CE - Sentencia 11001031500020250502000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250502000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Jairo Marcial Tegue Balanta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05020-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05020-00

Demandante: JAIRO MARCIAL TEGUE BALANTA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 13 de agosto de 2025 1, el señor Jairo Marcial Tegue Balanta , a través de apoderada judicial2, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la que pretende el amparo de sus derechos

apoderada judicial2, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial sobre el form al», «respeto a los derechos adquiridos» y «seguridad jurídica».

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 5 de diciembre de 2024 3, proferida por la autoridad

1 Índice 2 de Samai. 2 Poder otorgado a la abogada Carmen Ligia Gómez López para promover la presente acción, y que consta de la respectiva constancia de presentación personal ante notario - índice 02 de Samai. 3 La sentencia acusada fue suscrita por los magistrados Elizabeth Becerra Cornejo, Juan Enrique Bedoya Escobar y Jorge Edison Portocarrero Banguera.Demandante: Jairo Marcial Tegue Balanta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05020-00

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2 judicial accionada, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión4 que promovió contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-012-2016 00482-00/01.

1.2. Pretensiones

por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-012-2016 00482-00/01.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se deje sin efecto la providencia de fecha 5 de diciembre de 2024 proferida por la

Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado.

3. Que una vez se deje sin efectos la providencia del 5 de diciembre de 2024, se ordene al Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado a que profiera nueva decisión en la que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión que se presentó contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca6..

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Al señor Jairo Marcial Tegue Balanta le fue reconocida su asignación de retiro por medio de la Resolución 2814 del 20 de agosto de 2010 , con ocasión de su prestación de servicios en el Ejército Nacional durante el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 1990 al 29 de septiembre de 2010.

El accionante consideró que su derecho fue indebidamente reconocido, razón por la cual, solicitó al director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [en

entre el 22 de marzo de 1990 al 29 de septiembre de 2010.

El accionante consideró que su derecho fue indebidamente reconocido, razón por la cual, solicitó al director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [en adelante CREMIL] la reliquidación y reajuste de la misma, petición negada mediante oficios 0033444 del 19 de mayo de 2016 y 0041730 del 22 de junio de 2016.

Por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, en la que solicitó tener en cuenta la doble afectación de la prima de antigüedad, el incremento del 20% en la partida del sueldo básico, y la inclusión del subsidio familiar.

4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020) 5 La sentencia fue suscrita por los magistrados Oscar Alonso Valero Nisimblat, Patricia Feuillet Palomares y Luz Elena Sierra Valencia. 6 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Jairo Marcial Tegue Balanta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05020-00

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Conoció en primera instancia el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que mediante sentencia del 19 de septiembre de 2017 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto a la pretensión del 20%

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Conoció en primera instancia el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que mediante sentencia del 19 de septiembre de 2017 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto a la pretensión del 20% sobre el sueldo básico y condenó a la CREMIL a reajustar la asignación de retiro del accionante incluyendo la prima de antigüedad e incluyendo el subsidio familiar.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo del 19 de septiembre de 2019 , revocó parcialmente la decisión de primera instancia, y en su lugar, i) accedió a la pretensión del incremento del 20% en el sueldo básico, ii) confirmó lo decidido frente a la prima de antigüedad y iii) revocó la pretensión de inclusión del subsidio familiar. Como sustento explicó que:

[…] se evidencia que el régimen legal y prestacional del señor Jairo Marcial Tegue Balanta, se encuentra regulado en el inciso 2° del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, lo cual hace que tenga derecho al incremento salarial del 60% sobre el salario mínimo y no del 40% como lo reconoció la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares.

[…] En virtud de ello se procederá a revocar el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar se ordenará la inclusión del aumento del 20% en la liquidación del salario mensual que devengaba el actor en actividad, solo para equiparar el aumento del 60% que se debió tener en cuenta para calcularle la asignación de retiro.

[…]

Finalmente y en lo que hace a la inclusión del subsidio familiar como partida

equiparar el aumento del 60% que se debió tener en cuenta para calcularle la asignación de retiro.

[…]

Finalmente y en lo que hace a la inclusión del subsidio familiar como partida computable, se encuentra que como quiera que la asignación de retiro del señor Tegue Balanta fue reconocida con anterioridad al mes de julio de 2014 (esto es el 20 de agosto de 2010, fol. 10), se debe aplicar la segunda regla jurisprudencial impartida por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que significa que el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la leyó decreto como tal, lo cual conlleva a que en la sentencia apelada se revoque la orden dada en cuanto a la reliquidación de. la asignación de retiro con la inclusión de esta partida.

El 29 de octubre de 20207, el señor Tegue Balanta presentó recurso extraordinario de revisión contra la decisión del 19 de septiembre de 2019 , bajo la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas por «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Al respecto, indicó que el tribunal desconoció el principio de congruencia y desbordó los límites de su competencia toda vez que debía resolver el litigio en segunda instancia únicamente sobre los aspectos debidamente apelados, por lo

7 Índice 1 de Samai. Radicado 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020)Demandante: Jairo Marcial Tegue Balanta

segunda instancia únicamente sobre los aspectos debidamente apelados, por lo

7 Índice 1 de Samai. Radicado 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020)Demandante: Jairo Marcial Tegue Balanta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05020-00

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4 que, no tenía competencia para modificar la decisión adoptada en primera instancia en cuanto a la pretensión de reconocimiento del subsidio familiar, porque no fue objeto de reproche por las partes apelantes en el proceso ordinario.

El recurso fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, mediante providencia del 5 de diciembre de 2024 r esolvió declararlo infundado, al considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estaba habilitado para emitir un pronunciamiento frente al subsidio familiar, dado que CREMIL no limitó sus argumentos a la negativa del 20% del reajuste del salario, en aplicación del artículo 1 del Decreto-Ley 1794 del 2000, y a la prescripción, sino que, la discusión giraba en torno a si era o no una partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales.

Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 17 de febrero de 20258.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte actora comentó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección

Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 17 de febrero de 20258.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte actora comentó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró sus garantías fundamentales por cuanto no valoró adecuadamente el material probatorio decretado en el proceso y que daban cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tenía competencia para revocar la decisión de primera instancia del 19 de septiembre de 2017 por medio de la cual se ordenó la inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro.

Adujo que se incurrió en un defecto fáctico porque; se interpretó inadecuadamente el recurso de apelación presentado por CREMIL, dado que, de la lectura del mismo se evidenció que la entidad únicamente cuestionó la pretensión del incremento del 20% en el sueldo básico, en la que, alegaba que este debía liquidarse conforme al numeral 13.2.1 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, y no formuló tesis alguna para controvertir la pretensión del subsidio familiar y la prima de antigüedad, las cuales fueron reconocidas por el a quo.

Por lo anterior, reiteró que el recurso de alzada prestando por la parte demandada se centró únicamente en invocar que carecía de competencia para aplicar el incremento del 20% en el sueldo básico, puesto que, a su juicio, no podía efectuar aumentos sobre partidas devengadas en actividad, específicamente sobre el sueldo básico.

Asimismo, indicó un defecto material o sustantivo en la medida que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle del

aumentos sobre partidas devengadas en actividad, específicamente sobre el sueldo básico.

Asimismo, indicó un defecto material o sustantivo en la medida que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no consideró las normas procesales que regulaban el recurso de apelación

8 Índice 28 de Samai. Radicado 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020)Demandante: Jairo Marcial Tegue Balanta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05020-00

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5 y su trámite , dado que, «la apelación habilita al Juez de segunda instancia para que revise los reparos concretos formulados por quien apele, es decir que exige a las partes desarrollar reparos concretos y precisos para que sean analizados, vedando entonces cualquier presunción por el simple hecho de apelar».

Recalcó que resultaba errónea la conclusión a la que llegó el accionado para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, pues realizó suposiciones con relación al contenido de la alzada presentada por CREMIL, asumiendo que la entidad apeló la decisión aun cuando no presentó reparos sobre la pretensión de la prima de antigüedad y del subsidio familiar, por lo que, ignoró los apartes en donde buscaba dejar en evidencia que el salario básico se liquidaba con base en el 40%.

la prima de antigüedad y del subsidio familiar, por lo que, ignoró los apartes en donde buscaba dejar en evidencia que el salario básico se liquidaba con base en el 40%.

Refirió que «en igual sentido, otorgó validez a la actuación al considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sustentó la revocatoria de la inclusión del subsidio familiar en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sin embargo, omitió por co mpleto que las pretensiones relacionadas con el subsidio familiar y la prima de antigüedad habían adquirido firmeza al no ser objeto de apelación, razón por la cual debía respetarse el fenómeno de la cosa juzgada, que la propia sentencia de unificación salvaguarda».

Señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado avaló conscientemente la ausencia de apelación de CREMIL frente a una de las pretensiones de la demanda, al igual que lo hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ello, replicó que se desconoció la obligación contenida en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, relativas a la formu lación de reparos concretos en el recurso de apelación como límite de la competencia para resolver en segunda instancia.

Finalmente, argumentó que al declararse infundado el recurso de revisión es evidente que la autoridad judicial accionada «no tuvo en cuenta el marco normativo que regula el recurso de apelación de sentencias, situación que resultó ser permisiva con la pasividad de CREMIL al no formular ni sustentar apelación respecto a la pretensión de inclusión del subsidio familiar en su asignación de

que regula el recurso de apelación de sentencias, situación que resultó ser permisiva con la pasividad de CREMIL al no formular ni sustentar apelación respecto a la pretensión de inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro, sino que carecía por completo de coherencia al interponerse frente a una pretensión que había sido negada en primera instancia».

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 1° de septiembre de 2025 , la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela , ordenó notificar a la parte demandante 9 y, como parte

9 Índice 7 de Samai. La notificación se realizó al correo electrónico: clgomezl@hotmail.comDemandante: Jairo Marcial Tegue Balanta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05020-00

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6 demandada, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B10.

Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso , al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali11, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12, y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Fuerzas Militares, CREMIL 13, que conformaron el juez de primera y segunda instancia del medio de control, así como el extremo pasivo.

Adicionalmente, se requirió a la autoridad judicial accionada a fin de que llegara

Retiro de la Fuerzas Militares, CREMIL 13, que conformaron el juez de primera y segunda instancia del medio de control, así como el extremo pasivo.

Adicionalmente, se requirió a la autoridad judicial accionada a fin de que llegara copia integra del expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2020-01006 00, y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, para que remitieran copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-012-2016-00482-00/01.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B14

La Magistrada Ponente de la decisión cuestionada relató que los argumentos que sustenta la acción constitucional de la referencia coinciden con los expuestos en sede del recurso extraordinario de revisión, los cuales fueron estudiados, analizados y respondidos de manera expresa en la providencia que ahora es recurrida.

Resaltó que la acción de tutela no es un mecanismo para reabrir debates jurídicos ya agotados en el marco de un recurso extraordinario, puesto que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales es de carácter ex cepcional y solo procede cuando se

10 Índice 7 de Samai. Fue notificado en los buzones web: notifjbedoya@consejodeestado.gov.co

providencias judiciales es de carácter ex cepcional y solo procede cuando se

10 Índice 7 de Samai. Fue notificado en los buzones web: notifjbedoya@consejodeestado.gov.co tutelasportocarrero@consejodeestado.gov.co, javilas@consejodeestado.gov.co, sjaimesv@consejodeestado.gov.co, ihernandezb@consejodeestado.gov.co, dcogoloj@consejodeestado.gov.co, nperezp@consejodeestado.gov.co, y ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co. 11 Índice 7 de Samai. adm12cali@cendoj.ramajudicial.gov.co. y jadmin12cli@notificacionesrj.gov.co 12 Índice 7 de Samai. Se notificó a los correos: tribunaladministrativodelvalledelcauca@cendoj.ramajudicial, s02tadvale@cendoj.ramajudicial.gov.co, s01tadvale@cendoj.ramajudicial.gov.co, y rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. 13 Índice 7 de Samai. Notificación realizada al buzón: notificacionesjudiciales@cremil.gov.co y juridica@cremil.gov.co. 14 Índice 10 de Samai.Demandante: Jairo Marcial Tegue Balanta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05020-00

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7 acreditan «las causales generales y específicas de procedencia», situación que

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7 acreditan «las causales generales y específicas de procedencia», situación que señaló, no ocurre en el presente asunto, pues en su consideración la decisión cuestionada se adoptó con pleno respeto de las garantías procesales.

Por ello, puntualizó que en la sentencia del 5 de diciembre de 2024 analizó con rigor la causal de revisión invocada, y concluyó, con base en la jurisprudencia unificada, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí estaba habilitado para pronunciarse sobre la inclusión del su bsidio familiar en su asignación de retiro, en sede del recurso de apelación. Por lo que, la decisión se enmarcó dentro de la competencia legal y constitucional del juez de segunda instancia, sin que pueda hablarse de defecto fáctico, sustantivo o desconocimiento de precedente.

Finalmente, expuso que el accionante no demuestra la existencia de una vulneración cierta y actual de sus derechos fundamentales, sino que su inconformidad se vislumbra con el sentido del fallo que le fue desfavorable, situación que no puede servir de fundamento para desconocer la cosa juzgada ni convertir la tutela en una tercera instancia.

1.6.2. Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali15

En documento allegado el 3 de septiembre d e 2025, la directora del juzgado simplemente rindió informe de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso ordinario, y remitió el enlace de acceso al expediente.

En documento allegado el 3 de septiembre d e 2025, la directora del juzgado simplemente rindió informe de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso ordinario, y remitió el enlace de acceso al expediente.

1.6.3 Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL16

Señaló que la acción de tutela es improcedente en la medida que la misma no fue interpuesta de manera transitoria por haberse causado un perjuicio irremediable al actor, sino que fue adelanta por la simple inconformidad de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario.

Expuso que no se presenta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales ya que el demandante ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa y en las que se ha beneficiado de todas las etapas procesales, en las cuales, se evidencia que no se le violó el debido proceso toda vez que se demostró la oportunidad para acceder a la justicia.

Arguyó que no es de competencia del juez de tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley. Asimismo, indicó que el hecho, de que no

15 Índice 12 de Samai. 16 Índice 13 de Samai.Demandante: Jairo Marcial Tegue Balanta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05020-00

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8 se accedan a las pretensiones como lo formula el accionante en su escrito de tutela, no necesariamente quiere decir que se esté incurriendo en vía de hecho.

Finalmente, recalcó que el accionante no logró acreditar un perjuicio irremediable.

1.6.3. Pese a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2.2. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

  • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:

  • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», «respeto a los derechos adquiridos» y «seguridad jurídica» del señor Jairo Marcial

derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», «respeto a los derechos adquiridos» y «seguridad jurídica» del señor Jairo Marcial Tegue Balanta con ocasión de la sentencia del 5 de diciembre de 2024?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial ; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el estudio del caso concreto.Demandante: Jairo Marcial Tegue Balanta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05020-00

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9 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 18 y declaró su procedencia19.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez;

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presup uestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.4.1. Relevancia constitucional

Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no

2.4.1. Relevancia constitucional

Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no

17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Jairo Marcial Tegue Balanta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05020-00

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10 cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU215 de 202220.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando s e cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional

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