CE - Sentencia 11001031500020250501201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250501201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C. once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05012-01

Accionante: Adiela Yined Munévar Vargas

Accionados: Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la demanda de tutela.

SÍNTESIS1

La accionante cuestiona el oficio mediante el cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable a su solicitud de traslado por razones de salud. Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 11 de agosto de 2025 Adiela Yined Munévar Vargas presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad y a la salud. Según la accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Consejo Seccional

una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad y a la salud. Según la accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con ocasión del Oficio del 31 de julio de 2025 mediante el cual se emitió concepto desfavorable de traslado por razones de salud.

2. La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

PRIMERO: se tutelen mis derechos fundamentales a Debido proceso administrativo, igualdad, derecho a la vida y la supervivencia (nasciturus), derecho a la salud, acceso a la salud, derecho a la vida y a la vida digna y derecho al trabajo a mi favor y a favo r de mi nasciturus y en contra de Consejo Superior de la Judicatura – Consejo seccional De Cundinamarca Y Amazonas – Unidad de Administración de

1 Temas: Demanda de tutela contra acto administrativo que negó solicitud de traslado / Concepto desfavorable de traslado / Se confirma la decisión que declaró la improcedencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05012-01

Accionante: Adiela Yined Munévar Vargas Se confirma la decisión de primera instancia

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la Carrera Judicial (CARJUD), en cabeza de la directora la doctora Claudia M. Granados R.

SEGUNDO: en consecuencia, se ordene Consejo Superior de la Judicatura – Consejo seccional De Cundinamarca Y Amazonas – Unidad de Administración de

la Carrera Judicial (CARJUD), en cabeza de la directora la doctora Claudia M.

SEGUNDO: en consecuencia, se ordene Consejo Superior de la Judicatura – Consejo seccional De Cundinamarca Y Amazonas – Unidad de Administración de

la Carrera Judicial (CARJUD), en cabeza de la directora la doctora Claudia M. Granados R. emitir concepto favorable de traslado por razones de salud a la suscrita con base a los argumentos expuestos y a las pruebas aportadas.

TERCERO: se ordene a Consejo Superior de la Judicatura – Consejo seccional De

Cundinamarca Y Amazonas – Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD), en cabeza de la directora la doctora Claudia M. Granados R. realizar los trámites administrativos pertinentes y de manera urgente dar trámite al traslado por razones de salud de la suscrita según norma vigente para tal fin.

CUARTO: ordenar a Consejo Superior de la Judicatura – Consejo seccional De

Cundinamarca Y Amazonas – Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD), en cabeza de la directora la doctora Claudia M. Granados R. se de ruta preferencial y prioritaria a la suscrita por tener tanto estabilidad laboral reforzada y presentar figura de sujeto de especial protección constitucional.

QUINTO: se ordene a Consejo Superior de la Judicatura – Consejo seccional De

Cundinamarca Y Amazonas – Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD), en cabeza de la directora la doctora Claudia M. Granados R. se conceda de manera prioritaria mi traslado por el inminente riesgo a la salud del binomio madre e hijo y se tenga en cuenta enfoque preferencial desde la perspectiva de género.

SEXTO: se ordene Consejo Superior de la Judicatura – Consejo seccional De

de manera prioritaria mi traslado por el inminente riesgo a la salud del binomio madre e hijo y se tenga en cuenta enfoque preferencial desde la perspectiva de género.

SEXTO: se ordene Consejo Superior de la Judicatura – Consejo seccional De

Cundinamarca Y Amazonas – Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD), en cabeza de la directora la doctora Claudia M Granados R. proteger la vida y la salud de mi nasci turus a través de la efectiva, inmediata y positiva acción de traslado por razones de salud de la suscrita quien presenta diagnóstico de embarazo de alto riesgo.

SÉPTIMO: conminar a Consejo Superior de la Judicatura – Consejo seccional De

Cundinamarca Y Amazonas – Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD), en cabeza de la directora la doctora Claudia M. Granados R. para que en lo sucesivo se abstenga n de incurrir en trámites administrativos dilatorios, adicionalmente tengan un estudio consciente y estudien cada caso en concreto, el traslado por salud no se basa en una recomendación expresa de traslado por un médico, convergen varias circunstancias y f actores particulares que no están en manos de los usuarios de la salud.

OCTAVO: conminar a Consejo Superior de la Judicatura – Consejo seccional De

Cundinamarca Y Amazonas – Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD), en cabeza de la directora la doctora Claudia M. Granados R. la creación de rutas preferenciales para madres gestantes y lactantes (sujetos de especial protección constitucional), para que puedan acceder a todos los trámites administrativos de manera inmediata y de forma preferencial, y no tener que esperar

de rutas preferenciales para madres gestantes y lactantes (sujetos de especial protección constitucional), para que puedan acceder a todos los trámites administrativos de manera inmediata y de forma preferencial, y no tener que esperar los 5 primeros días de cada para mes para pr esentar las solicitudes de traslado, como quiera que los eventos de salud se presentan de manera espontánea e inesperada.2.

2 Índice 2 del expediente digital de la primera instancia en SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05012-01

Accionante: Adiela Yined Munévar Vargas Se confirma la decisión de primera instancia

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B. Hechos

3. La accionante se desempeña como escribiente, en propiedad, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chíquiza (Boyacá), desde el 1º de julio de 2022.

4. La actora afirmó que, en junio de 2025 se publicaron, en la página web de la Rama

Judicial, las vacantes correspondientes a la Convocatoria No. 4, en virtud del Acuerdo CSJCUA17-1225 de 2017, entre las que se encontraban cargos de escribiente en los Juzgados Municipales de Chía y Cajicá.

5. El 9 de junio de 2025 presentó una solicitud de traslado por razones de salud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas, por correo electrónico enviado a la dirección csjsacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co, debido a que se le diagnosticó “dedo en martillo o en garra con transferencia tendinosa (cada artejo) y pie

enviado a la dirección csjsacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co, debido a que se le diagnosticó “dedo en martillo o en garra con transferencia tendinosa (cada artejo) y pie griego” y adjuntó los formatos correspondientes, junto con la historia clínica.

5.1. En dicha petición, expuso que requiere de una intervención quirúrgica, la cual le generará una incapacidad de aproximadamente 4 meses y que necesitará controles médicos y terapia física de habilitación y recuperación, los cuales deben ser realizados en Bogotá.

6. El 17 de julio de 2025 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura requirió a la accionante para que remitiera (i) el registro y actualización de escalafón y/o certificado de tiempo y servicio y (ii) el acta de posesión del cargo que desempeña en propiedad.

7. El 30 de julio de 2025 la accionante dio alcance a la solicitud de traslado por razones de salud realizada el 9 de junio de 2025 y presentó nuevos argumentos. Afirmó que el 25 de julio de 2025 se le diagnosticó embarazo de alto riesgo y se indicó: “se recomienda no realizar fuerzas, así como no tiempos prolongados de estar de pie por más de 30 – 60 minutos, tener pausas activas en estos tiempos, no realizar viajes prolongados de más de 30 minutos, no caminatas largas, no jornadas laborales de más de 8 horas diarias”.

7.1. Por lo anterior, afirmó que no le era posible desplazarse por más de 30 minutos, pues ello ponía en riesgo la vida de su hijo, situación que debía ser tenida en cuenta al resolver la solicitud de traslado por salud.

7.1. Por lo anterior, afirmó que no le era posible desplazarse por más de 30 minutos, pues ello ponía en riesgo la vida de su hijo, situación que debía ser tenida en cuenta al resolver la solicitud de traslado por salud.

8. Mediante Oficio del 31 de julio de 2025 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable de traslado por razones de salud, pues no se allegó una recomendación expresa del médico tratante que permitiera concluir sobre la necesidad del traslado a los municipios de Chía o Cajicá, debido a la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular, como lo exige el artículo 9 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05012-01

Accionante: Adiela Yined Munévar Vargas Se confirma la decisión de primera instancia

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C. Fundamentos de la vulneración

9. La parte actora expone que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la salud y al trabajo. En primer lugar, señala que el desplazamiento a su lugar de trabajo le toma 50 minutos, pues la vía se encuentra en malas condiciones.

10. Afirma que el Municipio de Chíquiza no cuenta con los especialistas requeridos para tratar su patología ni para brindarle atención urgente en caso de que la requiera.

11. Expone que el Oficio del 31 de julio de 2025, mediante el cual se emitió concepto desfavorable de traslado por razones de salud, únicamente tuvo en cuenta la solicitud inicial en la cual hizo referencia al diagnóstico ortopédico , pero no las nuevas

desfavorable de traslado por razones de salud, únicamente tuvo en cuenta la solicitud inicial en la cual hizo referencia al diagnóstico ortopédico , pero no las nuevas recomendaciones médicas con ocasión del embarazo de alto riesgo, pese a que se presentó antes de que se profiriera el referido oficio.

11.1. Indica que: “esta situación que no fue tomada en consideración y que vulnera mi papel actual de “gestora de vida”, al no ser estudiada perjudica desde varios aspectos derechos constitucionales, las trabas a los trámites para realizar el traslado por salud que me permitan tener atención acorde por mi embarazo de alto riesgo, nuevamente van a quedar supeditadas a la indicación expresa de traslado, dejando la garantía de lado de blindar integralmente a la madre que se encuentra en estado de embarazo”.

11.2. Frente al requisito de la recomendación expresa del médico tratante que evidenciara la necesidad del traslado, alega: “el médico no conoce y no puede dar fe de las actuales condiciones de mi sede de trabajo, pero mi empleador sí y puede hacer un estudio consciente y darle trámite a una necesidad evidente” y añade “decir que no hay recomendación médica expresa no es suficiente para no tomar en cuenta variables tan delicadas que ponen en riesgo mi vida y la de mi hijo (nasciturus)”.

12. De otro lado, expone que en el Oficio del 31 de julio de 2025 no se mencionó la posibilidad de interponer recurso alguno contra dicha decisión, por lo que no tuvo la posibilidad de que se analizara nuevamente; en consecuencia, debió acudir a la acción constitucional.

posibilidad de interponer recurso alguno contra dicha decisión, por lo que no tuvo la posibilidad de que se analizara nuevamente; en consecuencia, debió acudir a la acción constitucional.

13. Afirma que el Consejo Superior de la Judicatura promueve y promulga “estrategias con enfoque de género” en la Rama Judicial, pero no revisó su caso concreto.

14. Agrega que la demanda de tutela es procedente por cuanto se vulneran sus derechos fundamentales y los de su hijo que está por nacer, quienes son sujetos de especial protección constitucional. En su concepto, no existen otros recursos o medios de defensa judicial para la protección de sus derechos y, además, se le ocasionó un perjuicio irremediable, debido a su diagnóstico de embarazo de alto riesgo, que tuvo recomendaciones médicas específicas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05012-01

Accionante: Adiela Yined Munévar Vargas Se confirma la decisión de primera instancia

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D. Trámite procesal

15. Mediante auto del 20 de agosto de 2025 3 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades accionadas4 y a los terceros con interés5.

16. A su vez, negó la medida provisional solicitada por la accionante, consistente en la suspensión de los “trámites y términos de las solicitudes de traslado y envío de lista de elegibles a los despachos judiciales de Chía, el Juzgado Segundo Penal Municipal y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá” hasta que no se resolviera de fondo la demanda de tutela.

elegibles a los despachos judiciales de Chía, el Juzgado Segundo Penal Municipal y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá” hasta que no se resolviera de fondo la demanda de tutela.

16.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que no se acreditó la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional, pues no se evidenció de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la actora.

E. Oposiciones e intervenciones

17. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá – Cundinamarca6 (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso de tutela, debido a que no le constan los hechos planteados en la demanda, pues no se le notificó la solicitud de traslado de la accionante.

18. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chía – Cundinamarca7 (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por cuanto versa sobre un trámite administrativo ajeno a las competencias de dicha autoridad judicial.

19. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas (accionado) 8 señaló que, el cargo y juzgado desde donde se solicitó el traslado no pertenece al Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por lo que el 19 de junio de 2025 remitió la

petición de la actora a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso de tutela.

20. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la

petición de la actora a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso de tutela.

20. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura9 (accionada) solicitó que declarara la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la demanda de tutela no puede utilizarse para desplazar los mecanismos ordinarios dispuestos en la Ley 1437 de 2011.

3 Índice 5 del expediente digital de la primera instancia en SAMAI. 4 Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Amazonas. 5 Juzgado Promiscuo Municipal de Chíquiza (Boyacá), Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá y Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía (Cundinamarca). 6 Índice 9 del expediente digital de la primera instancia en SAMAI. 7 Índice 10 del expediente digital de la primera instancia en SAMAI. 8 Índice 11 del expediente digital en SAMAI. 9 Índice 12 del expediente digital en SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05012-01

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20.1. Expuso que, contrario a lo indicado por la accionante, en el correo de notificación del concepto desfavorable de traslado se le informó que, contra dicha decisión procedía el recurso de reposición; sin embargo, no lo interpuso.

20.2. Añadió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y precisó que la

recurso de reposición; sin embargo, no lo interpuso.

20.2. Añadió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y precisó que la actora cuenta con alternativas de trabajo remoto previstas en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, que tiene en cuenta la situación de personas lactantes o gestantes.

20.3. Afirmó que los documentos presentados por la actora el 30 de julio de 2025 fueron extemporáneos, toda vez que el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17 -10754 de 2017 establece que “las solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, deben presentarse dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes”. No obstante, para la fecha de presentación de los nuevos documentos, ya se había realizado el estudio jurídico de la petición de traslado y se encontraba “en trámite de numeración”.

F. Sentencia impugnada

21. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de

Estado resolvió:

Primero.- Negar las solicitudes de desvinculación del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chía y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá.

Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Adiela Yined Munévar Vargas, quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas.

21.1. Frente a las solicitudes de desvinculación, expuso que la participación de las referidas autoridades judiciales en el proceso de tutela se dio en calidad de terceros con interés, por ser los juzgados a los cuales la actora pretende el traslado.

referidas autoridades judiciales en el proceso de tutela se dio en calidad de terceros con interés, por ser los juzgados a los cuales la actora pretende el traslado.

21.2. De otro lado, señaló que la demanda de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir una decisión administrativa relacionada con la negativa de traslado de un empleado. Para su procedencia, se requiere acreditar que se trata de una decisión ostensiblemente arbitraria, que genera una afectación grave como la ruptura de la unidad familiar, pone en riesgo la vida, la salud o la integridad personal del trabajador o de su núcleo familiar, o impone una carga desproporcionada e irrazonable que vulnera los derechos fundamentales.

21.3. Añadió que, al momento de presentar la demanda de tutela, la actora se encontraba dentro del término legal previsto para presentar el recurso de reposición ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en el cual podía exponer las razones por la s cuales consideraba que la decisión era arbitraria.

21.4. Además, expuso que el concepto desfavorable puede ser controvertido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es idóneo y eficaz y puede solicitar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05012-01

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21.5. Afirmó que, con la decisión contenida en el concepto desfavorable no se generó un

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21.5. Afirmó que, con la decisión contenida en el concepto desfavorable no se generó un rompimiento de la unidad familiar de la actora ni se pone en riesgo su integridad personal. Sostuvo que, aunque la actora manifestó tener dificultades para desplazarse hasta su lugar de trabajo, además de especiales condiciones de salud, ello no constituye un perjuicio irremediable.

21.6. Lo anterior, por cuanto , pese a que la accionante indicó que requiere una intervención quirúrgica para corregir la patología que afecta ambos pies, lo cual le generaría una incapacidad estimada de 3 a 4 meses, así como controles médicos y terapia física, ello no acredita un perjuicio, pues en el evento en que le realicen la cirugía, se encontrará incapacitada.

21.7. Además, sostuvo que la solicitud de traslado puede ser presentada nuevamente, en cumplimiento de los requisitos exigidos y dentro de los plazos establecidos en el procedimiento contenido en el Acuerdo PCSJA17-107 de 2017, para lo cual puede allegar la certificación solicitada y exponer las nuevas circunstancias de su caso particular, como el embarazo de alto riesgo obstétrico.

21.8. Adicionalmente, afirmó que, mientras se resuelve la solicitud de traslado, en caso de presentarse nuevamente, la actora podría hacer uso de la modalidad de teletrabajo, a la cual aplicó conforme al concepto favorable emitido por la ARL el 25 de marzo de 2025.

G. Impugnación

presentarse nuevamente, la actora podría hacer uso de la modalidad de teletrabajo, a la cual aplicó conforme al concepto favorable emitido por la ARL el 25 de marzo de 2025.

G. Impugnación

22. La accionante impugna la anterior decisión . Indica que, hasta la fecha, no se le notificó el acto administrativo por medio del cual se emitió concepto desfavorable, pues se registró mal la dirección de correo electrónico, así como tampoco se le informaron los términos del recurso, por lo cual se tra nsgredió su derecho fundamental del debido proceso.

22.1. Reitera que la única ciudad donde puede realizar las cirugías de sus pies es en Bogotá, pues en Tunja no existe un especialista para su patología.

II. CONSIDERACIONES

H. Competencia

23. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta

Corporación.

I. Cuestión previa

24. Se advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no resolvió la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas. Esa solicitud será negada, por cuanto dicha autoridad obra como accionadaRadicado: 11001-03-15-000-2025-05012-01

Accionante: Adiela Yined Munévar Vargas Se confirma la decisión de primera instancia

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en el proceso de tutela, por lo que le asiste interés en lo resuelto en la presente

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en el proceso de tutela, por lo que le asiste interés en lo resuelto en la presente providencia.

J. Sentido de la decisión

25. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda de tutela por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, en vista de que la accionante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

K. El análisis del requisito de subsidiariedad

26. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la demanda en ejercicio de acción de tutela será improcedente cuando la parte actora disponga de otros mecanismos para elevar sus pretensiones, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, en tanto la naturaleza residual y subsidiaria de la demanda de tutela exige que se agoten los medios ordinarios de defensa e impide que se utilice el mecanismo constitucional como escenario alternativo o paralelo e n la resolución de conflictos.

27. La Corte Constitucional 10 ha establecido que la demanda de tutela procede de manera excepcional contra actos administrativos que decidan el traslado de funcionarios judiciales por razones de salud, aun cuando estos puedan cuestionarse en el medio de control de nulidad y restableci miento del derecho, en caso de que el juez de tutela

advierta que ese acto “presuntamente lesiona derechos de carrera”.

28. A su vez, en sentencia T -001 de 2024 11 la Corte Constitucional estableció que, las demandas de tutela en las cuales se pretende cuestionar el acto administrativo que niega

28. A su vez, en sentencia T -001 de 2024 11 la Corte Constitucional estableció que, las demandas de tutela en las cuales se pretende cuestionar el acto administrativo que niega el traslado de servidores públicos, resultan procedentes cuando (i) el acto es ostensiblemente arbitrario –adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo– y (ii) se afectan de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante o su núcleo familiar.

29. Particularmente, sobre el segundo requisito, la Corte Constitucional expuso que la demanda de tutela resulta procedente cuando la decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido”. Precisó que no basta con la simple afirmación, sino que esa circunstancia debe acreditarse.

30. Además, señaló que la demanda de tutela procede cuando (i) se pone en peligro la vida o la integridad del empleado y de su núcleo familiar; (ii) las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir en la decisión acerca de la procedencia del traslado y (iii) la ruptura del núcleo familiar trasciende la mera separación transitoria y

10 Corte Constitucional, sentencia T-159 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05012-01

Accionante: Adiela Yined Munévar Vargas Se confirma la decisión de primera instancia

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deriva en el rompimiento de los vínculos entre la familia o impone una carga desproporcionada.

31. La Sala concuerda con lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, pues la demanda de tutela resulta improcedente para cuestionar los actos administrativos mediante los cuales se resuelve sobre una solicitud de traslado. La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, prevé los medios ordinarios pertinentes para ventilar los reproches que alega la accionante en sede de tutela, específicamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta idóneo para garantizar lo derechos de la accionante, máxime si se considera que allí puede solicitar el decreto de medidas cautelares –inclusive de urgencia– que estime pertinentes.

32. De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, para la Sala es evidente que el Oficio del 31 de julio de 2025 mediante el cual la Unidad de Administración

de la Carrera Judicial emitió concepto desfavorable de traslado no es una decisió n arbitraria, pues analizó las condiciones particulares de la accionante.

33. Si bien en la demanda de tutela la actora afirma que, en dicho acto administrativo no se tuvieron en cuenta los argumentos nuevos presentados el 30 de julio de 2025 respecto del diagnóstico del embarazo de alto riesgo, lo cierto es que, la solicitud de tra slado presentada en término por la actora –el 9 de junio de 2025– se fundamentó en la patología

del diagnóstico del embarazo de alto riesgo, lo cierto es que, la solicitud de tra slado presentada en término por la actora –el 9 de junio de 2025– se fundamentó en la patología “dedo de pie en martillo o en garra con trasferencia tendinosa (cada Artejo) y pie griego”, y en la imposibilidad de realizar la intervención quirúrgica y poste riores tratamientos en una ciudad distinta a Bogotá.

34. La Unidad de Administración de Carrera Judicial concluyó que no era posible emitir concepto favorable, por cuanto el artículo 9 del Acuerdo PCSJA17 -10754 de 2017 establece que, para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, se tendrá en cuenta “el diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular”, requisito que no se cumplió, pues no se aportó una recomendación expresa que permitiera concluir la necesidad del traslado.

35. Además, tal como se indicó en la decisión de primera instancia, se advierte que la accionante no presentó el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, en el cual podía presentar los argumentos con base en los cuales consideró que esa decisión resultaba arbitraria.

36. Contrario a lo indicado en la demanda de tutela, en el correo mediante el cual se le notificó a la accionante el concepto desfavorable de traslado por razones de salud, se dispuso expresamente: “le comunico que contra este acto administrativo procede el

36. Contrario a lo indicado en la demanda de tutela, en el correo mediante el cual se le notificó a la accionante el concepto desfavorable de traslado por razones de salud, se dispuso expresamente: “le comunico que contra este acto administrativo procede el recurso de reposición, del cual podr

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