CE - Sentencia 11001031500020250499000 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250499000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00

Demandante: Edwin Reinaldo Garzón Calderón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00

Demandante: EDWIN REINALDO GARZÓN CALDERÓN

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La autoridad judicial accionada debió atender la regla fijada en la sentencia SU-354 de 2017, según la cual los límites o topes indemnizatorios señalados en las sentencias SU-556 de 2014 y SU -053 de 2015 no aplican cuando se declara nulo el acto de

desvinculación de un empleado que desempeña un cargo de carrera.

La Sala 1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Edwin Reinaldo Garzón Calderón contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

Calderón contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 12 de agosto de la presente anualidad, el señor Edwin Reinaldo Garzón Calderón, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la vida 2, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de febrero de 2025, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001 33 -33-002-2014-00452-01. Formul ó las siguientes pretensiones

(transcripción textual, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, AL MINIMO VITAL, AL TRABAJO, A LA SALUD Y UNA VIDA DIGNA Y SEGURIDAD JURÍDICA, vulnerados al señor EDWIN RONALDO GARZÓN CALDERÓN, en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca con fecha del 13 de febrero de 2025, en el cual se decide adicionar al numeral tercero de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, un parágrafo indicando “el periodo a indemnizar no puede ser inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24) meses” trasgrediendo con esta decisión los derechos fundamentales mencionados inicialmente, al limitar el pago de los haberes salariales y prestacionales a los que es acreedor el accionante.

(6) meses ni superior a veinticuatro (24) meses” trasgrediendo con esta decisión los derechos fundamentales mencionados inicialmente, al limitar el pago de los haberes salariales y prestacionales a los que es acreedor el accionante.

1 Se advierte que el 29 de agosto de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocido el principio de seguridad jurídica.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00

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SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca con fecha del 13 de febrero de 2025, dentro del radicado número 19001 33-33-002-2014-00452-01, donde el parágrafo adicional al numeral tercero del fallo en primera instancia limita los pagos de los salarios y prestaciones de pago t otal de 6 o 24 meses.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca, profiera una nueva sentencia conforme a los criterios orientadores que se dispongan en la sentencia favorable teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis y en consecuencia se revoque la sentencia número 018 de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 13 de febrero del 2025 y se confirme la sentencia en primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán el 7 de junio de 2024.

del Cauca el 13 de febrero del 2025 y se confirme la sentencia en primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán el 7 de junio de 2024.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. El señor Edwin Reinaldo Garzón Calderón ingresó al servicio de la Policía Nacional, como patrullero, el 29 de octubre de 2003. Durante su vinculación fue privado de la libertad por 6 meses, debido a una orden dictada dentro de un proceso penal, y posteriormente fue absuelto.

4. Por cuenta de dicho suceso , el accionante afirma que padeció de afecciones psiquiátricas que se diagnosticaron como «estrés postraumático», y que fueron tratadas por el especialista hasta presentar una mejor ía en su salud, razón por la cual fue reintegrado al servicio luego de ser valorado por la Junta Médico Laboral del Área de Sanidad del Departamento de Policía , Cauca, que, en acta del 7 de junio de 2013, le determinó «depresión severa», como enfermedad de origen común, le asignó un 12% de disminución en la capacidad laboral y ordenó su reubicación laboral.

5. En virtud de lo anterior, el señor Garzón Calderón fue reintegrado en el Área de Salud Ocupacional, en donde se desempeñó como « responsable Salud Ocupacional», desde el 1º de enero de 2014 hasta el 31 de mayo de 2014.

6. Posteriormente, el accionante recurrió el anterior concepto, con el fin de que se

Ocupacional, en donde se desempeñó como « responsable Salud Ocupacional», desde el 1º de enero de 2014 hasta el 31 de mayo de 2014.

6. Posteriormente, el accionante recurrió el anterior concepto, con el fin de que se cambiara el origen de la enfermedad, de común a laboral, y se incrementara el índice de disminución de la capacidad laboral.

7. En segunda instancia el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con acta 623 MDNSG-TML del 21 de febrero de 2014, dictaminó una «depresión severa» que le originaba incapacidad permanente parcial del 20.5%, y decidió no recomendar la reubicación del patrullero, en razón a que su diagnóstico clínico representaba un riesgo para terceros y para la institución.

8. En consecuencia, el policial fue retirado del servicio mediante la Resolución 1962 del 21 de mayo de 2014 , con fundamento en la causal denominada disminución de la capacidad psicofísica, conforme al dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de

Revisión Militar y de Policía.

9. Mediante la Resolución 3814 de 3 de marzo de 2014, la Subdirección General de la Policía Nacional ordenó el reconocimiento y pago a favor del señor Edwin ReinaldoRadicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00

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Garzón Calderón de una indemnización por incapacidad relativa permanente, que

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Garzón Calderón de una indemnización por incapacidad relativa permanente, que ascendió a $5.185.611,69.

10. Contra la decisión de desvinculación, el señor Garzón Calderón interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán, que, mediante sentencia del 7 de junio de 2024, accedió a l as pretensiones de la demanda, anuló el acto acusado, ordenó el reintegro del patrullero sin solución de continuidad y el pago de todos los haberes salariales y prestacionales dejados de percibir durante su desvinculación.

11. El fallo se apeló por la entida d demandada y el Tribunal Administrativo del Cauca, con sentencia del 13 de febrero de 2025, (aquí censurada) lo confirmó, pero adicionó un parágrafo al numeral tercero de la parte resolutiva, en el que señaló : «[e]l periodo a indemnizar no puede ser inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24), contados a partir de la fecha de desvinculación del demandante. Del monto a reconocer, la entidad descontará los valores que el actor haya percibido por cualquier concepto laboral en el sector público».

12. El señor Garzón Calderón considera que esa decisión vulnera los derechos fundamentales invocados y que la tutela cumple con la totalidad de requisitos generales de procedibilidad. Además, expone las siguientes causales especiales de procedencia:

sector público».

12. El señor Garzón Calderón considera que esa decisión vulnera los derechos fundamentales invocados y que la tutela cumple con la totalidad de requisitos generales de procedibilidad. Además, expone las siguientes causales especiales de procedencia:

13. La sentencia del 13 de febrero de 2025 desconoció el precedente horizontal vinculante, dado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en un caso de similares contornos (radicado 76001 33 33 013 2018 00034 01), ordenó a la Policía Nacional pagar al d emandante todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta el reintegro al servicio.

14. Aunado a ello, asegura que el Tribunal accionado desconoció el «precedente judicial de la decisión del fallo de primera instancia que reconoció el pago a todos los salarios que le corresponden al señor EDWIN RONALDO GARZÓN CALDERÓN, por el tiempo que fue retirado hasta su reintegro efectivo» (sic).

15. También se desconoció la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del expediente con radicado 19001-23-33-0002015 00437-01 (1098-2020), en la cual se resolvió un caso similar al planteado en el proceso de origen, y se ordenó como restablecimiento del derecho el pago de todos los salarios devengados desde el retiro del servidor hasta el reintegro efectivo, dada que no resultaban aplicables las reglas fijadas en las sentencias SU-556 de 2014 y SU -053 de 2015 de la Corte Constitucional.

16. En suma, sostiene que «El señor Patrullero EDWIN RONALDO GARZÓN

resultaban aplicables las reglas fijadas en las sentencias SU-556 de 2014 y SU -053 de 2015 de la Corte Constitucional.

16. En suma, sostiene que «El señor Patrullero EDWIN RONALDO GARZÓN

CALDERÓN, es un funcionario de carrera en la Policía Nacional, regido por el régimen de carrera de la Policía Nacional, y por tal razón no le es aplicable la sentencia SU -556 de 2014 de la Corte Constitucional que regula el pago de los 24 meses pe ro a funcionarios de provisionalidad y por tanto como bien lo indica el Consejo de Estado de su sentencia bajo el radicado 13001-23-33-000-2014-00217-01 (4175-2017), el pago de los salarios debe realizarse sin solución de continuidad, es decir desde el mom ento en que se produjo su retiro hasta el momento de su reintegro».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00

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17. Violación directa de la Constitución. En tanto que la decisión judicial censurada es contraria al artículo 1º Superior, que propugna por el respeto de la dignidad humana, dado que privó al accionante de los medios económicos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas.

B. Trámite impartido e intervenciones

18. Mediante auto de 20 de agosto de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca,

B. Trámite impartido e intervenciones

18. Mediante auto de 20 de agosto de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, como autoridad judicial demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como tercer os con interés, al ministro de Defensa y al director general de la Policía Nacional, toda vez que las entidades que representan intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001 -33-33-002-2014-0045200/01. También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda.

19. La magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca , ponente de la decisión cuestionada, se remitió a las consideraciones esgridias en la sentencia atacada, toda vez que considera que allí se realizó un análisis pormenorizado de las razones que sustentan la decisión, sin que se evidencie vía de hecho alguna.

20. En consecuencia, solicitó que se niegue la solicitud de amparo, pues no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

21. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , señaló que no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales alegados, y que la protección de dichas garantías no implica necesariamente la resolución favorable de los juicios.

22. En este caso, el Tribunal accionado adicionó la providencia de primera instancia de

conformidad con la orientación brindada por la Corte Constitucional en la sentencia SU556 de 2014, y, por ende, las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar.

23. Agregó que la tutela es improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, dado que el accionante aparece registrado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como cotizante activo del régimen contributivo.

24. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

C. Competencia

25. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglament o Interno del Consejo de Estado).Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00

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D. Problema jurídico

26. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. S olo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del

establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. S olo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca adolece de los defectos invocados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales del señor Edwin Reinaldo Garzón Calderón.

E. Análisis de la Sala

F. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

27. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de censurada fue proferida el 13 de febrero de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 12 de agosto de 2025, esto es, dentro de un término que resulta razonable.

28. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela , un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante otra acción de la misma naturaleza3. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad 4, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»5.

29. Subsidiariedad6. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración

un carácter general, impersonal y abstracto»5.

29. Subsidiariedad6. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

3 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (...). Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…). Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 4 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 5 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021. 6 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00

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30. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para

restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

31. El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y porque las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios.

32. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

33. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 7 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

34. La tutela s olo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de

de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

34. La tutela s olo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

35. En el caso de estudio, la parte actora pidió que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la vida , que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud de la cual se adicionó la sentencia del 7 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán , que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en el sentido de limitar el periodo a indemnizar debido al retiro ilegal del servicio , de conformidad con lo estipulado en la sentencia SU-556 de 2014.

36. En el escrito de tutela, el accionante afirmó que la providencia cuestionada adolece de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, de cuya sustentación se colige sin dificultad, que su desacuerdo se contrae a indicar que se aplicó al policial una regla (limitación de la indemnización establecida en

la SU-556 de 2014) de la que no era destinatario por ser miembro de carrera de la Policía

a indicar que se aplicó al policial una regla (limitación de la indemnización establecida en la SU-556 de 2014) de la que no era destinatario por ser miembro de carrera de la Policía

7 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00

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Nacional y por no encontrarse desempeñando un cargo en provisionalidad al momento de su retiro del servicio.

37. En todo caso, recuérdese que, a la luz de lo establecido en las sentencias T-313 de 2018 y T -452 de 2022, dictadas por la Co rte Constitucional, el juez de tutela tiene la facultad de ejercer amplios poderes para efectos de interpretar la demanda 8, y en este caso, sin dificultad alguna, con la sola lectura del libelo inicial, la Subsección entiende la vulneración alegada por la parte actora se circunscribe a la indebida aplicación de la regla de unificación establecida en la SU -556 de 2014, y así abordará el análisis pertinente.

38. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos que fundamentan la petición de amparo, la Subsección descarta que la parte actora pretenda utilizar la acción constitucional como tercera instancia del proceso ordinario, dado que la

38. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos que fundamentan la petición de amparo, la Subsección descarta que la parte actora pretenda utilizar la acción constitucional como tercera instancia del proceso ordinario, dado que la inconformidad esgrimida no se trata solo de una disparidad de criterios, ni a una mera discrepancia en cuanto a la valoración probatoria, sino que se discute la posible vulneración de las garantías constitucionales invocadas, en razón de la aplicación indebida del criterio plasmado en una sentencia de unificación dictada por la Corte

Constitucional.

39. Obsérvese que el accionante pretende que el juez de tutela , bajo una perspectiva constitucional, determine si el análisis realizado por la autoridad judicial accionada se ajusta a los parámetros de razonabilidad que se exigen de las providencias judiciales.

40. Así mismo, es evidente que los cuestionamientos son de orden iusfundamental, más aún si se considera que se trata de un expolic ía que padece de una disminución de la capacidad laboral del 20.5%, dictaminada por el órgano competente, que, justamente originó su desvinculación de la institución.

41. Bajo esas consideraciones, la Subsección estima que la controversia suscitada por el actor, aunque en principio versa sobre el pago del restablecimiento del derecho pretendido, no se queda meramente en el plano económico o de la legalidad, sino que trasciende al ámbito constitucional.

42. Así las cosas, una vez verificado que la acción de tutela de la referencia satisface la totalidad de los requisitos generales para su procedencia, la Sala abordará el análisis de fondo.

trasciende al ámbito constitucional.

42. Así las cosas, una vez verificado que la acción de tutela de la referencia satisface la totalidad de los requisitos generales para su procedencia, la Sala abordará el análisis de fondo.

Caso concreto y solución del problema jurídico

43. Puntualmente, el accionante reprocha que la autoridad judicial accionada aplicó la segunda regla sentada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, que

señala:

8 De hecho, en la sentencia T-452 de 2022, el alto tribunal constitucional también señaló que «a partir del principio iura novit curia (“el juez conoce el derecho”), la carga del accionante consiste en presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecu ación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el primero ». Y en la sentencia T-313 de 2018, la Corte precisó que el rechazo de la tutela, regido por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, excepcion almente se aplicará cuando el juez de tutela «(i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) e ste término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o

término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00

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3.6.3.13.8. Conforme con lo expuesto, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. (negrilla de la Sala).

44. Revisada la documental allegada al expediente, se observa que, mediante providencia del 7 de junio de 2024 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán , se

44. Revisada la documental allegada al expediente, se observa que, mediante providencia del 7 de junio de 2024 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán , se decidió favorablemente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Edwin Reinaldo Garzón Calderón contra la Nación, Ministerio de

Defensa, Policía Nacional, y se dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acta No. 623 MDNSG-TML de 21 de febrero de 2014 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía cuanto recomendó la no reubicación laboral del señor Edwin Reinaldo Garzón Calderón, por disminución de la capacidad sicofísica, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y la nulidad de la Resolución No. 01962 de 21 de mayo de 2014 proferida por el Policía Nacional por medio de la cual se retira del servicio activo al demandante.

SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reintegrar al servicio al señor Edwin Reinaldo Garzón Calderón identificado con cedula de ciudadanía No. 11.226.959, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento del retiro, según lo expuesto.

Se resalta que el cargo deberá ser desempeñado acorde a la disminución dictaminada, atendiendo a su nivel

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