CE - Sentencia 11001031500020250500500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250500500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C. dieciseis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05005-00

Accionantes: Fernely Hernández Alvis y otros

Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Improcedencia / Falta de relevancia constitucional.

La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda en ejercicio de acción de tutela interpuesta por Fernely Hernández Alvis –en nombre propio y en representación del menor MHC1–, Emilse del Carmen Caro Alquerque, Andrea Michel Hernández Caro, Edilberto Hernández Torres, Eva Sandrith Ramírez Alvis y Ana Leonor Hernández Alvis contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SÍNTESIS

La parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia, que confirmó la providencia que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa presentada por ellos con el fin de que se declarara la responsabilidad de las autoridades demandadas por las lesiones que sufrió el señor Fernely Hernández Alvis por la explosión de una mina antipersonal. Se declara la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de

responsabilidad de las autoridades demandadas por las lesiones que sufrió el señor Fernely Hernández Alvis por la explosión de una mina antipersonal. Se declara la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

El 13 de agosto de 2025 Fernely Hernández Alvis –en nombre propio y en representación del menor MHC –, Emilse del Carmen Caro Alquerque, Andrea Michel Hernández Caro, Edilberto Hernández Torres, Eva Sandrith Ramírez Alvis y Ana Leonor Hernández Alvis presentaron, por medio de apoderado judicial, una

1 La Sala se reservará los nombres y apellidos, por tratarse de un menor de edad, como medida de protección de su intimidad y en garantía de la protección de los derechos de los niños y niñas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05005-00

Accionante: Fernely Hernández Alvis y otros Se declara la improcedencia

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demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva. Según los accionantes, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-026-2014-00195-01, adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Los accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación:

PRIMERO: Con fundamento en los hechos relacionados le solicito tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial

Los accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación:

PRIMERO: Con fundamento en los hechos relacionados le solicito tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, vulnerados con la sentencia No. 021 del 12 de febrero de 2025, proferida dentro del proceso radicado No. 05001 -33-33-0262014-00195-01, proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto incurre en defecto fáctico, defecto material sustantivo y violación directa a la constitución.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene dejar sin efecto la sentencia enunciada y, así mismo, se ordene a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en un término prudencial y razonable, proferir una n ueva sentencia en la cual se realice una valoración probatoria objetiva, rigurosa y razonable de los elementos probatorios obrantes en el sumario, se tenga en cuenta y se valoren las pruebas que la Sala omitió, se efectúe una interpretación razonable y pro porcional del contenido obligacional de la Convención de Ottawa, se observe y respete el precedente vinculante en cuanto al alcance de las obligaciones convencionales del Estado, el control oficioso de convencionalidad, la aplicación del título de imputaci ón objetiva del riesgo excepcional y, finalmente, se garantice el derecho a la igualdad en el sentido que el debate jurídico sea resuelto bajo los mismos parámetros aplicados a otras personas en la misma situación fáctica2.

B. Hechos

objetiva del riesgo excepcional y, finalmente, se garantice el derecho a la igualdad en el sentido que el debate jurídico sea resuelto bajo los mismos parámetros aplicados a otras personas en la misma situación fáctica2.

B. Hechos

El 6 de abril de 2012 el señor Fernely Hernández Alvis sufrió una «semiamputación del pie derecho, fractura del calcáneo y metatarsianos derechos, luxación intertarsiana y tibio talar derechos», tras pisar una mina antipersonal en la vereda Muriba del municipio de Cáceres (Antioquia), mientras se dirigía a desarrollar labores de agricultura.

El 21 de abril de 2012 le fue amputada la pierna derecha a la altura de la rodilla debido a una necrosis extensa.

Según el Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 24 de enero de 2013, el señor Fernel ey Hernández Alvis sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 41.65%.

El señor Hernández Alvis y su grupo familiar3 presentaron una demanda en ejercicio

2 Índice 2 del expediente digital en Samai. 3 Emilse del Carmen Caro Alquerque, Jan Carlos Hernández Ramírez, Andrea Michel Hernández Caro, MHC, Edilberto Hernández Torres, Nevis Margoth Alvis Peña, Yalimis Yulieth Hernández Alvis, Eva Sandrith Ramírez Alvis, Cindy Isaith Ramírez Alvis, Ana Leonor Hernández Alvis, Apolinar Hernández Torres y Rosalba Torres Bonilla.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05005-00

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Bonilla.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05005-00

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del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios derivados de las lesiones ocasionadas por la explosión de la mina antipersonal. Alegaron que la demandada incurrió en una falla en el servicio, pues omitió el cumplimiento de su deber de localizar, demarcar, señalizar y desactivar los campos minados. A su vez, solicitaron que se declarara la responsabilidad de la demandada bajo el título de imputación de daño especial, porque los hechos hacen parte del conflicto armado interno de Colombia.

Mediante sentencia del 25 de enero de 2025 el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, y sostuvo que no se demostró que la vereda Muriba fuese una zona priorizada para la misión de desminado, como tampoco que hubiese sido escenario de combates a partir de los cuales se pudiera inferir que la lesión padecida por el señor Hernández Alvis se causara en medio de una confrontación armada o como un daño colateral y posterior a ésta.

El Juzgado expuso que, aunque el Ejército Nacional tenía conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros en la región, el acto violento del que fue víctima el señor Fernely Hernández Alvis fue imprevisible e irresistible para los miembros de la fuerza pública, pues no se probó que hubiese conocido de la presencia de minas antipersona en el mismo lugar en que se produjo el accidente.

señor Fernely Hernández Alvis fue imprevisible e irresistible para los miembros de la fuerza pública, pues no se probó que hubiese conocido de la presencia de minas antipersona en el mismo lugar en que se produjo el accidente.

Por lo anterior, señaló que el Ejército Nacional no podía prever la existencia de artefactos explosivos en el lugar de los hechos que l o obligara a demarcar ese terreno, prestar vigilancia y proteger el área, pues si bien se trataba de una zona con presencia militar y guerrillera, ello no obligaba a que la fuerza pública realizara labores de desminado. Añadió que el Ejército Nacional no es la autoridad llamada a implementar por sí sola dichas labores, ya que, por disposición legal, son varias instancias gubernamentales a las que les corresponde tal actividad.

Los demandantes apelaron la anterior decisión 4 y, mediante sentencia del 12 de febrero de 2025 la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó. Expuso, en primer lugar, que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los casos en los cuales se estudia la presunta responsabilidad del Estado por las lesiones causadas a miembros de la población civil por activación de minas antipersona son analizados bajo el título de imputación de falla en el servicio.

Afirmó que, de los elementos de prueba obrantes en el expediente de reparación

4 Afirmaron que la sentencia de primera instancia carece de una valoración probatoria objetiva, rigurosa y razonable, pues las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa evidenciaban que la mina antipersonal, de la cual fue víctima el señor Hernández Alvis se encontraba localizada en una proximidad

razonable, pues las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa evidenciaban que la mina antipersonal, de la cual fue víctima el señor Hernández Alvis se encontraba localizada en una proximidad evidente a las tropas del Ejército Nacional que patrullaban el sector donde sucedió el accidente, por lo cual era claro que el artefacto explosivo se dirigía contra el Ejército Nacional. Además, reprocharon que no se realizara el estudio del caso bajo el título de imputación objetivo de riesgo excepcional, por cuanto los hechos tuvieron lugar en el marco del conflicto armado interno. Finalmente, señal aron que se desconoció el precedente jurisprudencial en relación con la flexibilidad en la apreciación y valoración probatoria frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05005-00

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directa, se evidenció que el lugar de ocurrencia de los hechos era una zona con presencia de grupos al margen de la ley, y que según lo establecido en el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal y lo dispuesto por la Gobernación de Antioquia, la vereda Muriba no había sido intervenida debido a la situación de orden público. No obstante, sí fue priorizada para el desarrollo de acciones de prevención y gestión del riesgo.

En consecuencia, sostuvo que no era posible exigir a la demandada un especial cuidado y control en el municipio donde ocurrieron los hechos, pues no era suficientemente conocida la existencia de artefactos explosivos , por cuanto no existían datos estadísticos de consecuencias graves y afectación a la población civil.

cuidado y control en el municipio donde ocurrieron los hechos, pues no era suficientemente conocida la existencia de artefactos explosivos , por cuanto no existían datos estadísticos de consecuencias graves y afectación a la población civil. Además, el Municipio de Cáceres informó que no solicitó al Ejército Nacional realizar labores de desminado, pues los casos presentados ocurrieron en el a ño 2009 y en el 2012 únicamente sucedió el incidente en el cual resultó lesionado el actor.

C. Fundamentos de la vulneración

La parte actora señala que la providencia cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución.

Respecto del defecto fáctico expone que el tribunal accionado no realizó una valoración objetiva, rigurosa y razonable de los elementos probatorios obrantes en el expediente de reparación directa, pues a partir de estos era posible inferir que el Ejército Nacional conocía, con antelación a la ocurrencia de la explosión en la cual resultó herido el señor Hernández Alvis, la existencia de minas antipersona en el Departamento de Antioquia y, particularmente, en la vereda Muriba en el Municipio de Cáceres.

Lo anterior, debido a la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, la perturbación continuada del orden público, la ocurrencia de accidentes con minas antipersona antes del año 2012 y la presencia del Ejército Nacional, que realizó patrullajes en la vereda Muriba días previos a la ocurrencia de los hechos.

Específicamente, afirma que la autoridad judicial accionada omitió valorar (i) los

patrullajes en la vereda Muriba días previos a la ocurrencia de los hechos.

Específicamente, afirma que la autoridad judicial accionada omitió valorar (i) los oficios suscritos por la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación de Antioquia y el Secretario General y por el Municipio de Cáceres, en los cuales se expuso que dicho municipio estaba priorizado para desarrollar acciones de prevención en el riesgo de minas, y se inform ó sobre la ocurrencia de dos accidentes con mina antipersona en el año 2009 , y (ii) la información suministrada por el Departamento de Policía de Antioquia, en el cual se hizo referencia a las «acciones subversivas con explosivos contra la fuerza pública» desarrolladas por los grupos al margen de la ley en el 2012.

De otro lado, indica que no se valoraron íntegramente las declaraciones rendidas por los señores Marcos Benjamín Guerra Yepes y Robinson Manuel HerreraRadicado: 11001-03-15-000-2025-05005-00

Accionante: Fernely Hernández Alvis y otros Se declara la improcedencia

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Lambraño, residentes de la vereda Muriba a la fecha de los hechos, los cuales afirmaron la presencia del Ejército Nacional días antes de la ocurrencia del mismo.

Frente al defecto sustantivo, sostiene que la autoridad judicial accionada interpretó de manera irrazonable y desproporcionada el contenido y cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la Convención de Ottawa , en tanto se interpret ó de manera errónea la extensión del término de diez años, prorrogado por cuatro años y diez meses, del plazo concedido al Estado colombiano para la «destrucción total

obligaciones adquiridas en la Convención de Ottawa , en tanto se interpret ó de manera errónea la extensión del término de diez años, prorrogado por cuatro años y diez meses, del plazo concedido al Estado colombiano para la «destrucción total de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control».

Afirma que el tribunal accionado hizo extensible la prórroga a los compromisos tendientes a «identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonales y adoptar todas las medidas necesarias (…) para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles».

De otro lado, expone que el tribunal accionado se apartó del precedente judicial sin justificación razonable, pues omitió las providencias en las cuales se estableció que, a pesar de la existencia de una prórroga de la Convención de Ottawa frente al proceso de desminado, no se eximió a las autoridades competentes del cumplimiento de las obligaciones convencionales de la protección a la vida, integridad personal, seguridad, honra y bienes de los ciudadanos5.

Además, invoc a como desconocidas las sentencias mediante las cuales se estableció el deber de aplicación de un control oficioso de convencionalidad 6, así como la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 27 de marzo de 2018 7, en la que se determinó la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación del riesgo excepcional, «en los casos en los que

como la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 27 de marzo de 2018 7, en la que se determinó la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación del riesgo excepcional, «en los casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional».

Finalmente, respecto de la violación directa de la Constitución, afirma que se desconoció el principio de igualdad, pues en otras oportunidades, en casos similares, el Tribunal Administrativo de Antioquia 8 ordenó la reparación integral de víctimas de minas antipersonal , y estas decisiones constituyen un precedente horizontal aplicable al caso.

5 Invocó como desconocidas las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de febrero de 2016, (39.347) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de abril de 2016 (51.561). 6 Sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (32.988); Sección Tercera, Consejo de Estado, sentencia del 25 de febrero de 2016 (39.347) y Sección Tercera, Consejo de Estado, sentencia del 13 de abril de 2016 (51.561). 7 Radicado No. 25000-23-26-000-2005-00320-01. 8 Sentencia del 23 de junio de 2021, Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, radicado

7 Radicado No. 25000-23-26-000-2005-00320-01. 8 Sentencia del 23 de junio de 2021, Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, radicado 05001-33-33-029-2014-00191-01; sentencia del 2 de diciembre de 2021 , Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, radicado 05001-33-33-005-2013-00844-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05005-00

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D. Trámite procesal

Mediante auto del 14 de agosto de 2025 9 se admitió la demanda de tutela, y se notificó a la autoridad judicial accionada10 y a los terceros con interés11.

E. Oposiciones e intervenciones

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional12 (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo, pues la autoridad judicial accionada realizó un análisis normativo y probatori o integral, y la parte actora pretende que se analice nuevamente un debate culminado en el proceso de reparación directa.

El Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín 13 (tercero con interés) afirmó que en el proceso ordinario garantizó los derechos de defensa y contradicción de las partes, por lo cual no vulneró los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia14 (accionada) señaló que la demanda de tutela es improcedente, por cuanto no se cumplió con el

invocados en la demanda de tutela.

La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia14 (accionada) señaló que la demanda de tutela es improcedente, por cuanto no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos presentados en la demanda fueron los mismos expuestos en el recurso de apelación, los cuales fueron analizados en la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa.

Los señores Yalimis Yulieth Hernández Alvis, Nevis Margoth Alvis Peña, Cindi Isaith Ramírez Alvis, Estefany Ramírez Alvis, Rosalba Torres Bonilla y Apolinar Hernández Torres (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

F. Competencia

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

9 Índice 4 del expediente digital en Samai. 10 Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 11Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General del Ejército Nacional y los señores Yalimis Yulieth Hernández Alvis, Nevis Margoth Alvis Peña, Cindi Isaith Ramírez Alvis, Estefany Ramírez Alvis, Rosalba Torres Bonilla y Apolinar Hernández Torres –demandantes en el proceso de reparación directa–.

Peña, Cindi Isaith Ramírez Alvis, Estefany Ramírez Alvis, Rosalba Torres Bonilla y Apolinar Hernández Torres –demandantes en el proceso de reparación directa–. 12 Índice 11 del expediente digital en Samai. 13 Índice 12 del expediente digital en Samai. 14 Índice 14 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05005-00

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G. Sentido de la decisión

La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia15.

H. El requisito de relevancia constitucional

La Corte Constitucional ha reconocido que la demanda de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales16. En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada 17, con el fin de impedir «que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional

En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional. De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones18.

En la sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:

(i) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la in terpretación,

15 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05005-00

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aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental.

(ii) La controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear

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aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental.

(ii) La controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

(iii) Se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. Entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la releva ncia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental.

(iv) El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Para la Corte Constitucional 19, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De conformidad con la anterior, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando «(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional20».

I. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda de tutela

En el caso objeto de estudio la parte actora presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión que negó las pretensiones en el proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

19 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 20 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05005-00

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En su concepto, esa decisión vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva, por cuanto, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y

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En su concepto, esa decisión vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva, por cuanto, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. La Sala procederá a realizar la identificación de cada uno de ellos:

(i) Defecto fáctico: la Corte Constitucional ha establecido que este «se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada21».

Dicho defecto se presenta en dimensión negativa y una dimensión positiva 22. La primera, surge de la omisión de los jueces en las etapas probatorias y se genera cuando (i) no se valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) se resuelve el caso sin contar con pruebas suficientes que sustenten la decisión o (iii) no se ejerce de oficio la actividad probatoria cuando ello es procedente.

De otro lado, la dimensión positiva ocurre cuando (i) el caso se evalúa y resuelve con base en pruebas ilícitas, siempre y cu

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