CE - Sentencia 11001031500020250500501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250500501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05005-01

Accionante: Fernely Hernández Alvis y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05005-01

Accionante: Fernely Hernández Alvis y otros

Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela

Tutela contra providencia judicial. Requisito de procedencia. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Es tado-Sección TerceraSubsección B que declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Fernely Hernández Alvis –en nombre propio y en representación del menor MHC –, Emilse del Carmen Caro Alquerque, Andrea Michel Hernández Caro, Edilberto Hernández Torres, Eva Sandrith Ramírez Alvis y Ana Leonor Hernández Alvis , por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia

conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de la sentencia del 12 de febrero de 2025. Esta providencia confirmó la dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones planteadas en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 05001-33-33-026-2014-00195-00/01, adelantado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1:

1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico : https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333302620140019501050012 3Radicado: 11001-03-15-000-2025-05005-01

Accionante: Fernely Hernández Alvis y otros

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2.1. Los accionantes promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal que le generó unas lesiones a Ferneley Hernández Alvis, el 6 de abril de 2012 en el municipio de Cáceres, Antioquia.

2.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito

Ferneley Hernández Alvis, el 6 de abril de 2012 en el municipio de Cáceres, Antioquia.

2.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia del 25 de enero de 2021 , negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Inconformes con dicha decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación.

2.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó fallo confirmatorio el 12 de febrero de

2025. Para ello consideró que la decisión de primera instancia resultó ajustada a derecho, en la medida en que no se demostró un incumplimiento de la posición de garante de la institución demandada frente a la población civil en el municipio de Cáceres. A partir del análisis del acervo probatorio, evidenció la ausencia de incidentes o accidentes relevantes en la fecha de los hechos y en los años previos, así como la falta de priorización de la zona para labores de desminado por parte del Ejército

Nacional.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados. Como consecuencia de ello, pidió dejar sin efectos la sentencia del 12 de febrero de 2025 y que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia emitir una nueva decisión “en la cual se realice una valoración probatoria objetiva, rigurosa y razonable de los elementos probatorios obrantes en el sumario, se tenga en cuenta y se valoren las pruebas que la Sala omitió, se efectúe una interpretación razonable y proporcional del contenido obligacional de la Convención de Ottawa, se observe y

razonable de los elementos probatorios obrantes en el sumario, se tenga en cuenta y se valoren las pruebas que la Sala omitió, se efectúe una interpretación razonable y proporcional del contenido obligacional de la Convención de Ottawa, se observe y respete el precedente vinculante en cuanto al alcance de las obligaciones convencionales del Estado, el control oficioso de convencionalidad, la aplicación del título de imputación objetiva de l riesgo excepcional y, finalmente, se garantice el derecho a la igualdad en el sentido que el debate jurídico sea resuelto bajo los mismos parámetros aplicados a otras personas en la misma situación fáctica”.

3.2. Como fundamento de sus pretensiones, los actores consideraron que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos:

Fáctico. Sostuvieron que el Tribunal se abstuvo de realizar una valoración objetiva y completa de los elementos obrantes en el proceso, los que, según afirmaron, permitían concluir que el Ejército Nacional conocía el riesgo cierto y previo derivado de la presencia de minas antipersona en la vereda Muriba, Municipio de Cáceres, dada laRadicado: 11001-03-15-000-2025-05005-01

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información oficial sobre accidentes anteriores, la perturbación del orden público y la priorización del municipio para acciones de prevención.

Asimismo, denunciaron que dicha autoridad no valoró los documentos oficiales y los reportes policiales que advertían acciones subversivas con explosivos y antecedentes de accidentes con minas, así como declaraciones de residentes que acreditaban la presencia de unidades militares en la zona , días antes de los hechos. Explicaron que

reportes policiales que advertían acciones subversivas con explosivos y antecedentes de accidentes con minas, así como declaraciones de residentes que acreditaban la presencia de unidades militares en la zona , días antes de los hechos. Explicaron que lo anterior impidió determinar que la institución tenía información suficiente para adoptar medidas razonables de prevención frente al riesgo que lesionó al señor Hernández Alvis.

Sustantivo. Indicaron que la Corporación encartada incurrió en una interpretación irrazonable y desproporcionada de las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa. Igualmente, que extendió, sin fundamento normativo, la prórroga otorgada al Estado para destruir minas antipersona a otros compromisos distintos, pese a que el plazo ampliado únicamente cobija la eliminación total de los artefactos ya identificados en zonas bajo jurisdicción o control del Estado.

Agregó que , para decidir el recurso de apelación se aplicó de forma incorrecta el régimen convencional al considerar que la extensión temporal también cubría los deberes de identificación, delimitación, señalización y aseguramiento de zonas sospechosas de contener minas. Esta interpretación, a su juicio, desconoció el alcance diferenciado de las obligaciones del tratado y restringió de manera indebida el examen de la responsabilidad estatal frente al riesgo que afectó a Ferneley Hernández Alvis.

Desconocimiento del precedente . Afirmaron que la autoridad accionada se apartó de: i) las sentencias dictadas por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo Estado del 252 de febrero y del 133 de abril de 2016. en las cuales se precisó que, pese a la

de: i) las sentencias dictadas por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo Estado del 252 de febrero y del 133 de abril de 2016. en las cuales se precisó que, pese a la prórroga otorgada en el marco de la Convención de Ottawa respecto del proceso de desminado, dicha ampliación no liberó a las autoridades competentes del deber de cumplir las obligaciones convencionales relativas a la protección de la vida, la integridad personal, la seguridad, la honra y los bienes de los ciudadanos; ii) el fallo de unificación del 28 de agosto de 2014 4 en el que se estableció el deber de aplicar un control oficioso de convencionalidad; y ii) la decisión de unificación del 27 de marzo de 20185 que definió la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional cuando la cercanía a un órgano estatal permite concluir que el artefacto explosivo se dirigía contra sus agentes, o cuando el hecho ocurre en una base militar con artefactos instalados por el propio Ejército Nacional.

2 Número interno 39.374. 3 Numero interno 51.561. 4 Número interno 32.9888. 5 Radicado No. 25000-23-26-000-2005-00320-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05005-01

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Violación directa de la Constitución. Señalaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un asunto similar, accedió a la reparación de las víctimas de minas antipersonales, las que constituyen precedente horizontal6.

4. Trámite de tutela e intervenciones

Antioquia, en un asunto similar, accedió a la reparación de las víctimas de minas antipersonales, las que constituyen precedente horizontal6.

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 14 de agosto de 20257 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, al ministro de Defensa Nacional y al comandante general del Ejército Nacional, a las señoras Yalimis Yulieth Hernández Alvis, Nevis Margoth Alvis Peña, Cindi Isaith Ramírez Alvis, Es tefany Ramírez Alvis, Rosalba Torres Bonilla y al señor Apolinar Hernández Torres.

4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente de reparación directa en medio digital8. Igualmente, presentó informe9 mediante el cual pidió declarar improcedente el amparo, en tanto la decisión cuestionada no vulneró ningún derecho fundamental y estuvo fundada en la normatividad y la jurisprudencia aplicable.

4.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional 10 solicitó negar las pretensiones de los actores, en tanto la providencia cuestionada se fundamentó en una valoración normativa y probatoria adecuada, sin que se encuentre demostrada la vulneración que alegó.

4.4. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín11 manifestó que garantizó los derechos procesales de las partes durante el desarrollo del proceso ordinario.

4.3. Los demás vinculados guardaron silencio en esta etapa procesal.

garantizó los derechos procesales de las partes durante el desarrollo del proceso ordinario.

4.3. Los demás vinculados guardaron silencio en esta etapa procesal.

5. La sentencia de primera instancia

La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia el 16 de septiembre de 202512 mediante la cual declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional. Consideró que los argumentos de la parte actora tuvieron como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de reparación directa, puesto que presentan identidad con los alegados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del recurso de apelación. Agregó que, aunque en el escrito de tutela se incluyeron aspectos que no fueron formulados en el proceso

6 Sentencia del 23 de junio de 2021, radicado 05001 -33-33-029-2014-00191-01. Sentencia del 2 de diciembre de 2021, radicado 05001-33-33-005-2013-00844-01. 7 Índice 00004 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 8 Índice 00009 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 9 Índice 00014 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 10 Índice 00011 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 11 Índice 00012 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 12 Índice 00020 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05005-01

Accionante: Fernely Hernández Alvis y otros

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12 Índice 00020 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05005-01

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ordinario, lo cierto es que la los accionantes pretendieron convertir este mecanismo en una instancia adicional en la que se analicen nuevamente los aspectos que ya fueron decididos en la sentencia censurada.

En punto de lo anterior, explicó que, a partir del estudio de los elementos de prueba del proceso ordinario, el tribunal accionado concluyó que no podía atribuirse a la entidad demandada un deber reforzado de vigilancia en la zona, pues, aunque conocía la presencia de grupos ilegales, no registraba antecedentes de minas antipersonal ni contaba con condiciones de seguridad para adelantar tareas de desminado, lo que hacía el hecho imprevisible y no evitable para el Ejército.

En tal sentido, el a quo constitucional advirtió que los reproches de la tutela —relativos a la valoración probatoria, al precedente y a la Convención de Ottawa— ya habían sido resueltos por el Tribunal.

Además, indicó que, aunque la autoridad accionada no citó de forma literal las decisiones invocadas por la actora en el escrito de tutela, lo cierto es que apoyó su fallo en la jurisprudencia aplicable, en especial la sentencia de unificación del 27 de marzo de 2018, que definió la falla del servicio como título de imputación, y analizó la responsabilidad estatal conforme a los compromisos derivados de la referida convención en el contexto del conflicto armado interno.

6. Impugnación

de 2018, que definió la falla del servicio como título de imputación, y analizó la responsabilidad estatal conforme a los compromisos derivados de la referida convención en el contexto del conflicto armado interno.

6. Impugnación

La parte actora presentó escrito de impugnación13 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección de sus derechos fundamentales.

Para sustentar su petición reiteró que la decisión cuestionada incurrió en defecto táctico y sustantivo, así como en violación directa de la Constitución . Señaló que los argumentos expuestos en la tutela no buscan crear una instancia adicional, sino obtener que el juez constitucional determine la existencia de tales irregularidades.

Agregó que el juez de primera instancia omitió analizar los planteamientos formulados y se limitó a transcribir apartes del fallo del Tribunal accionado para concluir que existió un estudio de las pruebas, de las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa y del precedente aplicable. Indicó que dicha aproximación resultó insuficiente y no satisface el examen propio de la jurisdicción constitucional.

Sostuvo qu e la controversia reviste relevancia constitucional, en tanto compromete derechos como el debido proceso, la igualdad y la tutela judicial efectiva, y no constituye una discusión de mera legalidad sobre la providencia atacada. En consecuencia, afirmó que el a quo no podía declarar la improcedencia por ausencia de

13 Índice 00026 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05005-01

Accionante: Fernely Hernández Alvis y otros

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13 Índice 00026 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05005-01

Accionante: Fernely Hernández Alvis y otros

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este elemento, especialmente cuando el mismo debía soportarse en el análisis de fondo y no en la verificación de los requisitos formales de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los accionantes identificados al principio de esta providencia, al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, dado actuaron como demandantes al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 05001-33-33026-2014-00195-00/01.

2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del trámite mencionado y es su decisión a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.

impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 200514 indicó que estas proceden si

14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05005-01

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se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela15 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto16.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”17.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”18.

15 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga

15 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 16 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error

que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 18 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05005-01

Accionante: Fernely Hernández Alvis y otros

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En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate

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En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto19.

19 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05005-01

Accionante: Fernely Hernández Alvis y otros

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5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en consecuencia, confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación:

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en consecuencia, confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación:

5.1. Al analizar la solicitud de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que la parte actora sostiene que la autoridad judicial enjuiciada incurrió en i) defecto fáctico, al omitir la valoración integral de las pruebas que evidenciaban el conocimiento previo del riesgo por parte del Ejército respecto de la presencia de minas antipersonal en la vereda Muriba; ii) defecto sustantivo, al interpretar de manera irrazonable la Convención de Ottawa y extender la prórroga otorgada al Estado a obligaciones distintas de la eliminación de minas ya identificadas; y iii) desconoció el precedente judicial, al apartarse sin justificación de decisiones de la Sección Tercera y de fallos de unificación sobre control de convencionalidad y responsabilidad por riesgo excepcional.

5.2. Ahora, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 12 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones:

“Pues bien, de conformidad con el material probatorio acabado de referir, se tiene que en el sitio de ocurrencia de los hechos en donde resultó lesionado el señor Fernely Hernández Alvis el día 6 de abril de 2012 era una zona con presencia de grupos al marg en de la ley según las distintas certificaciones

tiene que en el sitio de ocurrencia de los hechos en donde resultó lesionado el señor Fernely Hernández Alvis el día 6 de abril de 2012 era una zona con presencia de grupos al marg en de la ley según las distintas certificaciones transcritas, así como el relato de los testigos escuchados en el caso bajo estudio; sin embargo, es claro para la Sala que, según lo indicando por el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Mina s Antipersonal, entidad encargada de promover la coordinación de las acciones de educación en el riesgo de Minas Antipersonal, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados, así como por la Gobernación de Antioquia, la verdad Muriba del muni cipio de Cáceres – Antioquia no ha sido intervenida por la situación de orden público; sin embargo, si ha sido priorizada para el desarrollo de acciones de prevención y gestión del riesgo.

Al respecto, dichas entidades en sus respuestas, dieron cuenta de las distintas actividades en materia de educación en el riesgo de minas, como asesorías, asistencia técnica y capacitación; también difusión de rutas, protocolos y procedimientos para atende r emergencias humanitarias frente a la problemática pr

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