CE - Sentencia 11001031500020250498200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250498200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04982-00
Accionante: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La Universidad del Valle solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con las siguientes providencias:
1. Sentencia de 16 de diciembre de 2024 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 7600133-33-016-2022-00004-00/01.
2. Sentencia de 16 de diciembre de 2024 proferida dentro del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 7600133-33-016-2022-00004-00/01.
2. Sentencia de 16 de diciembre de 2024 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 7600133-33-018-2022-00050-00/01.
3. Sentencia de 16 de diciembre de 2024 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 7600133-33-014-2022-00050-00/01.
4. Sentencia de 16 de diciembre de 2024 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 7600133-33-014-2022-00227-00/01.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00
Accionante: Universidad del Valle
5. Sentencia de 19 de diciembre de 2024 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 7600133-33-014-2022-00158-00/01.
6. Sentencia de 31 de enero de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-3333-001-2021-00259-00/01.
7. Sentencia de 31 de enero de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-3333-011-2022-00001-00/01.
8. Sentencia de 31 de enero de 2025 proferida dentro del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-3333-011-2022-00001-00/01.
8. Sentencia de 31 de enero de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-3333-009-2022-00085-00/01.
9. Sentencia de 31 de enero de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-3333-005-2021-00262-00/01.
10. Sentencia de 5 de febrero de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-3333-021-2022-00004-00/01.
11. Sentencia de 5 de febrero de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-3333-020-2022-00164-00/01.
12. Sentencia de 19 de marzo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-3333-017-2022-00169-00/01.
13. Sentencia de 31 de marzo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-3333-017-2022-00013-00/01.
14. Sentencia de 10 de abril de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-3333-011-2022-00106-00/01.
14. Sentencia de 10 de abril de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-3333-011-2022-00106-00/01.
15. Sentencia de 10 de abril de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-3333-021-2023-00029-00/01.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00
Accionante: Universidad del Valle
16. Sentencia de 30 de abril de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-3333-012-2022-00220-00/01.
17. Sentencia de 2 de mayo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-3333-013-2022-00210-00/01.
18. Sentencia de 2 de mayo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-3333-003-2022-00003-00/01.
19. Sentencia de 9 de mayo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-3333-013-2022-00084-00/01.
20. Sentencia de 9 de mayo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 760013333-013-2022-00004-00/01.
20. Sentencia de 9 de mayo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 760013333-013-2022-00004-00/01.
21. Sentencia de 9 de mayo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 760013333-018-2022-00224-00/01.
22. Sentencia de 29 de mayo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-3333-017-2022-00009-00/01.
23. Sentencia de 29 de mayo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-3333-014-2022-00153-00/01.
24. Sentencia de 29 de mayo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-3333-013-2022-00214-00/01.
25. Sentencia de 3 de junio de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-3333-013-2022-00153-00/01.
26. Sentencia de 3 de junio de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-3333-020-2022-00001-00/01.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00
Accionante: Universidad del Valle
33-020-2022-00001-00/01.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00
Accionante: Universidad del Valle
27. Sentencia de 12 de junio de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-3333-004-2022-00217-00/01.
28. Sentencia de 27 de junio de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-3333-018-2022-00225-00/01.
29. Sentencia de 23 de julio de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-3333-018-2022-00090-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Indicó que el 21 de junio de 2021, de forma colectiva un grupo de celadoresempleados públicos de la Universidad del Valle, presentaron una petición a través de la cual solicitaban la reliquidación de las horas extras sobre el factor de 190 horas mensuales. Solicitud que les fue negada.
2.2. Señaló que el grupo colectivo de celadores presentó de manera individual demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Valle, con el fin de que se les reconociera el pago de la
2.2. Señaló que el grupo colectivo de celadores presentó de manera individual demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Valle, con el fin de que se les reconociera el pago de la reliquidación de las horas extras diurnas, nocturnas, festivas y dominicales y a título de restablecimiento del derecho solicitaron condenar a la universidad a pagar las sumas de dinero por los conceptos reconocidos.
2.3. Refirió que los Juzgados Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Noveno, Once, Doce, Trece, Catorce, Dieciséis, Diecisiete, Dieciocho, Veinte y Veintiuno Administrativos del Circuito de Cali, mediante sentencias proferidas en primera instancia dentro de los radicados núm. 76001-33-33-016-2022-00004-00, 76001-33-33-018-202200050-00, 76001-33-33-014-2022-00050-00, 76001-33-33-014-2022-00227-00, 76001-33-33-014-2022 00158-00, 76001-33-33-001-2021-00259-00, 76001-33-33011-2022-00001-00, 76001-33-33-009-2022-00085-00, 76001-33-33-005-202100262-00, 76001-33-33-021-2022-00004-00, 76001-33-33-020-2022-00164-00,
76001-33-33-017-2022-00169-00, 76001-33-33-017-2022-00013-00, 76001-33-33011-2022-00106-00, 76001-33-33-021-2023-00029-00, 76001-33-33-012-202200220-00, 76001-33-33-013-2022-00210-00, 76001-33-33-003-2022-00003-00, 76001-33-33-013-2022-00084-00, 7600133-33-013-2022-00004-00, 76001-3333-018-2022-00224-00, 76001-33-33-017-2022-00009-00, 76001-33-33-014-202200153-00, 76001-33-33-013-2022-00214-00, 76001-33-33-013-2022-00153-00, 76001-33-33-020-2022-00001-00, 76001-33-33-004-2022-00217-00, 76001-33-33-5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00
Accionante: Universidad del Valle
018-2022-00225-00 y 76001-33-33-018-2022-00090-00, accedieron a las pretensiones de la demanda.
2.4. Adujo que, contra las anteriores decisiones, presentó recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó acceder a las pretensiones de la demanda.
2.5. Manifestó que las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto
el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó acceder a las pretensiones de la demanda.
2.5. Manifestó que las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto sustantivo.
2.6. Expuso que el Tribunal desconoció “[…] los aspectos de la asignación mensual, pues suprimen de la fórmula para determinar el valor de la hora los días de descanso remunerado, sin justificación o análisis, lo que genera en consecuencia, no solo una muy protuberante asimetría en el cálculo de la hora extra, sino también una flagrante omisión a la normatividad de orden constitucional, pues la legislación nacional no establece la asignación por hora trabajada, si no por mes, por ello la expresión es “asignación básica mensual”, misma que por supuesto también incluye los días de descanso y por tanto es la que debe considerarse para cualquier efecto liquidatorio […]”.
2.7. Argumentó la configuración del defecto sustantivo por falta de aplicación del Convenio 106 de la OIT, debido a que “[…] la interpretación restrictiva del Tribunal aquí accionado, basada únicamente en el Decreto 1042 de 1978, que valga la pena mencionar de manera equivocada o quizás desprevenida, también ha sido en algunas oportunidades acogida por el Consejo de Estado, resulta incompatible con los mandatos de rango superior como el artículo 534 de la Constitución y el Convenio 106 de la OIT, pues éste al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, goza de una jerarquía normativa más alta que obliga a interpretar el resto del ordenamiento jurídico, incluyendo los decretos, de conformidad con sus mandatos […]”.
de la OIT, pues éste al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, goza de una jerarquía normativa más alta que obliga a interpretar el resto del ordenamiento jurídico, incluyendo los decretos, de conformidad con sus mandatos […]”.
2.8. Manifestó que “[…] resulta entonces imperativo que la forma de liquidación de las horas de los trabajadores públicos de la Universidad aquí accionante, reconozca el cómputo de las 220 horas incluyendo el descanso remunerado, dando a esa interpretación la fuerza vinculante que adquiere en virtud del Bloque de Constitucionalidad otorgada por el artículo 935 de la Constitución Política […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Sírvase amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Universidad del Valle, vulnerados por los yerros en que incurrieron los Magistrados Sustanciadores de las Salas 1 a 5 de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, cuyas providencias6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00
Accionante: Universidad del Valle
de segunda instancia en los 27 (sic) procesos de nulidad y restablecimiento que tienen como parte demandada a la Universidad y como objeto común la reliquidación de horas extras, incurrieron en un defecto sustantivo, al fundamentarse en una indebida interpretación de la normativa aplicable al cálculo de la asignación mensual, excluyendo de manera errónea el descanso remunerado y conduciendo así a una aplicación inadecuada de las normas rectoras de la materia.
fundamentarse en una indebida interpretación de la normativa aplicable al cálculo de la asignación mensual, excluyendo de manera errónea el descanso remunerado y conduciendo así a una aplicación inadecuada de las normas rectoras de la materia.
SEGUNDA: Dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas dentro de los 27 (sic) procesos de nulidad y restablecimiento referidos, y ordenar a las Salas accionadas dictar nuevas decisiones ajustadas a la Constitución, al bloque de constitucionalidad y a la normatividad interna, reconociendo en el cálculo de la asignación mensual la inclusión del descanso remunerado como parte integrante de la misma, a fin de restablecer el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a la Universidad del Valle.
TERCERA: Ordenar a los Magistrados accionados, adoptar todas las medidas que en derecho correspondan a efecto de que desaparezca la vulneración de los derechos Constitucionales violados, ya invocados en el presente escrito
[…]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 8 de septiembre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela . Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Luis Alberto Palacios Alegría, Edinson Suárez Bautista, John Jaime Domínguez Santacruz, Henry Hernán Estrada Ortíz, Wilson Pai Rubiano, Hernán Mauricio Serna Linares, Fidencio Harvey Ruiz Erazo, Leonte Muñoz Artunduaga, Carlos Arturo Morales Zorrilla, Francisco Polanco Tenorio, Jaime Alberto M arín Méndez, Gustavo Cantor
Fidencio Harvey Ruiz Erazo, Leonte Muñoz Artunduaga, Carlos Arturo Morales Zorrilla, Francisco Polanco Tenorio, Jaime Alberto M arín Méndez, Gustavo Cantor Marroquín, Wilson Enrique Ceballos, Hernán Piñeros Pérez, Ramon Antonio Maquilon, Juan Carlos Rivera, Hugo Orlando Figueroa Ortiz, José Hernán Guzmán Serrano, Carlos Alberto Pérez Giraldo, Luis Fernando Cifuentes Centro, Edinson Sánchez Castro, Elber Edison Rialpe Guaspud, Fabian Abadía Martín, José Leonardo Ruiz Tumiña, Jorge Orley Yusti Montero, Jorge Enrique Basto Carrillo, Aimer Peña Giraldo, Jimmy Geovani Barreto Salamanca y John Alexander Chalarca Cardona y a los Juzgados P rimero, Tercero, Cuarto, Quinto, Noveno, Once, Doce, Trece, Catorce, Dieciséis, Diecisiete, Dieciocho, Veinte y Veintiuno Administrativos del Circuito de Cali.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados,
se allegaron los siguientes informes:
5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante pretende una instancia adicional, dado que los argumentos7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00
Accionante: Universidad del Valle
expuestos en el escrito de tutela son los mismos sustentados en el recurso de apelación del proceso ordinario.
5.2. Señaló que las decisiones acusadas fueron proferidas con estricto apego a
expuestos en el escrito de tutela son los mismos sustentados en el recurso de apelación del proceso ordinario.
5.2. Señaló que las decisiones acusadas fueron proferidas con estricto apego a criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado.
5.3. Los Juzgados Primero, Quinto, Noveno, Doce, Trece, Catorce, Dieciséis y Veintiuno Administrativos de Cali luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento conocidos por cada uno de ellos, respectivamente, solicitaron negar las pretensiones de la acción de amparo por cuanto no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 4, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
establecer:
de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:
b) Si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00
83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00
Accionante: Universidad del Valle
8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto
del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00
Accionante: Universidad del Valle
13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.
análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.
14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
16. La Universidad del Valle solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con las 29 providencias mencionadas en el numeral primero de esta providencia.
17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.
VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
18. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.
asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04982-00
Accionante: Universidad del Valle
19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o
requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.
20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra provid encias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena de rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
21. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 16 precisó, en relación
pena de rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
21. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 16 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de
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