CE - Sentencia 11001031500020250498600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250498600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Mauricio Ortiz Santacruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04986-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04986-00
Demandante: MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ
Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Mauricio Ort iz Santacruz, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito enviado el 12 de agosto de 2025 1, el señor Mauricio Ort iz Santacruz, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito enviado el 12 de agosto de 2025 1, el señor Mauricio Ort iz Santacruz, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial [en adelante CNDJ] y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la vida digna y a la contradicción e inmediación.
Según el accionante, las autoridades judiciales mencionadas vulneraron dichas garantías con ocasión de las providencias dictadas el 9 de julio y 1° de abril de 20252, respectivamente, en las cuales se negó el decreto de una prueba testimonial en el proceso disciplinario identificado con el radicado 05001-25-02000-2023-01835-01, adelantado con ocasión de la queja presentada en su contra por la señora Verónica María Domicó Álvarez.
1 Índice 2 de Samai. 2 Expediente adjunto índice 21 de Samai.Demandante: Mauricio Ortiz Santacruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04986-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En concreto, solicitó a esta corporación:
PRIMERO. Consecuentemente a lo probado y expuesto en esta Acción, se
www.consejodeestado.gov.co 2 En concreto, solicitó a esta corporación:
PRIMERO. Consecuentemente a lo probado y expuesto en esta Acción, se ruega a su señoría para que en AMPARO DE TUTELA se ordene DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida con fecha NUEVE (9) DE JULIO DE 2025, aprobado según ACTA DE COMISIÓN No.34 por la respetada Magistrada ponente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ adscrita a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y en contra de la providencia proferida el 01 de abril de 2025, por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, por la Honorable Magistrada Ponente GLADYS ZULUAGA GIRALDO. Y en su defecto, en el proceso de la referencia, sea llamado a rendir testimonio al Honorable Magistrado Ponente RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO , adscrito al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA quien profirió la sentencia de Segunda Instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 201900046-01.3
1.2. Hechos
La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:
Manifestó que actuó como apoderado judicial de la señora Romelia de Jesús Álvarez Álvarez 4, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2019-00046-01, tramitado en segunda instancia ante
Manifestó que actuó como apoderado judicial de la señora Romelia de Jesús Álvarez Álvarez 4, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2019-00046-01, tramitado en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo la ponencia del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano.
Indicó que, tras haber sido sancionado disciplinariamente 5, informó a los familiares sobre su situación , puesto que la señora Álvarez Álvarez no le contestaba, momento en el cual se enteró del fallecimiento de la poderdante y les solicitó que se nombrara a un nuevo representante para continuar el proceso.
Declaró que el 18 de enero del 2023, los hijos y herederos de la fallecida presentaron un memorial al Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual revocaron el poder otorgado por su madre al abogado Mauricio Ortiz Santacruz, y se negaron a ratificarlo.
Sostuvo que, según el Código Civil, la muerte de la señora Romelia de Jesús Álvarez Álvarez produjo la extinción automática del mandato, y que la negativa de los herederos a ratificarlo implicó una renuncia clara, tanto tácita como expresa, a mantener la representación.
Explicó que, aunque el mandato se había extinguido por el fallecimiento de la
3 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores. 4 Fallecida el 1° de febrero de 2021. 5 Sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, en el marco del proceso 2018 -06900-01, exigible desde el 15 de
5 Sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, en el marco del proceso 2018 -06900-01, exigible desde el 15 de septiembre de 2022 hasta el 14 de marzo de 2023, por la incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, al haber desatendido los deberes establecidos en los numerales 14º y 19º del artículo 28 del mismo normado, en la modalidad dolosa.Demandante: Mauricio Ortiz Santacruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04986-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mandante y la revocatoria presentada por sus herederos, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 25 de mayo de 2023 6, resolvió no admitir la revocación del poder conferido al abogado. La posterior sanción disciplinaria se fundamentó en que el tutelante no expresó de manera explícita la frase «renuncio al poder otorgado».
Argumentó que dicha exigencia de una renuncia formal desconocía que el mandato ya se había extinguido legalmente, y que la imposibilidad de expresarla se debió a la negativa de los herederos a proporcionar sus datos de contacto, lo cual configuró una renuncia tácita por parte de ellos.
Adicionó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al conocer la sanción
se debió a la negativa de los herederos a proporcionar sus datos de contacto, lo cual configuró una renuncia tácita por parte de ellos.
Adicionó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al conocer la sanción impuesta a él y frente a la falta de apoderado por parte de los herederos, debió suspender el trámite, lo que rompía el vínculo entre la suspensión disciplinaria y las actuaciones posteriores. En consecuencia, consideró que la responsabilidad por la continuidad indebida del proceso recaía en el tribunal y en la parte actora, no en el abogado.
A su vez, la señora Verónica Domicó Álvarez presentó una queja 7 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que cuestionó la actuación del abogado que, a pesar de estar sancionado disciplinariamente, representó a su madre como apoderado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como consecuencia de la queja presentada en 2023, el 1 de abril de 2025, en audiencia de pruebas y calificación provisional, se formularon cargos contra el abogado Ortiz Santacruz por no haber renunciado oportunamente al poder conferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a estar disciplinariamente sancionado.
En dicha audiencia, el abogado solicitó como prueba el testimonio del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano, ponente del proceso, solicitud que fue rechazada por la comisión al considerarla impertinente frente a los cargos ya definidos.
Manifestó que interpuso recurso de apelación ante la anterior decisión el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , que en providencia del
por la comisión al considerarla impertinente frente a los cargos ya definidos.
Manifestó que interpuso recurso de apelación ante la anterior decisión el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , que en providencia del 9 de abril de 2025 confirmó el auto que negó la prueba solicitada.
6 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad . M.P. Rafael Darío Restrepo Quijano. Auto que admite apelación Sentencia. No Revoca poder. Radicado 050013303020190004601. «[…] El artículo 76 del Código General del Proceso en su inciso 5, respecto a la Terminación del poder, estipula: “La muerte del demandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el nuevo poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.” Ahora, frente a la condición de herederos o sucesores estos deben demostrar dicha calidad, para ser reconocidos como tales dentro del proceso; téngase en cuenta que no se allegó documento en el que conste se hubiera decidido un juicio sucesorio en el cual se haya podido establecer que son los herederos de la causante, no es competencia del juez administrativo el realizar tal reconocimiento. En consecuencia, conforme a la norma en cita, no se admite la revocación del poder conferido por la señora Romelia de Jesús Álvarez Álvarez al abogado Mauricio Ortiz Santacruz, portador de la T.P. No. 158718 del C. S. de la J.» 7 Presentada el 30 de junio de 2023.Demandante: Mauricio Ortiz Santacruz
Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro
T.P. No. 158718 del C. S. de la J.» 7 Presentada el 30 de junio de 2023.Demandante: Mauricio Ortiz Santacruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04986-00
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1.3. Sustento de la vulneración
A juicio de la parte actora, con las providencias de 9 de julio de 20258 y del 1° de abril de 2025 proferida por la CNDJ y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, respectivamente, se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la vida digna y a la contradicción e inmediación.
En su concepto, las decisiones impugnadas incurrieron en un defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto al omitir la práctica del testimonio del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano, prueba que consideró de vital importancia.
Señaló que las decisiones disciplinarias se basaron en un criterio exegético por lo que , incurrie ron en un defecto sustantivo por cuanto el mandato original terminó con el fallecimiento de la poderdante conforme el artículo 2189 del Código Civil.
Argumentó que tras la comunicación del 5 de diciembre de 2022 en la que se notificó la sanción disciplinaria y la negativa de los herederos a designar un
Código Civil.
Argumentó que tras la comunicación del 5 de diciembre de 2022 en la que se notificó la sanción disciplinaria y la negativa de los herederos a designar un nuevo apoderado, el Tribunal Administrativo de Antioquia debió suspender el trámite. Al continuar el proceso sin mandatario legítimo, se desatendió el control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, lo que rompió el nexo causal en materia disciplinaria y trasladó la responsabilidad de la irregularidad procesal al Tribunal y a la parte actora, configurando un defecto procedimental.
1.4. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante oficio del 20 de agosto de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, manifestó estar impedido por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal9, el cual fue declarado infundado por medio de providencia del 4 del mismo mes y año10.
A través de auto del 11 de septiembre de 202511 se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
Asimismo, se dispuso la vinculación de la señora Verónica María Domicó Álvarez (quejosa en el proceso disciplinario objeto de controversia) como tercera con interés en las resultas del proceso.
8 RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 01 de abril de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia, mediante la cual negó la prueba testimonial
interés en las resultas del proceso.
8 RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 01 de abril de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia, mediante la cual negó la prueba testimonial solicitada por el disciplinado y su apoderada contractual, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. […] 9 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 10 Índice 10 Samai.
11 Índice 16 Samai.Demandante: Mauricio Ortiz Santacruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04986-00
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Remitidas las respectivas comunicacione s, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.4.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia
La Comisión Seccional 12 precisó que adelanta una investigación disciplinaria contra el abogado Mauricio Ortiz Santacruz, iniciada por una queja presentada por la señora Verónica María Domicó Álvarez.
Argumentó que, según el pliego de cargos del 1 de abril de 2025, se reprochó al abogado haber presuntamente incumplido los deberes previstos en los
por la señora Verónica María Domicó Álvarez.
Argumentó que, según el pliego de cargos del 1 de abril de 2025, se reprochó al abogado haber presuntamente incumplido los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200713, y haber incurrido en la falta disciplinaria del artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4°.
Explicó que la falta consistió en no haber renunciado ni sustituido oportunamente al poder conferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-030-2019-00046-00, pese a estar suspendido entre el 15 de septiembre de 2022 y el 14 de marzo de 2023. Lo anterior, puesto que la renuncia se formalizó hasta el 13 de julio de 2023.
Precisó que la solicitud probatoria fue rechazada por:
« (i) las publicaciones de la sentencia correspondían a actuaciones de carácter secretarial que podían ser verificadas en el expediente judicial, (ii) la verificación de antecedentes que el disciplinable, como carga, atribuye al magistrado ponente, y el pres unto desconocimiento de este deber por parte del funcionario, no era materia susceptible de debate en la presente instancia, y de existir alguna omisión del funcionario, debe ello debatirse en un ámbito distinto de control; y (iii) el reproche formulado al abogado se fundamentó exclusivamente en su presunta omisión de renunciar o sustituir el poder»14.
Indicó que la acción de tutela no debía prosperar por no cumplir con los requisitos de procedencia frente a providencias judiciales, dado que las discrepancias
renunciar o sustituir el poder»14.
Indicó que la acción de tutela no debía prosperar por no cumplir con los requisitos de procedencia frente a providencias judiciales, dado que las discrepancias sobre la pertinencia de la prueba testimonial ya fueron debatidas en sede de alzada, que constituye el escenario natural para su análisis.
Concluyó que la acción constitucional es improcedente porque no exist e una violación de derechos fundamentales y lo que pretende el accionante es utilizar el mecanismo constitucional para revaluar decisiones legales que ya habían sido confirmadas en las instancias disciplinarias.
12 Índice 21 Samai 13 Ley 1123 de 2007, Artículo 28 Son deberes del abogado: […] 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. […]
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impue sto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. 14 Transcripción literal del informe allegado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 16 de septiembre de 2025, con posibles errores.Demandante: Mauricio Ortiz Santacruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04986-00
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Finalmente solicitó que se desesti me la acción de tutela y remitió al despacho
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Finalmente solicitó que se desesti me la acción de tutela y remitió al despacho una copia digitalizada del proceso disciplinario.
1.4.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2025 15, la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez rindió informe sobre el asunto en los siguientes términos:
Pidió que se niegue el amparo por considerar que carece de objeto, ya que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Indicó que la acción se sustent ó principalmente en el rechazo de una prueba testimonial solicitada por el accionante, quien pretendía el testimonio en el trámite disciplinario del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dicha solicitud fue denegada por considerarse impertinente frente a los hechos objeto de la investigación disciplinaria, ya que el testimonio no guardaba relación directa con el propósito del proceso, centrado exclusivamente en evaluar la conducta del abogado por la presunta omisión de renunciar o sustituir el poder durante el periodo de suspensión profesional.
Concluyó que los argumentos del accionante no son objeto de análisis constitucional, dado que la investigación disciplinaria está en trámite, no hay decisión de fondo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y la tutela no puede reemplazar al juez natural ni interferir en la valoración jurídica o probatoria del caso.
Solicitó que se niegue la acción de tutela y se desestimen las pretensiones contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al considerar que la acción carece
o probatoria del caso.
Solicitó que se niegue la acción de tutela y se desestimen las pretensiones contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al considerar que la acción carece de objeto constitucional. Argumentó que no hubo vulneración de derechos fundamentales, pues la prueba testimonial fue rechazada conforme a criterios de pertinencia y conducencia, y que el accionante busca reabrir un debate jurídico ya zanjado, utilizando indebidamente la tutela como una tercera instancia.
1.4.3. Verónica Domicó Álvarez
Por medio de escrito de fecha del 25 de septiembre de 202516 la señora Domicó Álvarez presentó informe en los siguientes términos:
Acusó al abogado Mauricio Ortiz Santacruz de incurrir en irregularidades al representar procesos judiciales durante un periodo de sanción disciplinaria, sin contar con poder otorgado por los herederos de la causante, su madre Romelia de Jesús Álvarez Álvarez. Se gún la denunciante, dicha conducta podría configurar un delito.
15 Índice 24 Samai 16 Índice 27 SamaiDemandante: Mauricio Ortiz Santacruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04986-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sostuvo que el abogado recurr ió a afirmaciones infundadas para encubrir presuntas irregularidades, y adopta una postura de «víctima» cuando enfrenta
www.consejodeestado.gov.co 7 Sostuvo que el abogado recurr ió a afirmaciones infundadas para encubrir presuntas irregularidades, y adopta una postura de «víctima» cuando enfrenta sanciones disciplinarias. Además, adujó que el abogado , de actu ó con motivación económica, buscando «apropiarse de recursos vinculados al proceso».
Manifestó que fue «objeto de hostigamiento» por parte del señor Mauricio Ortíz Santacruz, quien le habría indicado que, en calidad de hija, estaba «obligada» a firmar un poder para que él pudiera recibir el dinero vinculado al proceso. Ante su negativa, otros abogados de su firma comenzaron a contactarla reiteradamente, insistiendo en obtener su representación.
Afirmó que la abogada que intervino como testigo en la audiencia del 1° de abril de 2025 incurrió en falso testimonio al declarar que tenía conocimiento sobre la existencia del proceso, lo cual, no corresponde con la realidad.
Finalmente, solicitó la imposición de medidas extremas contra el abogado Mauricio Ort íz Santacruz, incluyendo el «retiro inmediato » de su tarjeta profesional, como consecuencia de su presunta conducta indebida y para evitar que ejerza nuevamente funciones de representación.
1.4.4. El señor Mauricio Ortiz Santacruz alleg ó escrito el 15 de septiembre de 2025, como consecuencia del requerimiento hecho por la secretaria de la corporación, en el cual manifestó que la información contenida dentro del escrito adjuntado es «única información de notificación que poseo acerca de la señora: Verónica María Domicó Álvarez»17.
corporación, en el cual manifestó que la información contenida dentro del escrito adjuntado es «única información de notificación que poseo acerca de la señora: Verónica María Domicó Álvarez»17.
Posteriormente, mediante memorial del 30 de septiembre de 2025 , con el objetivo de contradecir los argumentos contenidos en el escrito de intervención de la señora Verónica María Domicó Álvarez, solicitó que se tuviera en cuenta y se anexara al expediente el «memorial de excepciones » enviado el 26 de septiembre de 2025, dado que no había sido registrado en el proceso.
Adicionalmente aseguró que la señora Verónica María Domicó Álvarez ha utilizado expresiones injuriosas y calumniosas [tales como «delincuente», «bandido» y «bandidos abogados»] contra el suscrito y su equipo jurídico, razón por la cual solicitó poner en conocimiento de esto a la autoridad disciplinaria e incluso a la penal , igualmente oficiar a la EPS o a la institución hospitalaria correspondiente con el fin de verificar la documentación medica allegada por la señora Domicó Álvarez como acervo probatorio.
Asimismo, como petición especial principal, requirió que fuera llamado a rendir testimonio el magistrado ponente Rafael Darío Restrepo Quijano, adscrito al Tribunal Administrativo De Antioquia, quien profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [radicado no. 2019-00046-01], para demostrar su diligencia y buena fe.
17 Índice 23 Samai.Demandante: Mauricio Ortiz Santacruz
Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro
2019-00046-01], para demostrar su diligencia y buena fe.
17 Índice 23 Samai.Demandante: Mauricio Ortiz Santacruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04986-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestiones previas
El señor Mauricio Ortiz Santacruz por medio de escrito radicado el 30 de septiembre18 del presente año , solicitó que sea llamado a rendir testimonio al magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano, quien profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior con propósito es aclarar la verdad de lo sucedido en ese proceso y demostrar la diligencia y buena fe.
Al respecto la Sala considera que dicha petición no guarda relación con el objeto del trámite, centrado en verificar si las decisiones del 1° de abril y 9 de julio de 2025 incurrieron en errores sustantivos o procedimentales que pudieran haber vulnerado los derechos del abogado.
del trámite, centrado en verificar si las decisiones del 1° de abril y 9 de julio de 2025 incurrieron en errores sustantivos o procedimentales que pudieran haber vulnerado los derechos del abogado.
Por lo anterior se denegará la solicitud probatoria realizada por el accionante.
Cabe aclara que aun cuando la parte accionante identificó como cuestionadas las providencias del 1° de abril de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la del 9 de julio del mismo año emitida por Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el estudio del presente caso se abordará a partir de los argumentos contenidos en la última decisión como quiera que con esta se puso fin a la solicitud probatoria dentro de la causa disciplinaria.
2.3. Problema jurídico
Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la justicia, a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, a la contradicción e inmediación.
Lo anterior, con ocasión de las decisiones emitidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 9 de julio y 1° de abril de 2025, respectivamente, en las cuales se negó el decreto de una prueba testimonial en el proceso disciplinario identificado con el radicado 05001-25-02-000-2023-01835-01, adelantado en su contra.
18 Índice 32 SamaiDemandante: Mauricio Ortiz Santacruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04986-00
18 Índice 32 SamaiDemandante: Mauricio Ortiz Santacruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04986-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201219, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, ante s y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique t al criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de
manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique t al criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamen tal, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efecti vamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea
procedencia adjetiva–.
En ese o
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