CE - Sentencia 11001031500020250497301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250497301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04973-01

Accionante: NEW SERVICE INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A. Y

OTRO

Autoridad: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. TUTELA-Carácter subsidiario de la acción de tutela. SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para subsanar omisiones propias de las partes

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 11 de agosto de 20251, la sociedad New Service Internacional de Negocios S.A. y el señor Wilson Javier Gil Estévez, representante legal de dicha sociedad, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efe ctiva, y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la Sección Cuarta del

interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efe ctiva, y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2025 dentro del

1 Cfr. SAMAI, Índice 2.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04973-01

Accionantes: New Service Internacional De Negocios S.A. y otro Acción de tutela – Segunda instancia

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 68001 -23-33-0002022-00344-01 (28938).

En virtud de la acción de tutela, solicitan que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, pide que se ordene a la autoridad accionada a que:

«Primera: Que se declare la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva -concordante con el derecho del acceso a la administración de justicia -, con ocasión de la expedición de la sentencia de 27 de febrero de 2025 y del auto del 9 de abril de 2025, proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Segunda: Que se decla re que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 27 de febrero de 2025 y en auto del 9 de abril de 2025 con ponencia del consejero de Estado, doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, incurrió en (i) defecto fáctico, (ii) decisión sin motiva ción, (iii) defecto sustantivo o material, (iv)

del consejero de Estado, doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, incurrió en (i) defecto fáctico, (ii) decisión sin motiva ción, (iii) defecto sustantivo o material, (iv) desconocimiento del precedente, y (v) error inducido.

Tercera: Que se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que deje sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2025 y el auto del 9 de abril de 2025 y, en su lugar, profiera una nueva decisión sin incurrir en las irregularidades expuestas en la presente acción de tutela y que fueron advertidas a esa autoridad judicial en la oportunidad procesal pertinente.»

2. Hechos relevantes

El 20 de abril de 2017, la sociedad New Servicie Internacional de Negocios SA presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2016, con un saldo a pagar de $0. Report ó compras en el año gravable 2016 al señor Francisco Valdivieso Pérez por valor de $4.236.301.000 (96.31% de las compras totales registradas y declaradas) y registró pasivos por valor por $2.570.388.000, de los cuales $2.412.971.859 correspondían a pasivos con el referido tercero (93.88% de los pasivos totales registrados y declarados).

Mediante Requerimiento Especial 042382020000011 del 1 de junio de 2020, la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santander propuso rechazar los pasivos y costos e imponer sanción por inexactitud equivalente al 100% del mayor saldo a pagar por impuesto determinado.3

Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santander propuso rechazar los pasivos y costos e imponer sanción por inexactitud equivalente al 100% del mayor saldo a pagar por impuesto determinado.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04973-01

Accionantes: New Service Internacional De Negocios S.A. y otro Acción de tutela – Segunda instancia

El 16 de diciembre de 2020, la División de Gestión de Liquidación de la dirección seccional señalada expidió́ la Liquidación Oficial de Revisión 042412020000033, la cual acogió́ las glosas formuladas en el requerimiento.

La sociedad interpuso recurso de reconsideración en contra del acto de determinación, pero la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN los resolvió desfavorablemente, mediante la Resolución 000064 del 5 de enero de 2022.

El 31 de mayo de 20252, la sociedad y los señores Wilson Javier Gil Estévez y Elcy González Lozano presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 042412020000033 y de la Resolución No. 000064 del 5 de enero de 2022 mediante la cual se decidió desfavorablemente el recurso de reconsideración. A título de resta blecimiento del derecho solicit aron, que se declarara que la declaración privada del año gravable 2016 quedaba en firme y que, en consecuencia,

2022 mediante la cual se decidió desfavorablemente el recurso de reconsideración. A título de resta blecimiento del derecho solicit aron, que se declarara que la declaración privada del año gravable 2016 quedaba en firme y que, en consecuencia, no debía cancelar ninguno de los valores que fueron adicionados y liquidados en la liquidación oficial de revisión.

El 18 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de los actos demandados y dispuso que quedaba en firme la declaración del año gravable 2016. La DIAN apeló.

El 14 de agosto de 2024 3 la parte demandante se pronunció sobre el recurso de apelación de la DIAN y concluyó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada.

El 27 de febrero de 2025 4, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sentencia del 18 de abril de 2024 y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que del análisis de las pruebas allegadas al expediente se estableció que

2 Cfr. SAMAI, Índice 3 de SAMAI del proceso 68001-23-33-000-2022-00344-00 3 Cfr. SAMAI, índice 11 de SAMAI del proceso 68001-23-33-000-2022-00344-01 4 Cfr. SAMAI, índice 18 de SAMAI del proceso 68001-23-33-000-2022-00344-014 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04973-01

Accionantes: New Service Internacional De Negocios S.A. y otro Acción de tutela – Segunda instancia

el demandante no pudo demostrar la realidad de las operaciones que soportaban los

Accionantes: New Service Internacional De Negocios S.A. y otro Acción de tutela – Segunda instancia

el demandante no pudo demostrar la realidad de las operaciones que soportaban los costos y pasivos declarados en su declaración de renta del año 2016, ni desvirtuó los indicios contundentes aportados por la DIAN sobre la inexistencia de dichas transacciones. El Consejo de Estado determinó que, aunque las facturas cumplían requisitos formales, la falta de capacidad operativa, logística y financiera del proveedor -declarado ficticio en 2020 -, la ausencia de permisos sanitarios, la inexistencia de trazabilidad bancaria y la informalidad en las operaciones evidenciaban simulación. El demandante se limitó a alegar la suficiencia de sus documentos sin acreditar la realidad económica.

La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la sentencia del 27 de febrero de 2025 5. Argumentó que no era cierto que no se hubiera enviado pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la DIAN y solicitó que el memorial se tuviera por presentado dentro del t érmino legal. Igualmente, solicitó que fuera revisado dicho pronunciamiento, pues no fue objeto de estud io y que se aclare, complemente o corrija la sentencia.

El 9 de abril de 2025 6 , la Sección Cuarta del Consejo de Estad o, en primer lugar, indicó que las sentencias de segunda instancia no son susceptibles de recursos ordinarios. Sin embargo, al revisar la petición definió que se trataba de una solicitud de aclaración, complementación o corrección de la sentencia y en consecuencia la resolvió en ese sentido. En segundo lugar, negó la solicitud pues consideró que no

ordinarios. Sin embargo, al revisar la petición definió que se trataba de una solicitud de aclaración, complementación o corrección de la sentencia y en consecuencia la resolvió en ese sentido. En segundo lugar, negó la solicitud pues consideró que no recaía sobre un aparte que tuviera una redacción confusa o ininteligible, o respecto al alcance de un concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia de 27 de febrero de 2025 o que influyera en ella. Por el contrario, consideró que la inconformidad se fundamentaba en que, a su juicio, no se tuvo en cuenta su pronunciamiento frente al recurso de apelación, ni a los argumentos allí expuestos, con lo cual no procede la complementación. Por otro lado, consideró que t ampoco hay lugar a la adición solicitada, toda vez que la sentencia resolvió íntegramente la litis planteada . Finalmente indicó que, si bien en la parte considerativa de la sentencia se tuvo por no presentado el pronunciamiento sobre el rec urso de apelación, la sentencia de

5 Cfr. SAMAI, Índice 23 del proceso 68001-23-33-000-2022-00344-01. 6 Cfr. SAMAI, Índice 30 del proceso 68001-23-33-000-2022-00344-01.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04973-01

Accionantes: New Service Internacional De Negocios S.A. y otro Acción de tutela – Segunda instancia

segunda instancia resolvió todos y cada uno de los argumentos de las partes y que lo manifestado en dicho pronunciamiento correspondían con el escrito de la demanda.

otro Acción de tutela – Segunda instancia

segunda instancia resolvió todos y cada uno de los argumentos de las partes y que lo manifestado en dicho pronunciamiento correspondían con el escrito de la demanda.

3. Fundamentos de la solicitud

Los accionantes consideran que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y de acceso a la administración de justicia Manifestaron que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada dado que NEW SERVICE presentó la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales vulnerados en el presente caso. Además, Wilson Javier Gil Estévez cuenta con legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela en tanto fue directamente sancionado por la DIAN por la supuesta inexactitud tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 640 del Estatuto Tributario. Por su parte, aduj eron que la legitimación en la causa por pasiva se encu entra acreditada, pues la acción se dirige contra la autoridad judicial que vulneró los derechos con ocasión a la sentencia y al auto reprochados. Frente a la relevancia constitucional, manifestaron que se cumple el requisito, porque se relaciona de forma directa con la protección efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a los principios constitucionales a la seguridad jurídica, a la legalidad de las sanciones, a la certeza y a la retroactividad de la ley tributaria, a la buena fe y la confianza legítima. Consideraron que se cumple el requisito de subsidiariedad , pues se agotaron los medios ordinarios disponibles. Es decir, se interpuso el recurso de apelación en

Consideraron que se cumple el requisito de subsidiariedad , pues se agotaron los medios ordinarios disponibles. Es decir, se interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia del 18 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Igualmente, manifestaron que también se cumplió este requisito por interponer solicitud de aclaración, complement ación o corrección de la sentencia del 27 de febrero de 2025. Indicaron que el recurso de extraordinario de revisión no es procedente para este caso.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04973-01

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Adujeron que se cumplió con el requisito de inmediatez , toda vez que la sentencia fue proferida el 27 de febrero de 2925 y el auto el 9 de abril de 2025. Es decir, la acción se ejerció dentro del término previsto en la jurisprudencia. Manifestaron que se presentó una irregularidad procesal, ya que la Sección Cuarta del Consejo de Estado «basó su decisión en la supuesta condición de proveedor ficticio de Francisco Valdivieso Pérez, pese a que dicha calificación no estaba en firme al momento del requerimiento especial ». Esto vulneró el derecho al debido proceso, así como los principios de legalidad sancionatoria, de certeza e irretroactividad tributaria, de buena fe y de confianza legítima al sancionar al contribuyente por hechos que no habían sido formalmente declarados. Además, no demostró culpabilidad, imponiéndose una sanción objetiva, contraria al artículo 647

contribuyente por hechos que no habían sido formalmente declarados. Además, no demostró culpabilidad, imponiéndose una sanción objetiva, contraria al artículo 647 del Estatuto Tributario y a la jurisprudencia constitucional. Esta irregularidad tuvo un impacto decisivo en el fallo, lo que justifica la intervención del juez constitucional. Frente a los requisitos especiales para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, los accionantes manifestaron que se configuró el defecto fáctico, decisión sin motivación, defecto sustantivo o material, desconocimiento del precedente y error inducido. Sobre el defecto fáctico adujeron que se presentó una valoración inadecuada del acervo probatorio. Particularmente respecto de las pruebas documentales que ofrecían soporte razonable a la existencia de las operaciones comerciales cuestionadas. Alegaron que l a aut oridad judicial demandada solo consider ó las pruebas del expediente no. 1 -20162018-765, sobre la investigación en contra del se ñor Valdivieso Pérez por el programa «indicios de inexactitud». No se refirió́ al kardex de inventario, el cual contenía la información detallada sobre las entradas y salidas de medicamentos.

Tampoco analizó las certificaciones suscritas por los representantes legales y los revisores fiscales de los clientes finales, quienes confirmaron hab er recibido los productos suministrados; ni las facturas, los comprobantes de egreso, los cheques, ni los soportes bancarios que acreditaban los pagos y que coincidían con los ingresos7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04973-01

Accionantes: New Service Internacional De Negocios S.A. y otro

ni los soportes bancarios que acreditaban los pagos y que coincidían con los ingresos7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04973-01

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reportados en la declaración de renta del proveedor. Además, ignoró la declaración de renta del señor Valdivieso Pérez y su declaración extrajuicio. Igualmente, ignoró la documentación interna y fotográfica.

Frente al segundo defecto alegado -insuficiente motivación o decisión sin motivaciónadujeron que la autoridad judicial omitió pronunciarse específicamente sobre todos los argumentos de nulidad esgrimidos en la demanda y en el memorial del 14 de agosto de 2022. Entre los puntos insuficientemente motivados en la sentencia, se destacan los siguientes:

  • No se estudió la trasgresión al debido proceso ocurrida cuando el organismo no permitió controvertir de forma efectiva el testimonio del señor Luis Guillermo González Salcedo, que fue utilizado principalmente como fundamento para rechazar los costos y pasivos declarados. Frente a esta omisión la Sala Cuarta del Consejo de Estado no realizó un análisis autónomo ni explícito a pesar de que la sociedad lo planteó como uno de los ejes centrales del debate judicial. Esta omisión también vulneró el principio de congruencia procesal , pues el fal lo no respondió en forma expresa las pretensiones argumentos y pruebas nucleares presentadas por la parte actora lo que impid ió conocer con certeza las razones jurídicas del fallo.
  • No se estudiaron los costos y pagos soportados: no se pronunciaron sobre la

pretensiones argumentos y pruebas nucleares presentadas por la parte actora lo que impid ió conocer con certeza las razones jurídicas del fallo.

  • No se estudiaron los costos y pagos soportados: no se pronunciaron sobre la validez de las facturas, la pertinencia de las demás pruebas documentales, y los pagos mediante cheques. S e omitió analizar de fondo si la prueba aportada por la sociedad desvirtua ba los supuestos indicios de inexistencia.

Tampoco explicó cómo los indicios de simulación (solo la falta de permisos de la Secretar ía de Salud y la informalidad en los pagos del proveedor) superaban la presunción de legalidad de la contabilidad de New Service , ni cómo tenían la capacidad de destruir las p ruebas directas, como el kardex, los cheques cobrados, las certificaciones de IPS y los reportes en la8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04973-01

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declaración e información exógena del proveedor.

  • No se pronunció sobre la sanción individual al representante legal y a la revisora fiscal, pese a que en la demanda se solicitó́ que se declarara que estos no estaban obligados a pagar esa sanción, en la medida que se encontraba acreditado que la contribuyente no aport ó información falsa.
  • No valoró la petición subsidiaria de nulidad parcial de la sanci ón por inexactitud.
  • El fallo tampoco abordó el tema de la firmeza de la declaración del 2015 ni la
  • No valoró la petición subsidiaria de nulidad parcial de la sanci ón por inexactitud.
  • El fallo tampoco abordó el tema de la firmeza de la declaración del 2015 ni la presunta infracción del artículo 714 del Estatuto Tributario, en tanto que solo se valoraron unos indicios sobre la inexistencia de las operaciones del año 2016, pero no se discutió́ si era posible reabrir pasivos en firme en el año anterior.

En tercer lugar, frente al defecto sustantivo, alegaron que omitió pronunciarse sobre el argumento relacionado con que el acto administrativo que declara a un proveedor como ficticio solo produce efectos jurídicos a partir de su notificación y ejecutoria, y no puede tener efectos retroactivos que pe rjudiquen a terceros que actuaron de buena fe antes de su expedición. Adujo que la declaración de proveedor ficticio en contra del señor Francisco Valdivieso Pérez fue expedida el 8 de junio de 2020, mientras que el requerimiento especial dirigido a la sociedad fue emitido el 4 de junio del mismo año, es decir, antes de la expedición de dicho acto administrativo. En consecuencia, se le impuso un mayor valor en el impuesto y una sanción basada en un acto que la DIAN aún no había proferido ni notificado. Es decir, no era jurídicamente v álido y no podía obrar como fundamento para sancionar a la demandante. Para el momento en el cual se notificó́ a la sociedad el requerimiento especial, el proveedor Valdivieso Pérez no había sido formalmente dec larado como proveedor ficticio, puesto que la resolución que lo catalogó como tal fue expedida el 8 de junio9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04973-01

proveedor Valdivieso Pérez no había sido formalmente dec larado como proveedor ficticio, puesto que la resolución que lo catalogó como tal fue expedida el 8 de junio9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04973-01

Accionantes: New Service Internacional De Negocios S.A. y otro Acción de tutela – Segunda instancia

de 2020. El hecho de que posteriormente fuera sancionado el proveedor no constituyó prueba suficiente para que la sociedad hubiese actuado con dolo, culpa o falsedad, requisitos exigidos por el artículo 648 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por inexactitud. Frente al defecto de desconocimiento de precedente, los accionantes manifestaron que la sentencia reprochada incurrió en este defecto al apartarse sin justificación de la línea jurisprudencial consolidada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según la cual el rechazo de costos y la imposición de sanción por inexactitud exige una valoración integral del material prob atorio y no puede fundarse únicamente en irregularidades de terceros. Finalmente, frente al error inducido, aleg aron que la DIAN sostuvo que la contribuyente no había asumido ni cumplido su carga probatoria para acreditar la realidad de las operaciones ec onómicas cuestionadas, lo que es contrario a la realidad. Argumentó que en sede administrativa la sociedad New Service Internacional de Negocios S.A. sí asumió y cumplió plenamente con el traslado de la carga probatoria.

4. Trámite procesal

El 15 de agosto de 20257 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a

Internacional de Negocios S.A. sí asumió y cumplió plenamente con el traslado de la carga probatoria.

4. Trámite procesal

El 15 de agosto de 20257 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Igualmente, se vincularon al presidente y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas-DIAN. También se informó a los terceros con interés.

En escrito de contestación 8 la DIAN solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplirse con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción contra la providencia judicial, y negar el amparo solicitado por los accionantes. Argumentó que el escrito de tutela no presentó suficiente sustento que demuestre la relevancia constitucional y que por el contrario hizo planteamientos sobre asuntos económicos y de mera legalidad. Además, manifestó que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no ha acudido al recurso extraordinario de revisión; que no

7 Cfr. SAMAI, Índice 5 de la primera instancia. 8 Cfr. SAMAI, Índice 10 de la primera instancia..10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04973-01

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se configuran los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y que no se vulneró ningún derecho.

El magistrado del Consejo de Estado, Luis Antonio Rodríguez Montaño , rindió informe9 y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque no

providencia judicial; y que no se vulneró ningún derecho.

El magistrado del Consejo de Estado, Luis Antonio Rodríguez Montaño , rindió informe9 y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque no se cumplen los requisitos generales de (i) procedencia de relevancia constitucional y subsidiariedad y, (ii) en caso de que se considere procedente el estudio de fondo, que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

La magistrada del Tribunal Administrativo de Santander10, que conoció el proceso ordinario en primera instancia , solicitó la desvinculación , pues ninguna de las providencias reprochadas fue proferida por el mismo y e n consecuencia no son sujeto de la acción de tutela.

Mediante sentencia, el 9 de septiembre de 2025 , el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección B resolvió negar la acción de tutela frente al defecto fáctico , pues la accionada efectivamente valoró las pruebas a que hizo referencia la parte demandante y no otorgó valor exclusivo a los indicios provenientes de la investigación adelantada por la DIAN. En segundo lugar, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de los defectos sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial en lo relacionado con la declaración de pro veedor fictici o, pues no agotó todos los medios judiciales con los que contaba al no incluir en la solicitud de adición los cargos que pretende que aborde el Consejo de Estado por vía de tutela. En tercer lugar, negó el amparo invocado por el desconocimiento del precedente judicial, pues las demás sentencias citadas, que no corresponden con la declaración de proveedor

los cargos que pretende que aborde el Consejo de Estado por vía de tutela. En tercer lugar, negó el amparo invocado por el desconocimiento del precedente judicial, pues las demás sentencias citadas, que no corresponden con la declaración de proveedor ficticio, no cumplen los requisitos para ser sentencias de unificación.

Los accionantes impugnaron11. Frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, aduj eron que, como se indicó en los hechos de la tutela, sí se presentó una solicitud de aclaración y complementación de la tutela que fue negada

9 Cfr. SAMAI, Índice 11 de la primera instancia. 10 Cfr. SAMAI, Índice 13 de la primera instancia. 11 Cfr. SAMAI, Índice 24 y 25 de la primera instancia11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04973-01

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mediante el auto del 9 de abril de 2025 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por otro lado, frente a al defecto sustantivo, a la decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente judicial, reiter aron los argumentos presentados en la acción de tutela. Frente a la configuración del defec to fáctico reiteró las circunstancias de práctica y valoración probatoria que se dieron durante el proceso.

Posteriormente, dieron alcance al escrito de impugnación 12. Argumentaron que el mecanismo de aclaración, adición o corrección de la sentencia no resultaba idóneo para subsanar el defecto sustantivo invocado. También adujeron que la sentencia al

Posteriormente, dieron alcance al escrito de impugnación 12. Argumentaron que el mecanismo de aclaración, adición o corrección de la sentencia no resultaba idóneo para subsanar el defecto sustantivo invocado. También adujeron que la sentencia al pronunciarse sobre el proveedor ficticio hizo un análisis irregular y retroactivo, con claro desconocimiento de los derechos fundamentales invocados. Cit aron el salvamento de voto del doctor Alberto Montaña Plata en el fallo del 9 de septiembre de 2025 en que manifestó que no comparte la declaratoria de subsidiariedad ya que los reparos referidos no eran parte del extremo de la litis y, además, la adición no tiene la capacidad de revocar ni reformar la decisión adoptada. El salvamento también indica que se debía hacer un análisis de fondo.

El 8 de octubre de 202513 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar la sentencia del 9 de septiembre 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. , que declaró improcedente la s solicitudes respecto de los defectos sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial en lo relacionado con la declaración de proveedor fi cticio; negó la acción de tutela frente al defecto fáctico; y negó el amparo invocado frente al desconocimiento del precedente judicial respecto de las otras sentencias invocadas como desconocidas.

6. Análisis de la Sala

12 Cfr. SAMAI, Índice 26 de la primera instancia 13 Cfr. SAMAI, Índice 28 de la primera instancia12

respecto de las otras sentencias invocadas como desconocidas.

6. Análisis de la Sala

12 Cfr. SAMAI, Índice 26 de la primera instancia 13 Cfr. SAMAI, Índice 28 de la primera instancia12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04973-01

Accionantes: New Service Internacional De Negocios S.A. y otro Acción de tutela – Segunda instancia

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C onstitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arre glo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judicia les, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 14. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale

  1. que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela15.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez;

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