CE - Sentencia 11001031500020250500300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250500300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05003-00
Accionante: Instituto Financiero de Casanare (IFC) Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: proceso ejecutivo Subtema 2: contrato de mutuo. Subtema 3: defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por el Instituto Financiero de Casanare en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El Instituto Financiero de Casanare presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, con ocasión de los autos del 5 de junio de 2025 y del 14 de noviembre de 2024, proferidos, respectivamente, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado
Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, con ocasión de los autos del 5 de junio de 2025 y del 14 de noviembre de 2024, proferidos, respectivamente, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 85001-33-33-001-2024-00128-00/01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-05003-00
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2. El Instituto Financiero de Casanare (IFC) presentó demanda ejecutiva contra la señora Yuli Marcela Araque Mesa, con el objeto de obtener el pago de la obligación crediticia contenida en el pagaré núm. 4119265 del 23 de mayo de 2018, por valor de $ 12.000.000. Adicionalmente, solicitó como medidas cautelares el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorro y corriente cuyo titular sea la demandada.
3. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante auto del 14 de noviembre de 2024, negó el mandamiento de pago y la medida cautelar solicitada, al considerar que el título derivado del crédito otorgado a la señora Araque Mesa era
3. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante auto del 14 de noviembre de 2024, negó el mandamiento de pago y la medida cautelar solicitada, al considerar que el título derivado del crédito otorgado a la señora Araque Mesa era de carácter complejo y que no se aportó el contrato de mutuo, motivo por el cual no era posible determinar que la obligación contenida en el título valor fuera clara, expresa y actualmente exigible.
4. El IFC presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y, el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante providencia del 5 de junio de 2025, la confirmó.
2.2. Pretensión y argumentos de la tutela
5. El Instituto Financiero de Casanare solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, que se desconocieron por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal en auto emitido en fecha 14 de noviembre de 2024 y confirmado el 05 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso 850013333001202400128-00.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 14 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, así como la decisión que desato la apelación, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en fecha 05 de junio de 2025, dentro del medio de control 850013333001-202400128-00; por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecutivo al pagare 4119265 y
Administrativo de Casanare en fecha 05 de junio de 2025, dentro del medio de control 850013333001-202400128-00; por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecutivo al pagare 4119265 y exceso ritual manifiesto al exigir a dosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos, así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del
INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC.
TERCERO: Que se ordene a los accionados Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y Tribunal Administrativo de Casanare, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehacer las actuaciones procesales censuradas, paraRadicado: 11001-03-15-000-2025-05003-00
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que en su lugar el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, libre mandamiento de pago y/o ordene seguir adelante en la ejecución, decrete medidas cautelares a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE y en contra de la demandada YULI MARCELA ARAQUE MESA, dentro del proceso ejecutivo
mandamiento de pago y/o ordene seguir adelante en la ejecución, decrete medidas cautelares a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE y en contra de la demandada YULI MARCELA ARAQUE MESA, dentro del proceso ejecutivo 850013333001-202400128-00 y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.
CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis6 o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el Instituto Financiero de Casanare, y en los que se d esconozca el pagare como título ejecutivo autónomo, existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así como ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare, que en lo de sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción.
QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido1.
6. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que las providencias objeto de tutela desconocieron que , en el auto A -2014 de 2024, la Corte Constitucional, en un caso con circunstancias jurídicas similares, determinó que el contrato de mutuo no requiere constar por escrito, dado que, conforme con los artículos 221 y 222 del Código Civil, bastaba la entrega de la cosa dada en préstamo para el perfeccionamiento del negocio jurídico . Precisó, además, que la obligación perseguida en el proceso ejecutivo estaba contenida en un pagaré, el
los artículos 221 y 222 del Código Civil, bastaba la entrega de la cosa dada en préstamo para el perfeccionamiento del negocio jurídico . Precisó, además, que la obligación perseguida en el proceso ejecutivo estaba contenida en un pagaré, el cual constituye título ejecutivo conforme al numeral 3 del artículo 297 del CPACA.
7. Agregó que dichas decisiones vulneraron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues durante más de dos décadas el IFC otorgó créditos de buena fe sin exigir la suscripción de un contrato de mutuo por escrito.
8. Sostuvo que uno de los magistrados del Tribunal, en su salvamento de voto, realizó un análisis detallado sobre las características del título y la ejecut ividad autónoma del pagaré dentro de la jurisdicción contencioso -administrativa. En su criterio, apartarse de esos razonamientos constituye una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia . No obstante, aunque re conoció que los jueces gozan de autonomía e indenpendencia para interpretar y aplicar las normas, advirtió que dicha facultad no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites constitucionales y legales.
9. Consideró que se configuró un defecto fáctico, ya que las providencias acusadas omitieron valorar pruebas relevantes, particularmente el pagaré núm. 41192655 y la carta de instrucciones, documentos que, a su juicio, acreditaban una obligación
1 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05003-00
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1 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05003-00
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clara, expresa y exigible . Añadió que, al tratarse de un pagaré autónomo, este constituía un título ejecutivo simple. Asimismo, indicó que las autoridades judiciales desconocieron la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen de derecho privado que rige su actividad.
10. Alegó que las providencias acusadas también incurrieron en defecto sustantivo, al no aplicar los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; el artículo 297 numeral 3, y el artículo 99, numeral 5 del CPACA ; los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 1998; el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011 ; los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, y los artículos 621 y 709 del Código de Comercio.
11. Finalmente, afirmó que las autoridades incurrieron en efecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir documentos adicionales al pagaré y omitir la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales.
2.3. Trámite procesal
12. El despacho ponente, mediante auto del 19 de agosto de 2025 2, admitió la solicitud de amparo; vinculó, como tercero con interés, a la señora Yuli Marcela
2.3. Trámite procesal
12. El despacho ponente, mediante auto del 19 de agosto de 2025 2, admitió la solicitud de amparo; vinculó, como tercero con interés, a la señora Yuli Marcela Araque Mesa; requirió, en medio digital, el expediente ejecutivo con radicado núm. 85001-33-33-001-2024-00128-00/01; y tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela.
2.4. Intervenciones
13. El Tribunal Administrativo de Casanare3 rindió informe en el que afirmó que la providencia objeto de tutela se ajustó a lo previsto por las normas y jurisprudencia aplicables, pues el título que el IFC solicitó ejecutar era de carácter complejo. Explicó que la acreencia plasmada en el pagaré núm. 4119265 de 2024 , suscrito con la parte ejecutada, deviene de la celebración de un contrato de mutuo que no fue aportado por la entidad accionante y sin el cual no era posible determinar con certeza las obligaciones allí contenidas. Sumado a lo anterior, expuso que la parte ejecutante tampoco presentó el título valor en original, sino una copia digitalizada del mismo.
14. Además, consideró que la solicitud no reúne los presupuestos de procedencia contra providencia judicial.
2 Samai, índice 5, certificado ABF18AFF94181B3A 82B594DCAE5032CC E6BF02827411BA65 97317A1926A938C0. 3 Samai, índice 9, certificado 5677398ED7F69284 9C530734FEAB9851 BEAEB6AA417E26CD
97317A1926A938C0. 3 Samai, índice 9, certificado 5677398ED7F69284 9C530734FEAB9851 BEAEB6AA417E26CD BF29B711DF8112F5.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05003-00
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15. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal 4 pidió que se denegara la pretensión de amparo. Adujo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Agregó que la decisión de no librar mandamiento de pago obedeció a la indebida conformación del títu lo ejecutivo, toda vez que como se explicó en la providencia objeto de tutela, el pagaré y la carta de instrucciones no eran documentos suficientes para tener debidamente conformado el título ejecutivo, lo cual, contrario a lo afirmado por la entidad actora, no constituye un exceso ritual manifiesto.
16. Aunado a lo expuesto , sostuvo que la decisión adoptada por ese despacho se profirió con base en las normas de orden constitucional y legal, además, atendiendo a los principios de autonomía e independencia judicial. Consideró que la IFC pretendía convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ejecutivo.
17. La señora Yuly Marcela Araque Mesa guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
pretendía convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ejecutivo.
17. La señora Yuly Marcela Araque Mesa guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra de l Tribunal Administrativo de
Casanare.
3.2. Legitimación en la causa
19. La legitimación en la causa por activa del Instituto Financiero de Casanare se encuentra acreditada, por cuanto fue el demandante en el proceso ejecutivo en el que se dictó el auto del 5 de junio de 2025, objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados.
20. Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Casanare, porque fue la autoridad que profirió la providencia del 5 de junio de 2025 que, según afirmó el tutelante, quebrantó sus derechos fundamentales. 3.3. Cuestión preliminar
21. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso ejecutivo, lo
4 Samai, índice 10, certificado 42A6879C850AF236 D0EB3A362231B600 18939BB6FA50F791 783D7C287B7DE51CRadicado: 11001-03-15-000-2025-05003-00
4 Samai, índice 10, certificado 42A6879C850AF236 D0EB3A362231B600 18939BB6FA50F791 783D7C287B7DE51CRadicado: 11001-03-15-000-2025-05003-00
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cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas.
22. En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 5 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Casanare, toda vez que esta decisión confirmó la de no librar el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo.
3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
23. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 5 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional6.
24. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional.
mecanismo constitucional6.
24. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
25. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 7 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05003-00
6 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05003-00
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26. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución8.
3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
17. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 9 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
18. Así pues, la Corte Constitucional 10 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho
acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»11 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»12; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
19. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
8 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05003-00
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20. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso ejecutivo en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
21. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la providencia proferida el 5 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Casanare, fue notificada el 6 de junio de 202513, y la demanda de tutela se presentó el 13 de agosto de 202514, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional15 y el Consejo de Estado16 como razonable.
22. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del
encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ejecutivo, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
23. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso ejecutivo.
24. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos fáctico, sustantivo y procedimental y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.
3.5. Problema jurídico
27. Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental en la providencia del 5 de junio de 2025 y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora.
3.5.1. El defecto fáctico
28. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 17. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia
13 Samai, exp. 85001-33-33-001-2024-00128-01, índice 14.
probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia
13 Samai, exp. 85001-33-33-001-2024-00128-01, índice 14. 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05003-00, índice 1. 15 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05003-00
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directa en la decisión 18» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.
29. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez « […] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»19. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de
valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»20.
30. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:
(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cua ndo el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatori os que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso21.
31. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial 22, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma
31. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial 22, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»23.
32. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la
18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 21 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 22 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05003-00
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decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso:
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decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso:
50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica – a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […]
51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.
52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas
[impertinentes, inconducentes o ilícitas]24.
3.5.2. Defecto sustantivo
33. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicació n resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado25.
34. De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de
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