CE - Sentencia 11001031500020250497300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250497300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00
Demandante: NEW SERVICE INTERNACIONAL DE NEGOCIOS SA Y
OTRO
Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO .
ADICIÓN DE RENTA LÍQUIDA. COSTOS Y PASIVOS.
Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandad a vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo que negó las pretensiones de nulidad en contra del acto liquidación oficial de revisión de la liquidación privada de renta del año 2016, así como el auto que negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y error inducido. La Sala negará la acción de tutela frente al defecto fáctico y la declarará improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de los defectos sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial en lo relacionado con la declaración de proveedor ficticio; además, negará el desconocimiento del
y la declarará improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de los defectos sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial en lo relacionado con la declaración de proveedor ficticio; además, negará el desconocimiento del precedente judicial respecto de las otras sentencias invocadas como desconocidas.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela 1 presentado por la sociedad New Service Internacional de Negocios SA 2 y el señor Wilson Javier Gil Estévez en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 27 de febrero y 9 de abril de 2025 proferidas por dicha autoridad judicial.
1 La acción de tutela fue presentada el 11 de agosto de 2025, índice 2 Samai. 2 El señor Wilson Javier Gil Estévez en su condición de representante legal, índice 3 Samai.2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00
Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El 20 de abril de 2017, la sociedad New Service Internacional de Negocios SA presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2016, con un saldo a pagar de $0; reportó compras en el año gravable 2016 al
- El 20 de abril de 2017, la sociedad New Service Internacional de Negocios SA presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2016, con un saldo a pagar de $0; reportó compras en el año gravable 2016 al señor Francisco Valdivieso Pérez por valor de $4.236.301.000 (96.31% de las compras totales registradas y declaradas); y registró pasivos por valor por $2.570.388.000, de los cuales $2.412.971.859 correspondían a pasivos con el referido tercero (93.88% de los pasivos totales registrados y declarados).
- Mediante Requerimiento Especial 042382020000011 del 1 de junio de 2020, la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga propuso rechazar los pasivos y costos e imponer sanción por inexactitud equivalente al 100% del mayor saldo a pagar por impuesto determinado.
- El 16 de diciembre de 2020, la División de Gestión de Liquidación de la dirección seccional señalada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 042412020000033, la cual acogió las glosas formuladas en el requerimiento.
- En contra del acto de determinación la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual se despachó desfavorablemente por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución 000064 del 5 de enero de 2022.
- La sociedad y los señores Wilson Javier Gil Estevez y Elcy Gonzalez Lozano presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
de 2022.
- La sociedad y los señores Wilson Javier Gil Estevez y Elcy Gonzalez Lozano presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN , con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y se determinara que la declaración privada año gravable 2016 quedó en firme y, por lo tanto, no se debía cancelar ninguno de los valores que fueron adicionados y liquidados en la liquidación oficial de revisión.3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00
Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela 6) El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander 3 quien, mediante sentencia de 18 de abril de 2024 , declaró la nulidad de los actos demandados y dispuso que quedaba en firme la declaración del año gravable 2016, por cuanto del análisis de los testimonios y las demás pruebas del proceso fue posible establecer que las transacciones cuestionadas existieron y que, por tanto, correspondían a un negocio de compra y venta en el que el señor Valdivieso vendía sobre pedido realizado a su proveedor, quien lo despachaba directamente a la sociedad demandante, como lo reflejaba el kardex; asimismo, esas pruebas acreditaban que, si bien el señor Valdivieso no lle vaba contabilidad, s í le entregaba a su contador los certificados y las facturas de compra y venta de medicamentos que realizaba, para que este diligenciara su declaración de renta4.
- La DIAN presentó recurso de apelación, en el cual indicó que el tribunal no valoró todas las pruebas del proceso, en especial, las relacionadas con el presunto proveedor
su declaración de renta4.
- La DIAN presentó recurso de apelación, en el cual indicó que el tribunal no valoró todas las pruebas del proceso, en especial, las relacionadas con el presunto proveedor Francisco Valdivieso y con el proveedor de este (Luis Guillermo González) que, conforme con el criterio del Consejo de Estado, constituían indicios de la simulación e inexistencia de los hechos económicos consignados en facturas.
- El 27 de febrero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en la medida que, del análisis de las pruebas allegadas al expediente , era posible establecer que los hallazgos detectados por la DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, constituyeron indicios contundentes sobre la inexistencia de las operaciones, pues , dieron cuenta de diversas irregularidades en las operaciones, relativas a la falta de capacidad operativa, logística y financiera del proveedor Francisco Valdivieso (declarado proveedor ficticio en el año 2020 5), y de quien a su vez era su proveedor, así como en
3 Proceso con radicación no. 68001-23-33-000-2022-00344-00/01. 4 En cuanto a la declaratoria de proveedor ficticio, indicó que “[c]ontrario a lo alegado en la demanda, la DIAN no dispuso el rechazo de costos y pasivos por razón de la declaratoria de proveedor ficticio de quien fuere su proveedor durante el año gravable 2016 ni el proveedor de este, y de cuya operación comercial se originaron tales costos y pasivos solicitados en el denuncio rentístico de la sociedad contribuyente, no
fuere su proveedor durante el año gravable 2016 ni el proveedor de este, y de cuya operación comercial se originaron tales costos y pasivos solicitados en el denuncio rentístico de la sociedad contribuyente, no resultando por tanto de recibo el cuestionamiento efectuado en la demanda en torno a los efectos de tal declaración aplicados por la DIAN, menos aun cuando, tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, la declaratoria de proveedor ficticio no constituye un requisito previo para el rechazo de los costos por concepto de compras. Distinto es, que ello constituya un indicio, como medio de prueba, para fun dar el rechazo de costos al contribuyente, en torno a la falta de veracidad de las operaciones comerciales presuntamente sostenidas con tales proveedores.”. 5 El señor Valdivieso fue declarado proveedor ficticio mediante Resolución Sanción nro. 391 de 8 de junio de 2020, con publicación en El Espectador el 13 de octubre de 2020, por facturar ventas simuladas e inexistentes.4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00
Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela pagos no bancarizados , pese al monto de los mismos, aspectos que no fueron desvirtuados por la actora.
- Por auto del 9 de abril de 20256, se negó la solicitud de adición y aclaración presentada por la sociedad, en virtud de que no recaía sobre un aparte que tuviera una redacción confusa o ininteligible o respecto al alcance de un concepto o frase que ofreciera un verdadero motivo de duda contenido en la parte resolutiva de la sentencia o que influyera
por la sociedad, en virtud de que no recaía sobre un aparte que tuviera una redacción confusa o ininteligible o respecto al alcance de un concepto o frase que ofreciera un verdadero motivo de duda contenido en la parte resolutiva de la sentencia o que influyera en ella, sino que se fundamentó en la inconform idad de la demandante porque presuntamente no se tuvo en cuenta su pronunciamiento frente al recurso de apelación de la Dian ni los argumentos allí expuestos.
2. El fundamento de la vulneración
La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de las providencias proferidas el 27 de febrero y 9 de abril de 2025 , por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, error inducido y desconocimiento del precedente judicial.
En cuanto al defecto fáctico, afirmó que se valoraron de forma inadecuada las pruebas documentales que ofrecían soporte razonable de la existencia de las operaciones comerciales cuestionadas, tales como las facturas de venta expedidas por el proveedor en favor de la sociedad , los cheques girados al señor Francisco Valdivieso Pérez 7, las certificaciones del representante legal de Sinapsis IPS y de HDC Medicina en Casa SAS8 y el kardex de inventario9.
La autoridad judicial demandada solo consideró las pruebas del expediente no. 1 -20162018-765, sobre la investigación en contra del señor Valdivieso Pérez por el programa “indicios de inexactitud”, pero no se refirió a l kardex de inventario, el cual contenía la
6 Decisión que se notificó por estado del 21 de abril de 2025.
“indicios de inexactitud”, pero no se refirió a l kardex de inventario, el cual contenía la
6 Decisión que se notificó por estado del 21 de abril de 2025. 7 Que demostraban los pagos reales y bancarizados por un valor superior a $2.9 mil millones de pesos. 8 Certificaciones que confirmaron la adquisición de medicamentos vendidos por New Service durante el año 2016 y señalaron que las operaciones fueron registradas en la contabilidad de cada empresa, reportadas en la información exógena y reflejadas en sus declaraciones tributarias. 9 Documento que registra detalladamente los movimiento s de inventario de medicamentos adquiridos y vendidos durante el año gravable 2016 . En este se consignaron las entradas y salidas de productos con identificación del comprador, fechas, cantidades, costos, facturas relacionadas, lo cual permitía establecer la trazabilidad completa de las operaciones.5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00
Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela información detallada sobre las entradas y salidas de medicamentos, y tampoco analizó las certificaciones suscritas por los representantes legales y los revisores fiscales de los clientes finales, quienes confirmaron haber recibido los productos suministrados.
Además, ignoró la declaración de renta del señor Francisco Valdivieso Pérez 10 y su declaración extrajuicio11, pruebas que demostraban la validez de las operaciones realizadas con la sociedad por un valor superior a los seis mil millones de pesos.
Si bien la DIAN fundamentó su decisión en la inexistencia o simulación de ciertas operaciones comerciales entre los proveedores y la sociedad, los registros contables sí
realizadas con la sociedad por un valor superior a los seis mil millones de pesos.
Si bien la DIAN fundamentó su decisión en la inexistencia o simulación de ciertas operaciones comerciales entre los proveedores y la sociedad, los registros contables sí evidenciaban la realización de transacciones y su reflejo en las declaraciones tributarias respectivas; sin embargo, la autoridad judicial demandada no valoró todo el material probatorio.
Por otra parte, mencionó que la autoridad judicial no motivó debidamente su decisión , pues, no se pronunció específicamente sobre la validez de las facturas y los pagos mediante cheques y tampoco explicó cómo los indicios de simulación (solo la falta de permisos de la Secretaría de Salud y la informalidad en los pagos del proveedor) superaban la presunción de legalidad de la contabilidad de New Service ni cómo tenían la capacidad de destruir las pruebas directas, como el kardex, los cheques cobrados, las certificaciones de IPS y los reportes en la declaración e información exógena del proveedor.
Asimismo, no se hizo un pronunciamiento sobre la sanción individual al representante legal y a la revisora fiscal, pese a que en la demanda se solicitó que se declarara que estos no estaban obligados a pagar esa sanción , en la medida que se encontraba acreditado que la contribuyente no aportó información falsa.
El fallo tampoco abordó el tema de la firmeza de la declaración del 2015 ni la presunta infracción del artículo 714 del Estatuto Tributario , en tanto que solo se valoraron unos
10 Declaró ingresos superiores a $6.4 mil millones en 2016, con costos derivados principalmente de compras a Luis Guillermo González Salcedo y en su información exógena reportó ingresos por $4.236
10 Declaró ingresos superiores a $6.4 mil millones en 2016, con costos derivados principalmente de compras a Luis Guillermo González Salcedo y en su información exógena reportó ingresos por $4.236 millones provenientes de New Service y cuentas por cobrar por $2.4 mil millones, que coinciden con los registros contables de la sociedad. 11 En la cual ratificó la realidad de las operaciones comerciales con New Service y reconoció que obtuvo el pago a través de cheques y efectivo.6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00
Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela indicios sobre la inexistencia de las operaciones del año 2016, pero no se discutió si era posible reabrir pasivos en firme en el año anterior.
En cuanto al defecto sustantivo , sostuvo que la Sección Cuarta ignoró pronunciarse sobre el argumento relacionado con que el acto administrativo que declara a un proveedor como ficticio solo produce efectos jurídicos a partir de su notificación y ejecutoria y no puede tener efectos retroactivos que perjudiquen a terceros que actuaron de buena fe antes de su expedición
La declaración de proveedor ficticio en contra del señor Francisco Valdivieso Pérez fue expedida el 8 de junio de 2020, mientras que el requerimiento especial dirigido a la sociedad fue emitido el 4 de junio del mismo año, es decir , antes de la expedición de dicho acto administrativo.
A la sociedad New Service se le impuso un mayor valor en el impuesto y una sanción basada en un acto que la Dian aún no había proferido ni notificado, lo cual implicaba que
dicho acto administrativo.
A la sociedad New Service se le impuso un mayor valor en el impuesto y una sanción basada en un acto que la Dian aún no había proferido ni notificado, lo cual implicaba que el acto administrativo que calificó al proveedor como ficticio no estaba en firme y, en esa medida, no era jurídicamente válido usarlo como fundamento para sancionar a la sociedad.
Para el momento en el cual se notificó a la sociedad el requerimiento especial, el proveedor Valdivieso Pérez no había sido formalmente declarado como proveedor ficticio, puesto que la resolución que lo catalogó como tal fue expedida el 8 de junio de 2020.
El hecho posterior de que el proveedor haya sido sancionado no constituyó prueba suficiente para que la sociedad hubiese actuado con dolo, culpa o falsedad , requisitos exigidos por el artículo 648 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por inexactitud.
Asimismo, adujo que se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado 12, según el cual la determinación de costos, gastos o impuestos descontables, así como la
12 Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia del 7 de mayo de 2015, radicación no. 73001 -23-31000-2012-00309-01 (20680), CP Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación no. (20555), CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.7
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00
Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00
Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela imposición de la sanción por inexactitud, no exigen una calificación previa del proveedor como ficticio.
Dicha jurisprudencia precisó que, en ausencia de tal declaratoria, debe acreditarse la inexistencia de sustancia económica en la operación, correspondiendo en esos casos al contribuyente la carga de la prueba; sin embargo, en este proceso la sociedad sí aportó los elementos que demostraban la realidad de las operaciones.
Además, no se tuvo en cuenta que en varias sentencias del Consejo de Estado 13 se precisó que el contribuyente puede aportar elementos de juicio adicionales que respalden la realidad económica de las transacciones, tales como comprobantes de pago, registros contables verificables, evidencia logística de transporte, contratos auténticos, entre otros.
El rechazo de operaciones requiere una valoración integral y razonada del material probatorio y no puede fundarse exclusivamente en irregularidades de terceros; no basta con invocar indicios, debe acreditarse que el contribuyente no cumplió con su car ga de la prueba, lo cual en este caso no ocurrió.
Por último, afirmó que se incurrió en un error inducido , en la medida que la autoridad judicial de segunda instancia fue llevada a una conclusión errada como consecuencia de una afirmación falsa realizada por la autoridad tributaria.
La Dian en su recurso de apelación sostuvo que la sociedad no había asumido ni cumplido la carga de la prueba para acreditar la realidad de las operaciones económicas cuestionadas, afirmación que es contraria a la realidad procesal y fáctica pues, New
La Dian en su recurso de apelación sostuvo que la sociedad no había asumido ni cumplido la carga de la prueba para acreditar la realidad de las operaciones económicas cuestionadas, afirmación que es contraria a la realidad procesal y fáctica pues, New Service sí asumió el traslado de la carga probatoria, por lo cual aportó pruebas directas, documentales y testimoniales que acreditaban la materialidad de las operaciones , tales como: facturas válidas, kardex de inventario, certificaciones de los representantes legales y revisores fiscales de los principales clientes, cheques girados directamente al
13 Sentencia del 20 de septiembre de 2017, radicación no. 76001 -23-31-000-2011-00452-01, CP Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 25 de abril de 2018, radicación no. 15001-23-33-000-2013-0068601, CP Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 18 de julio de 2018, radicación no. 23393, CP Jorge Octavio Ramírez; sentencia del 29 de abril de 2020, radicación no. 11001-03-27-000-2018-00023-00, CP Julio Roberto Piza Rodríguez; Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente no. 21864, CP Jorge Octavio Ramírez ; Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente no. 21752, CP Jorge Octavio Ramírez.8
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00
Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela proveedor, declaración extrajudicial del propio proveedor y la declaración de renta e información exógena coincidentes entre el proveedor, la sociedad y los clientes finales.
Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela proveedor, declaración extrajudicial del propio proveedor y la declaración de renta e información exógena coincidentes entre el proveedor, la sociedad y los clientes finales.
Pese a lo anterior, la Sección Cuarta otorgó valor exclusivo a los indicios provenientes de la investigación adelantada en contra del señor Valdivieso Pérez y dejó sin consideración las pruebas que acreditaban la efectiva circulación de bienes y pagos.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:
“Primera: Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva -concordante con el derecho de acceso a la administración de justicia -, con ocasión de la expedición de la sentencia de 27 de febrero de 2025 y el auto del 9 de abril de 2025, proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Segunda: Que se declare que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 27 de febrero de 2025 y el auto del 9 de abril de 2025, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, incurrió en: (i) defecto fáctico; (ii) decisión sin motivación; (iii) defecto sustantivo o material; (iv) desconocimiento del precedente; y (v) error inducido.
Tercera: Que se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que deje sin efectos la sentencia de 27 de febrero de 2025 y el auto del 9 de abril de 2025 y, en su lugar, profiera una nueva decisión sin incurrir en las
Tercera: Que se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que deje sin efectos la sentencia de 27 de febrero de 2025 y el auto del 9 de abril de 2025 y, en su lugar, profiera una nueva decisión sin incurrir en las irregularidades expuestas en la presente acc ión de tutela y que fueron advertidas a esa autoridad judicial en la oportunidad procesal pertinente. ”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI , índice 2mayúsculas y negrillas del original).
4. Actuación procesal
Mediante auto de 15 de agosto de 202514 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y los magistrados integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander y al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
14 Índice 5, samai.9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00
Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela
5. Actuación de las autoridades demandadas
El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 15 manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte actora pretende es la reapertura de un debate de estricta legalidad culminado en sede judicial de segunda instancia, por el órgano de cierre especializado en asuntos tributarios.
parte actora pretende es la reapertura de un debate de estricta legalidad culminado en sede judicial de segunda instancia, por el órgano de cierre especializado en asuntos tributarios.
Asimismo, sostuvo que no se cumple con el requisito de sub sidiariedad, en atención a que la parte actora disponía de un mecanismo procesal idóneo para solicitar tanto la valoración de las pruebas que consideraba no analizadas, como el estudio de los cargos que, a su juicio, no fueron abordados.
Si bien la demandante sostiene que no se analizaron los cargos relacionados con la sanción impuesta al representante legal en los actos de determinación, lo cierto es que contaba con los mecanismos previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso para solicitar la adición o aclaración de la sentencia en ese sentido; no obstante, en su solicitud se limitó a cuestionar un aspecto formal que, de todas formas, fue objeto de consideración en el auto del 9 de abril de 2025.
En cuanto al fondo del asunto, afirmó que se realizó una valoración íntegra de todo el material probatorio , estudio del cual concluyó que no se acreditó la realidad de las operaciones registradas en la declaración tributaria, a pesar de que fueron valorados bajo las reglas de la sana crítica.
Si bien la parte actora relacionó ciertos elementos probatorios, tales como consignaciones, cheques y declaraciones extrajuicio, lo cierto es que la totalidad de los pagos no fue demostrada con dichos soportes ; por el contrario, lo que se acreditó en el proceso fue que la mayoría de las transacciones se llevaron a cabo en efectivo, sin
consignaciones, cheques y declaraciones extrajuicio, lo cierto es que la totalidad de los pagos no fue demostrada con dichos soportes ; por el contrario, lo que se acreditó en el proceso fue que la mayoría de las transacciones se llevaron a cabo en efectivo, sin bancarización, a pesar de las altas sumas involucradas, lo que impidió su trazabilidad, lo cual no solo reforzó los indicios de inexistencia de las operaciones, sino que además imposibilitó la verificación de los pagos alegados.
15 Índice 13, samai.10
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00
Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela Se demostró tanto en el procedimiento administrativo y en sede judicial que el proveedor de la sociedad demandante carecía de capacidad operativa, logística y financiera para ejecutar las operaciones económicas reportadas.
El Tribunal Administrativo de Santander 16 solicitó su desvinculación del proceso en la medida que el objeto de la discusión radica en la decisión que se adoptó en la segunda instancia.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)17, afirmó que el actor pretende utilizar la acción de tutela para discutir asuntos meramente legales y económicos, por lo cual el mecanismo constitucional es improcedente.
Tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad pues, la demandante contaba con el recurso extraordinario de revisión para discutir los argumentos planteados en esta instancia procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que
el recurso extraordinario de revisión para discutir los argumentos planteados en esta instancia procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
16 Índice 11, Samai. 17 Índice 10, Samai.11
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00
Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.
otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fin de que se proteja n sus derechos fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 27 de febrero y 9 de abril de 2025 , por cuanto, a su juicio , incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, error inducido y desconocimiento del precedente judicial.
El Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no le asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte demandante.
Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, por cuanto conoció del proceso ordinario en primera instancia.
Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico y error inducido, lo cierto es que a pa
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