 de junio de 2026, CASUR se opuso integralmente a las súplicas del recurso extraordinario de revisión sobre la base de sostener que al demandante se le reconoció la asignación de retiro desde el 24 de julio de 2017 en cuantía equivalente al 95 % del sueldo básico y demás partidas legalmente computables, por lo tanto no transgredió los derechos del demandante, sino que , atendió el régimen laboral aplicable prestablecido por el Gobierno nacional, esto es, el régimen especial de la

al 95 % del sueldo básico y demás partidas legalmente computables, por lo tanto no transgredió los derechos del demandante, sino que , atendió el régimen laboral aplicable prestablecido por el Gobierno nacional, esto es, el régimen especial de la Fuerza Pública ; en esa dirección, explicó que la asignación de retiro del demandante se ha actualizado anualmente con fundamento en la remuneración del personal activo, de conformidad con el principio de oscilación el cual, precisamente, tiene como finalidad mantener el poder adquisitivo de la mesada (SAMAI índice 38).

8 SAMAI índice 37.Expediente 11001-03-15-000-2025-04963-00 (7.814) Demandante: Álvaro Ninco Bermúdez Recurso extraordinario de revisión

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II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) generalidades del recurso extraordinario de revisión, 3) la causal octava de revisión extraordinaria: ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada y 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentado el recurso de manera oportuna 9, corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configura la causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de la sentencia del 4 de julio de 2024 del Consejo de Estado Sección

determinar si se configura la causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de la sentencia del 4 de julio de 2024 del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B.

Al respecto, es igualmente necesario precisar que aunque el recurso también se dirige en contra de la sentencia del 28 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , lo cierto es que , el medio de impugnación excepcional solo procede en contra de la sentencia de segunda instancia por cuanto fue respecto de esta que fue admitido mediante auto del 20 de mayo de 2026 (SAMAI índice 30), adicionalmente, es la providencia del 4 de julio de 2024 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la que decidió de manera definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala declarará infundado el recurso porque no se probó la configuración de la causal de revisión alegada y, aunado a ello, lo que pretende el recurrente es revivir el análisis probatorio y jurisprudencial surtido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con lo cual se evidencia su intención de convertir este

9 El 4 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B profirió la sentencia en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 25000-23-42-000-2019-01029-01; la cual quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2024 (según certificación visible a folio 239 del expediente físico),

instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 25000-23-42-000-2019-01029-01; la cual quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2024 (según certificación visible a folio 239 del expediente físico), por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión presentado el 11 de agosto de 2025 (SAMAI índice 1), lo fue dentro del término de un (1) año contemplado en el artículo 251 del CPACA.Expediente 11001-03-15-000-2025-04963-00 (7.814) Demandante: Álvaro Ninco Bermúdez Recurso extraordinario de revisión

10 asunto, indebidamente, en una tercera instancia, lo cual jurídicamente no es procedente.

2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión

  1. El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las dos causales adicionales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 atinentes a la posibilidad de revisar las sentencias que reconozcan prestaciones periódicas con cargo a recursos públicos.
  1. El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada, “(…) la

cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada, “(…) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”10.

  1. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 200311.
  1. El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener (i) la indicación de las partes y sus representantes, (ii) el nombre y domicilio del recurrente, (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada12.

10 Corte Constitucional, sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, exp. D-3293, MP Álvaro Tafur Galvis. 11 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 2 0 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de

los supuestos contenidos en el artículo 2 0 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicabl es. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 5 de marzo de 2019, exp. 2018-00394-00, CP Rocío Araújo Oñate. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp.

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