🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250497100 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250497100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04971-00

Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04971-00

Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros

Demandado:

Tema: Tribunal Administrativo del Tolima y otro

Tutela contra providencia judicial. Falta de cumplimiento de requisitos generales y de fecto por de sconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por Edinson Marroquín Noguera, María Ruth Noguera de Marroquín, Hernán Marroquín Noguera, Martín Eulises Marroquín Noguera, Luis Alfonso Marroquín Noguera, María Ruth Perdomo Polanía y Ancizar Marroquín Noguera contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Marroquín Noguera contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 12 de agosto de 2025, la parte accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por estimar vulnerado el derecho fundament al al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«(…) se ordene la nulidad de las decisiones adoptadas en los procesos

73001-33-33-008-2013-00080. Adoptada en primera instancia por parte del juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Oral De Descongestión de Ibagué Tolima; y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima.

73001-33-33-004-2018-00182-00, proferida en primera instancia por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Oral de Ibagué; en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Tolima.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Proceso de reparación directa con radicado 2013-00080-01

El 7 de septiembre de 2011, el señor Ancizar Marroquín Noguera sufrió un accidente de tránsito mientras conducía su motocicleta en la Avenida Ambalá de Ibagué (Tolima).Radicado: 11001-03-15-000-2025-04971-00

Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros

de tránsito mientras conducía su motocicleta en la Avenida Ambalá de Ibagué (Tolima).Radicado: 11001-03-15-000-2025-04971-00

Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

El 21 de febrero de 2013, los señores Ancizar Marroquín Noguera, María Ruth Perdomo Polanía, Hernán Marroquín Noguera, Martín Eulises Marroquín Noguera, Luis Alfonso Marroquín Noguera, Luz Marleny Marroquín Noguera y Edinson Marroquín Noguera, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Ibagué, en el que solicitaron se declarara la falla en el servicio y, en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios materiales y morales.

El proceso fue radicado con el número 7300133-33-008-2013-00080 y su conocimiento fue asumido por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Ibagué.

El 29 de agosto de 2014, se celebró la audiencia de pruebas dentro del proceso, en la cual se recibieron las declaraciones de Luis Enrique Jaramillo Parra, Elsa Victoria Jaramillo Parra y Viviana Carolina González Jaramillo, quienes fueron citados para que demostrar «los perjuicios sufridos por los demandantes y demás hechos narrados en la demanda».

El día 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo en

que demostrar «los perjuicios sufridos por los demandantes y demás hechos narrados en la demanda».

El día 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Ibagué profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Fundamentó su decisión en que, si bien, se demostró la existencia de un daño (las lesiones del demandante) y una falla en el servicio por parte del municipio d e Ibagué (la administración omitió su deber de mantenimiento, reparación y señalización de las vías públicas, pues se probó que el accidente ocurrió cuando el demandante, movilizándose en su motocicleta, cayó en un hueco en la Avenida Ambalá, el cual no era visible por la falta de iluminación y señalización adecuada), no se acreditó el nexo de causalidad entre ambos elementos.

Al respecto, señaló que no habían pruebas suficientes para determinar que el mal estado de la vía fuera la causa directa del accidente, porque el informe de tránsito se fundamentó en entrevistas y no en la constatación directa del agente sobre las características del hueco (dimensiones, profundidad) o las circunstancias de la conducción.

Señaló que, aunque las declaraciones de los testigos permitieron concluir el mal estado de la vía, no constituían una prueba sobre las causas reales del accidente, es decir, probaron que la calle estaba en malas condiciones, pero no que esa condición fuera la causa determinante del siniestro específico.

Adicionalmente, consideró que la conducción de motocicletas es una actividad peligrosa y que existían otros factores que pudieron incidir en el accidente, como la

fuera la causa determinante del siniestro específico.

Adicionalmente, consideró que la conducción de motocicletas es una actividad peligrosa y que existían otros factores que pudieron incidir en el accidente, como la reducida visibilidad por la hora en que ocurrió (entre las 6:07 p.m. y las 6:15 p.m.) y la posible falta de pericia del conductor.

Esa decisión fue apelada por la parte demandante, con fundamento en que el juez erró al no valorar las fotografías del hueco en la vía, sostuvo que, en virtud del principio de libertad probatoria y buena fe, estas debieron ser analizadas en conjunto con las demás pruebas para formar el convencimiento del juez, ya que evidenciaban la existencia y conformación del peligro que causó el accidente.

Señaló que, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad del Estado es objetiva. De modo que, una vez que se prueba el daño antijurídico (lo cual el mismo juez reconoció), la administración sólo podrá eximirse de responsabilidadRadicado: 11001-03-15-000-2025-04971-00

Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

con la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima, hecho que no ocurrió. Consideró que la existencia de un hueco de gran magnitud es una falla en el servicio.

Acusó al juez de incurrir en contradicción, pues en la misma sentencia reconoció que

Consideró que la existencia de un hueco de gran magnitud es una falla en el servicio.

Acusó al juez de incurrir en contradicción, pues en la misma sentencia reconoció que «el accidente ocurrió por la existencia de un hueco en la vía» y que esto se demostró con el informe de tránsito. Por lo tanto, considera que carece de sentido que en la parte resolutiva negara las pretensiones por falta de nexo causal, cuando los mismos elementos probatorios, aceptados por el juez, eran suficientes para acreditar la responsabilidad.

Calificó el análisis del juez como sesgado por introducir especulaciones sin fundamento probatorio, por ejemplo, la inferencia de que el accionante no llevaba elementos de protección. Además, argumentó que la habilidad del conductor es irrelevante, ya que la magnitud del hueco era tal que « aún el más perito de los conductores tendría el accidente».

Negó que hubiera exceso de velocidad, con fundamento en la falta de huellas de frenado en el croquis y en el testimonio de testigos. Calificó como insinuación, el estado de alicoramiento, porque no existía prueba en los informes médicos o policiales, y el señor Marroquín se dirigía a su casa después de un día de trabajo.

Finalmente, el apelante resaltó que el propio juez, afirmó que el municipio omitió su deber de mantenimiento, porque el daño fue consecuencia de la caída en el hueco y que esto se debió a una falla en el servicio. Por ello, consideró incoherente que, tras establecer estos hechos, negó las pretensiones por una supuesta falta de nexo causal.

El 10 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso de

establecer estos hechos, negó las pretensiones por una supuesta falta de nexo causal.

El 10 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso de apelación; el 20 de octubre de 2015, al revisar el expediente para pr oferir el fallo se percató de que el CD que debía contener la grabación de la audiencia de pruebas no correspondía a dicha diligencia. En consecuencia, requirió al juzgado de primera instancia para que enviara la grabación correcta.

El 25 de noviembre de 2015, el juzgado de primera instancia respondió al tribunal que, al momento de fallar, valoró el material probatorio, pero que, con posterioridad al requerimiento, no logró encontrar la grabación y que esta sería allegada una vez se obtuviera. No obstante, esa grabación no fue remitida al Tribunal.

El 28 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que, a pesar de estar probados el daño y la falla en el servicio, la parte demandante no logró acreditar el nexo de causalidad entre la omisión del municipio y el accidente.

Reconoció que la responsabilidad del mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente recaía en el municipio de Ibagué, según lo establecido en la Ley 105 de

1993. Consideró probado que existía una falla en el servicio, porque el informe de accidente de tránsito y el croquis eran coincidentes en señalar las deficiencias de la vía: «en línea recta, en pendiente, con huecos y sin iluminación ». La observación en el informe policial indicaba que « según las entrevistas fue el hueco el que ocasionó el accidente».

vía: «en línea recta, en pendiente, con huecos y sin iluminación ». La observación en el informe policial indicaba que « según las entrevistas fue el hueco el que ocasionó el accidente».

También encontró plenamente demostrado el daño, pues estaban acreditadas las lesiones sufridas por el señor Ancizar Marroquín Noguera y la señora María Ruth Perdomo Polanía, como constaba en el informe de accidente y la historia clínica aportada al proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04971-00

Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Sin embargo, afirmó que no se acreditó el nexo de causalidad, porque el demandante desconoció la carga de la prueba impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso para demostrar este punto, toda vez que no existían medios de convicción que permitieran establecer que el mal estado de la vía fue el factor determinante del accidente.

Sobre el particular, desestimó el valor probatorio del informe de accidente de tránsito para probar la causalidad, con el argumento que el agente que lo elaboró no fue testigo de los hechos y que sus conclusiones se basaron únicamente en «versiones que en ese momento ofrecieron terceros».

Afirmó que no existía en el plenario «otro medio de prueba, que permita inferir con total certeza, que, en efecto, la causa eficiente y adecuada del daño» fuera la falta de iluminación y los baches en la vía.

Afirmó que no existía en el plenario «otro medio de prueba, que permita inferir con total certeza, que, en efecto, la causa eficiente y adecuada del daño» fuera la falta de iluminación y los baches en la vía.

Sostuvo que no bast ó con la simple enunciación del hecho y su posible atribución a una falla del servicio, sino que era necesario «acreditar fehacientemente la relación de causalidad», y el dicho del actor no fue suficiente para tal fin.

El día 31 de marzo de 2017, a raíz de una solicitud del apoderado del accionante, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué (que recibió el expediente tras el cierre del Juzgado Terceros en descongestión de Ibagué ) expidió certificación en la que manifestó que, una vez revisados los CD del expediente, no encontró el que contenía la audiencia de pruebas celebrada el 29 de agosto de 2014.

Proceso de reparación directa con radicado 2018-00182-01 por error judicial

El día 18 de junio de 2018, los señores Edinson Marroquín Noguera, María Ruth Noguera de Marroquín, Luz Marleny Marroquín Noguera, Ancizar Marroquín Noguera, Hernán Marroquín Noguera, Martin Eulises Marroquín Noguera, Luis Alfonso Marroquín Noguera y María Ruth Perdomo Polanía, presentaron demanda de reparación directa por error judicial en contra de la Nación – Rama Judicial.

La demanda fue motivada por la presunta falla en el servicio y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haber emitido los fallos del primer

reparación directa por error judicial en contra de la Nación – Rama Judicial.

La demanda fue motivada por la presunta falla en el servicio y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haber emitido los fallos del primer proceso de re paración directa sin la existencia de la totalidad de las pruebas, específicamente, el CD que contenía la audiencia testimonial, lo que generó una pérdida de oportunidad de recibir la reparación solicitada.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, radicado bajo el número 73001-33-33-004-2018-00182-00. El 30 de junio de 2021, dictó sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su decisión, declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, con fundamento en la configuración de un error judicial que causó una pérdida de oportunidad a los demandantes. Sobre el particular, explicó que la pérdida de oportunidad consistió en que se permitió la pérdida del CD que contenía la grabación de la audiencia de pruebas, lo que provocó que el Tribunal Administrativo del Tolima resolviera el recurso de apelación sin valorar los testimonios que se habían practicado.

Como consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios por la pérdida de la oportunidad, las siguientes sumas: (i) a favor del señorRadicado: 11001-03-15-000-2025-04971-00

Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Ancizar Marroquín Noguera, el equivalente a 1 smlmv ; (ii) a favor de los demás demandantes, la suma equivalente a 0.5 smlmv para cada uno.

Esa decisión fue apelada tanto por la parte demandante como por la parte demandada, así: (i) la parte demandante apeló la decisión al considerar que la indemnización reconocida era insuficiente; (ii) la Nación – Rama Judicial alegó que no existió error judicial en el actuar del juez. Asimismo, advirtió que el actor pudo haber hecho uso de recursos extraordinarios, máxime si se tenía en cuenta que la sentencia que finalizó el proceso ya había hecho tránsito a cosa juzgada.

El 2 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. Manifestó que, para que se configurara el daño antijurídico por pérdida de oportunidad se debía acreditar: (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida; (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento; y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización.

Sobre el caso concreto, explicó que se acreditó una oportunidad cierta y real, porque la demanda de reparación directa contra el municipio de Ibagué fue admitida y

en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización.

Sobre el caso concreto, explicó que se acreditó una oportunidad cierta y real, porque la demanda de reparación directa contra el municipio de Ibagué fue admitida y tramitada, lo que generó una legítima expectativa de obtener una indemnización.

También se configuró la imposibilidad definitiva de obtener provecho, pues el proceso concluyó con sentencias desestimatorias de las pretensiones tanto en primera como en segunda instancia, con lo que cerró cualquier posibilidad de obtener la reparación pretendida en esa vía.

No obstante, anotó que los demandantes no lograron demostrar que se encontraban en una situación potencialmente apta para obtener un provecho, pues la simple pérdida de la prueba no era suficiente para dar por sentado que los demandantes tenían una probabilidad seria y fundada de tener prosperidad de sus pretensiones . Además, precisó que se requería demostrar que contaban con una expectativa real de ser indemnizada, lo cual no se acreditó.

Sobre este punto, explicó que la prueba testimonial fue valorada en primera instancia, pues, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué no solo relacionó a cada uno de los testigos, sino que emitió un juicio de valor expreso sobre sus declaraciones. De ahí que, el juez de ese asunto concluyó que, si bien los testigos confirmaban la existencia de baches o huecos en la vía, sus versiones «no son versiones inequívocas de lo que sucedió antes del accidente o de sus causas reales».

Por lo tanto, el Tribunal Administrativo del Tolima determinó que en esa primera providencia no hubo una omisión en la valoración de la prueba testimonial que pudiera constituir un error judicial.

Por lo tanto, el Tribunal Administrativo del Tolima determinó que en esa primera providencia no hubo una omisión en la valoración de la prueba testimonial que pudiera constituir un error judicial.

Seguidamente, analizó el recurso de apelación que los demandantes presentaron en ese proceso y encontró que los demandantes no controvirtieron la valoración específica que el juez hizo de la prueba testimonial, pues sus argumentos fueron más generales, enfocados en que las pruebas existentes eran suficientes para condenar.

Por ello, explicó que la competencia del Tribunal Administrativo del Tolima estaba limitada a resolver los aspectos objeto de la apelación (conforme al artículo 328 del CGP).Radicado: 11001-03-15-000-2025-04971-00

Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

En este contexto, concluyó que, aun si el CD con los testimonios hubiera estado disponible en la segunda instancia del primer proceso, esa sola circunstanc ia no era suficiente para asegurar que la decisión habría sido revocada.

En consecuencia, afirmó que no se cumplió con el tercer requisito previsto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, encontrarse en una situación potencialmente apta para la prosperidad de las pretensiones.

3. Argumentos de la acción de tutela

El accionante fundamentó la solicitud de amparo en que las decisiones judiciales, tanto en primera como en segunda instancia de ambos procesos, se adoptaron sin la existencia física del CD que contenía las grabaciones de la audiencia de pruebas del

El accionante fundamentó la solicitud de amparo en que las decisiones judiciales, tanto en primera como en segunda instancia de ambos procesos, se adoptaron sin la existencia física del CD que contenía las grabaciones de la audiencia de pruebas del proceso original. Consideró que esta falencia, además de constituir un vicio procesal irremediable, impidió la debida valoración probatoria y vició de nulidad todo lo actuado.

Advirtió que la imposibilidad material de valorar las pruebas testimoniales por su extravío en sede judicial es, por sí misma, la evidencia del daño y de la flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Sostuvo que el argumento del Tribunal Administrativo del Tolima, según el cual no se causó un perjuicio porque no se probó que la decisión hubiese sido diferente, acentúa el error judicial y constituye una forma de revictimización de la parte afectada.

En este contexto, alegó la configuración de las siguientes causales específicas:

  • Defecto fáctico en su dimensión negativa, porque hubo una omisión en la valoración, pues tanto el juzgado como el Tribunal fallaron (en el proceso 2013-00080-01) sin tener en cuenta los testimonios que habían sido recaudados, simplemente porque el CD no se encontraba en el expediente, es decir, con un acervo probatorio incompleto, lo que violó el deber de fundar toda decisión judicial en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, como lo exige el artículo 164 del

Código General del Proceso.

Asimismo, mencionó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, en el fallo de primera instancia del segundo proceso, señaló que el CD de pruebas se grabó erróneamente con el audio de la audiencia inicial. De

Código General del Proceso.

Asimismo, mencionó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, en el fallo de primera instancia del segundo proceso, señaló que el CD de pruebas se grabó erróneamente con el audio de la audiencia inicial. De modo que, estaba demostrado que la grabación no existió en el expediente y, por tanto, jamás pudo ser valorada, ni en primera ni en segunda instancia en el primer proceso (2018-00182-01).

  • Defecto sustantivo , porque el Tribunal Administrativo del Tolima, al realizar el análisis del requisito de la « situación potencialmente apta para conseguir la indemnización», no tuvo en cuenta que el simple hecho de que al tratarse de un proceso judicial donde se aportaron pruebas que, de haber sido valoradas, podrían haber resultado en una condena a favor, es suficiente para constituir dicha situación. Para desvirtuar esa posibilidad, era indispensable contar con las pruebas y valorarlas. De ahí que, al fallar sin ellas, la conclusión del Tribunal se basa en una premisa indemostrable, precisamente por la ausencia del material probatorio.

Manifestó que se desnaturalizó la garantía de la doble instancia, consagrada en el artículo 31 de la Constitución, porque al proferir un fallo de segunda instancia sin la posibilidad de valorar pruebas testimonialesRadicado: 11001-03-15-000-2025-04971-00

Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

clave, el Tribunal Administrativo del Tolima no realizó una verdadera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

clave, el Tribunal Administrativo del Tolima no realizó una verdadera revisión de la decisión, sino que se limitó a lo ya expuesto por el primer juez, vaciando de contenido la garantía procesal.

Finalmente, insistió en que la pérdida del material probatorio constituía un vicio procesal insubsanable que debió conducir a la declaratoria de una nulidad y a la consecuente reconstrucción del expediente, conforme con el artículo 126 del Código General del Proceso. Sin embargo, al no hacerlo, y en su lugar , continuar con el trámite y proferir un fallo de fondo, los despachos judiciales vulneraron la normatividad procesal aplicable y los derechos de los demandantes.

4. Trámite previo

Mediante auto del 20 de agosto de 2025, el despacho inadmitió la acción de tutela al advertir que no se acreditó debidamente la representación judicial de todos los accionantes1.

El 4 de septiembre de 2025, el despacho de la ponente admitió la acción de tutela respecto de Edinson Marroquín Noguera, María Ruth Noguera de Marroquín, Hernán Marroquín Noguera, Martín Eulises Marroquín Noguera, Luis Alfonso Marroquín Noguera, María Ruth Perdomo Polanía y Ancizar Marroquín Noguera. Sin embargo, no aportó el poder conferido por Luz Marleny Marroquín Noguera, por lo que se l e reconoció como tercera con interés. En consecuencia, se ordenó notificar a los

no aportó el poder conferido por Luz Marleny Marroquín Noguera, por lo que se l e reconoció como tercera con interés. En consecuencia, se ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, se vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y a la Nación – Rama Judicial, en condición de terceros con interés.

5. Oposiciones

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué informó que el expediente del proceso con radicado 7300133-33-008-2013-00080-00/01 se encuentra bajo la custodia del Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué.

El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué adjuntó los enlaces para la consulta del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-008-2013-00080-00/01.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué resumió las actuaciones del despacho en el proceso con radicado ( 73001-33-33-004-2018-00182-00), en el que analizó la responsabilidad por error judicial.

Finalmente, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, con el argumento que su despacho no vulneró al gún derecho, los reproches de la tutela no se dirig ieron contra su actuación y se está intentando usar este mecanismo para modificar decisiones judiciales ya ejecutoriadas.

El Tribunal Administrativo del Tolima pidió negar las pretensiones de la acción de tutela, porque la decisión controvertida se fundamentó en que no se configuró el daño por pérdida de oportunidad , pues los demandantes no lograron demostrar que se

El Tribunal Administrativo del Tolima pidió negar las pretensiones de la acción de tutela, porque la decisión controvertida se fundamentó en que no se configuró el daño por pérdida de oportunidad , pues los demandantes no lograron demostrar que se encontraban en una « situación potencialmente apta » para acceder a las pretensiones

1 El despacho señaló que, si bien, el apoderado manifestó actuar en nombre de ocho personas, solo allegó el poder suscrito por el señor Ancizar Marroquín Noguera. Por lo tanto, se le concedió al apoderado un plazo de 2 días para que presentara los documentos que acreditaran su representación sobre los demás accionantes, a saber: Edinson Marroquín Noguera, María Ruth Noguera de Marroquín, Luz Marleny Marroquín Noguera, Hernán Marroquín Noguera, Martin Eulises Marroquín Noguera, Luis Alfonso Marroquín Noguera y María Ruth Perdomo Polania.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04971-00

Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

de la demandada del primer proceso, requisito que ha previsto la Sección Tercera del Consejo de Estado en estos casos . Sobre ese punto, aclaró que la sola pérdida del CD no constituía el daño, toda vez que las pruebas testimoniales sí fueron valoradas en la primera instancia del caso original.

Asimismo, manifestó que el accionante pretende reabrir un debate sobre la valoración

CD no constituía el daño, toda vez que las pruebas testimoniales sí fueron valoradas en la primera instancia del caso original.

Asimismo, manifestó que el accionante pretende reabrir un debate sobre la valoración probatoria y los criterios jurídicos ya definidos y utiliza la tutela como una tercera instancia y sostuvo que la acción de tutela no demuestra la existencia de los defectos alegados.

6. Terceros con interés

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué solicitó al Consejo de Estado que la declare improcedente, porque la tutela está siendo utilizada como una instancia adicional para reabrir un debate judicial que ya concluyó. Además, expresó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales y especiales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda una tutela contra providencias judiciales.

Los demás terceros con interés guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de c ualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 200901328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de l a procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepciona

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...