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CE - Sentencia 11001031500020250497701

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250497701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04977-01

Accionante: Joan Francisco Sánchez Galindo

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,

Subsección A

Tema: Tutela contra providencia judicial 1 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia que declara improcedente el mecanismo constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada la parte actora contra la providencia del 30 de octubre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El 9 de octubre de 2023, el señor Joan Francisco Sánchez Galindo fue nombrado en el cargo de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Girardot, el cual desempeñó hasta el 28 de diciembre ese mismo año, fecha en la

nombrado en el cargo de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Girardot, el cual desempeñó hasta el 28 de diciembre ese mismo año, fecha en la que manifestó que cesaron sus funciones.

3. Indicó que, dentro de las labores desempeñada s no le correspondían las de cobro de impuestos, custodia o archivo de expedientes administrativos de cobro coactivo o procesos tributarios.

4. Agregó que «durante su gestión» dentro de l proceso de nulidad y restablecimiento en el que el municipio de Girardot actuaba en calidad de demandado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A mediante auto del 10 de octubre de 2023, ordenó a la parte demandada aportar los antecedentes administrativos relativos al cobro del

1 La acción de tutela de la referencia fue presentada el 12 de agosto de 2025Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04977-01

Accionante: Joan Francisco Sánchez Galindo

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2 impuesto predial de los inmuebles con fichas catastrales so pena de sanción.

5. El 12 de enero de 2024 entregó formalmente el cargo de jefe de la Oficina Asesora Jurídica, por lo que perdió acceso a los correos electrónicos oficiales. Sin embargo, a través del auto del 30 de enero de 2024, dicho Tribunal lo requirió para que explicara una supuesta renuencia o demora en el cumplimiento de órdenes

embargo, a través del auto del 30 de enero de 2024, dicho Tribunal lo requirió para que explicara una supuesta renuencia o demora en el cumplimiento de órdenes judiciales previas , proveído que fue not ificado a los correos electrónicos: jefejuridica@girardot-cundinamarca.gov.co y notificaciones judiciales@girardotcundinamarca.gov.co, medios electrónicos a los que no tuvo acceso desde su retiro.

6. Con posteridad, el aludido Tribunal mediante auto del 9 de abril de 2024, impuso al señor Sánchez Galindo una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por la omisión de entregar la información solicitada.

7. Con ocasión de lo anterior, el accionante dentro del término de ejecutoria presentó una solicitud para que se revocara dicha sanción, providencia de la cual tuvo conocimiento a través del apoderado judicial del municipio de Girardot.

8. Sin embargo, el Tribu nal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A mediante el auto del 11 de febrero de 2025 negó la referida solicitud, al considerar que, si bien en las respuestas de 23 y 30 de octubre de 2023 el ente municipal indicó que tales documentos no reposaban en el expediente, lo cierto es que en los actos administrativos cuestionados dentro del proceso ordinario se dejó constancia de que dichos documentos sí reposaban en la entidad.

2.2. Fundamento jurídico

9. La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio que lograba acreditar que

2.2. Fundamento jurídico

9. La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio que lograba acreditar que a la fecha en que fue sancionado había perdido la calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Girardot; así como también que no tenía acceso a la información ni a los medios institucionales para cumplir las órdenes impartidas por el Tribunal, máxime cuando carecía de competencia para custodiar o administrar expedientes de cobro coactivo o tributarios.

10. Al respecto, indicó que no existe elemento alguno que demuestre que tuvo la intención de obstaculizar el proceso o incumplir las órdenes judiciales. Pues, por el contrario, se encuentra demostrado que respondió oportunamente a los requerimientos y gestionó las órdenes que estaban dentro de sus posibilidades.

11. En ese sentido concluyó que la sanción obedeció a una valoración irrazonable tanto de las pruebas como de los hechos, en la medida que la autoridad judicial se apartó de la evidencia que demostraba el cu mplimiento de las órdenes impartidas.

12. De otro lado, la Sala entiende que el demandante alega también un defecto sustantivo por indebida aplicación de lo preceptuado en el artículo 44 del CGP, pues en su criterio se le impuso una sanción sin que existieran los presupuestos legales para ello, máxime cuando, para la fecha de la sanción, ya no ostentaba laAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04977-01

Accionante: Joan Francisco Sánchez Galindo

legales para ello, máxime cuando, para la fecha de la sanción, ya no ostentaba laAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04977-01

Accionante: Joan Francisco Sánchez Galindo

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3 calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Girardot ni tenía funciones relacionadas con la custodia de expedientes fiscales o de cobro.

2.3. Pretensiones

13. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita:

«(…) 1.Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso.

2. Dejar sin efectos el auto de (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) que impuso sanción correccional de multa a Joan Francisco Sánchez Galindo dentro MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIE NTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 -2337-000-2018-00563-00

DEMANDANTE: LUIS SAMUEL OSPINA REYES DEMANDADO:

MUNICIPIO DE GIRARDOT – SECRETARÍA DE HACIENDA. (Sic)

2.4. Intervenciones

14. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección de Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 19 de agosto de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A como accionado y al señor Luis Samuel Ospina Reyes y al alcalde

Consejo de Estado mediante auto del 19 de agosto de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A como accionado y al señor Luis Samuel Ospina Reyes y al alcalde del municipio de Girardot como terceros interesados en el resultado del proceso.

15. Con posterioridad, dicha autoridad judicial mediante auto del 26 de septiembre de 2025 le notificó del presente trámite al señor Adrián Felipe Ospina Reyes, con el fin de que manifestara sus consideraciones, si era del caso, en calidad de tercero interesado.

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A después de hacer recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario indicó que dentro del trámite efectuado antes de la sanción impuesta al señor Joan Francisco Sánchez Galindo, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Girardot, se le otorgaron todas las garantías para que diera cumplimiento a la obligación prevista en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que se deberán aportar junto con la contestación de la demanda el expediente administrativo que contengan todas las actuaciones objeto del proceso y que se encuentren en su poder.

17. Mencionó que, si bien el entonces apoderado judicial de la entidad demandada le informó el 18 de octubre de 2023 que mediante los correos de l 2 de abril de 2022, el 22 de septiembre de 2022, el 17 de marzo de 2023, el 29 de marzo de 2023, el 13 de abril de 2023 y el 11 de octubre de 2023, venía solicitando al jefe

2022, el 22 de septiembre de 2022, el 17 de marzo de 2023, el 29 de marzo de 2023, el 13 de abril de 2023 y el 11 de octubre de 2023, venía solicitando al jefe de la Oficina Asesora Jurídica dar cumplimiento a lo ordenado, y que el accionante asumió dicho cargo en el mes de agosto de 2023, lo cierto es que era su responsabilidad realizar todas las gestiones pertinentes para el cumplimiento de la orden dada, en la medida que tuvo pleno conocimiento de los requerimientos efectuados en los autos del 14 de septiembre de 2023, 10 de octubre de 2023 y 30 de enero de 2024.

18. En ese sentido, señaló que la presente controversia no cumple con el requisito de relevancia constitucional , en la medida que no gira en torno a un asuntoAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04977-01

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4 constitucional o de reconoc imiento de derechos fundamentales, sino meramente a un debate jurídico, legal o económico, lo que torna la acción de tutela improcedente, máxime cuando no se demostró en el presente trámite vulneración de su mínimo vital.

19. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia impugnada

20. El Consejo de Estado de la Sección Quinta mediante sentencia del 30 de octubre de 2025 resolvió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional,

2.5. Sentencia impugnada

20. El Consejo de Estado de la Sección Quinta mediante sentencia del 30 de octubre de 2025 resolvió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucio nal ni la subsidiariedad.

21. Al respecto, indicó que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional porque al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela podía concluir que la parte actora lo que pretendía con in terposición de la acción de tutela era reabrir el debate zanjado por su juez natural.

22. Lo anterior, teniendo en cuenta que los reparos que expuso la parte actora respecto a la indebida valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada solo demostraban su inconformidad con lo resuelto al ser contrario a sus intereses, mas no conducían a efectuar un estudio sobre el alcance del derecho fundamental presuntamente invocado, frente a las providencias judiciales cuestionadas, con el fin de que el juez de tutela reeval uara la postura finalmente adoptada por la autoridad judicial accionada, circunstancia que tornaba improcedente el mecanismo constitucional.

23. Adicionalmente, manifestó que el debate propuesto no demostraba que el presunto error en el juicio valorativo de las pruebas fuera ostensible, flagrante y manifiesto y tuviera una incidencia directa en las decisiones, pues requería que las providencias judiciales se adoptaran en ausencia de respaldo probatorio o que se haya dejado de valorar una prueba determinante.

24. Ahora, en cuanto a los reproches relacionados co n la indebida aplicación del

las providencias judiciales se adoptaran en ausencia de respaldo probatorio o que se haya dejado de valorar una prueba determinante.

24. Ahora, en cuanto a los reproches relacionados co n la indebida aplicación del artículo 44 del CGP, relacionado con los poderes del juez, señaló que sí se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se planteó un debate que implica ba determinar si se configuró una posible transgresión de los derechos fundamentales con ocasión de la sanción impuesta como consecuencia de una indebida notificación.

25. No obstante, señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la indebida notificación debió ser alegada en el proceso. Sin embargo, la solicitud de revocar la sanción nunca aludió ni propuso tal nulidad. De ahí que no corresponda al juez de tutela reemplazar al actor en el ejercicio de los medios de defensa con que cuenta al interior del proceso.

2.6. Impugnación

26. La parte actora manifestó que el presente asunt o tiene relevancia constitucional, toda vez que se cuestiona la forma en que el Tribunal ejerció suAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04977-01

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5 poder sancionatorio, pues, se le impuso una multa «sin la debida notificación personal» lo que, a su juicio, constituye un acto que excede la autonomía judi cial

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5 poder sancionatorio, pues, se le impuso una multa «sin la debida notificación personal» lo que, a su juicio, constituye un acto que excede la autonomía judi cial y vulnera los derechos fundamentales invocados en protección.

27. En cuanto al argumento según el cual no se cumplió el requisito de subsidiariedad porque no se alegó en el «recurso de reposición » la nulidad por indebida notificación, el demandante señaló que dicho argumento no tiene asidero, en la medida que el recurso de reposición no era el mecanismo «idóneo ni eficaz para retrotraer el proceso y subsanar una nulidad de carácter constitucional que ocurrió en la etapa previa».

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

28. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

29. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, al proferir los autos del 9 de abril de 2024 2 y del 11 de febrero de 20253 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

30. De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación, se deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias ju diciales, en especial el de relevancia

30. De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación, se deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias ju diciales, en especial el de relevancia constitucional y subsidiariedad que no fueron acreditados en primera instancia.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

31. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de

2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

32. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a l alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii)

2 Por medio del cual se impone al señor Sánchez Galindo una multa de cinco (5) SMLMV. 3 Mediante el cual se resuelve solicitud de revocar la sanción impuestaAcción De Tutela

2 Por medio del cual se impone al señor Sánchez Galindo una multa de cinco (5) SMLMV. 3 Mediante el cual se resuelve solicitud de revocar la sanción impuestaAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04977-01

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6 que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de u na irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tan to los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

33. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte

siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

3.4. Del requisito de relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

34. En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito 4. La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.

35. Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU215 de 2022, estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con

el referido requisito:

36. Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea

legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.5

37. Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos

4 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 5 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04977-01

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7 fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»6.

38. Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia

7 fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»6.

38. Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.

Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una ac tuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».7

39. Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulner ados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.8

3.4.1. Análisis del requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico en el caso concreto

40. En el presente asunto no se acredita el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues, no resulta suficiente que la parte actora afi rme de manera genérica que el Tribunal incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, toda vez que este «lograba acreditar que a la fecha en que fue sancionado había perdido la calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Girardot».

41. Al respecto, se tiene que el accionante se limitó a señalar de forma genérica

fue sancionado había perdido la calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Girardot».

41. Al respecto, se tiene que el accionante se limitó a señalar de forma genérica que el Tribunal incurrió en el defecto fáctico. Sin embargo, no relaciona el material probatorio que presuntamente se valoró de manera indebida; así como tampoco la manera en que estas incidieron de forma determinante en la decisión adoptada con lo cual se vulneran los derechos fundamentales que se invocan en protección, puesto que tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales le corresponde una carga mínima de argumentación que en el presente asunto no se cumple.

42. En ese sentido, se advierte que la acción de tutela es improcedente porque la demanda carece de una argumentación mínima que permita un estudio de fondo, en la medida que dicha falencia no puede ser sustituida por el juez constitucional, pues, si bien el presente mecanismo constitucional se caracteriza por la flexibilización de las formalidades para garantizar los derechos fundamentales, lo cierto es que, como se indicó en precedencia, al tratarse de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, recae sobre la parte demandante una carga mínima de argumentación.

43. Por lo tanto, la Sala procederá a confirmar la decisión de primer grado mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por falta de requisito de relevancia constitucional, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.

6 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 7 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T410 de 2022, entre otras.

6 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 7 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T410 de 2022, entre otras. 8 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04977-01

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8

3.5. Del requisito de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

44. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

45. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de lo s derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

46. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el

46. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia9.

47. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.

3.5.1. Análisis del requisito de subsidiariedad respecto del defecto sustantivo en el caso concreto

48. La parte actora en el escrito de impugnación reprocha la afirmación según la cual no se cumplió el requisito de subsidiariedad porque no se alegó en el «recurso de reposición» la nulidad por indebida notificación, en la medida que dicho recurso no era el mecanismo «idóneo ni eficaz para retrotraer el proceso y subsanar una nulidad de carácter constitucional que ocurrió en la etapa previa».

49. Sobre el particular , se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A mediante proveído del 9 de abril de 2024 impuso al seño r Sánchez Galindo una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por la omisión de entregar la información solicitada.

al seño r Sánchez Galindo una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por la omisión de entregar la información solicitada.

50. Con ocasión de lo anterior, el accionante menciona en la demanda de tutela que, al tener conocimiento de dicha decisión, a través del apoderado judicial del municipio de Girardot, presentó una solicitud para revocar la medida de la sanción

pecuniaria en los siguientes términos:

9 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04977-01

Accionante: Joan Francisco Sánchez Galindo

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9

«(…)

(…)»

51. No obstante, el Tribunal a través de proveído del 11 de febrero de 2025 resolvió confirmar la decisión de imposición de la multa.

9

«(…)

(…)»

51. No obstante, el Tribunal a través de proveído del 11 de febrero de 2025 resolvió confirmar la decisión de imposición de la multa.

52. Así las cosas, para la Sala emerge con claridad, como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que el mecanismo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte actora no presentó con dicha solicitud la inconformidad planteada en la demanda de tutela, esto es, una indebida notificación, razón por la que el juez de la causa no tuv o la oportunidad de pronunciarse sobre dichos reparos.

53. Además, es menester señalar que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se argumentó la existencia del mismo, por lo que no hay lugar a dar por cumplido el requisito de la subsidiariedad.

54. Así las cosas, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derecho

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