CE - Sentencia 11001031500020250502101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250502101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Hainer David Cortezano López y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05021-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., Once [11] de diciembre de dos mil veinticinco [2025]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05021-01

Demandantes: HAINER DAVID CORTEZANO LÓPEZ Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE

DECISIÓN No. 1

TEMA: Tutela contra providencia judicial. Confirma improcedencia – inmediatez y falta de agotamiento de los medios de defensa judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2025 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El 13 de agosto de 2025 los señores Hainer David Cortezano López y Harnaldo Gregorio Mejía Herrera, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela, en donde señalaron que se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

El 13 de agosto de 2025 los señores Hainer David Cortezano López y Harnaldo Gregorio Mejía Herrera, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela, en donde señalaron que se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía constitucional la estimaron transgredida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No.1 al proferir el auto interlocutorio de segunda instancia No. 390 de 18 de diciembre de 2024, en donde denegó laDemandantes: Hainer David Cortezano López y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1

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solicitud de corrección del nombre del beneficiario 1 de la sentencia dentro del medio de control de reparación directa , identificada bajo el radicado 13001 -3333-008-2015-00509-01.

1.2. Hechos

El señor Hainer David Cortezano López y otros 2, presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa por desplazamiento forzado contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional, Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, Policía Nacional y el municipio de San Jacinto, Bolívar.

El conocimiento de dicho medio de control correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el cual, mediante sentencia de 1. º de noviembre de 2017 negó las pretensiones de los accionantes con sustento en que las pruebas aportadas al proceso no demostraban que eran víctimas desplazadas por la violencia.

1. º de noviembre de 2017 negó las pretensiones de los accionantes con sustento en que las pruebas aportadas al proceso no demostraban que eran víctimas desplazadas por la violencia.

Mediante fallo de 13 de diciembre de 2022, la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la sentencia apelada bajo la misma argumentación del juez de primer grado.

Posteriormente, debido a una acción de tutela contra una decisión judicial , el Consejo de Estado, Sección Cuarta , mediante fallo de 11 de abril de 2024 , ordenó «[…] al Tribunal Administrativo de Bolívar que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación en la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo dispuesto en esta providencia […]».

1 El nombre del señor Hainer David Corterzano López. 2 Conformaron la parte actora: Darlys Patricia Arias Lora, Sindy Paola Arias Lora, Kelly Joanna Arias Lora, José Luis Arias lora, Juan Alberto Arias Lora, Jair Alfonso Arias Lora, Ana Isabel Arrieta Garcia, Nilba Estela Arrieta Garcia, Gidier E. Arrieta Mele ndrez, Luz Marina Arrieta Melendez, Angela Patricia Arrieta Melendez, Katherine de las Mercedes Alvarez Piña, Luis Antonio Alvarez Mercado, Paola Pilar Avila Diaz, Adriana Carolina Anillo Valdez, Ana Ilse Arroyo Vasquez, Nohemi Patricia Arroyo Herrera, Kar ina Paola Barreto Arrieta, Juan Carlos Barreto Arrieta, Rafael Enrique Bermudez Arrieta, Hernan Rafael Bermudez Arrieta, Cinthya Karina Berrocal Ortega, Liseth Johana Berrocal Ortega, Miguel Angel Cortesano Bueno, Josue

Arrieta, Rafael Enrique Bermudez Arrieta, Hernan Rafael Bermudez Arrieta, Cinthya Karina Berrocal Ortega, Liseth Johana Berrocal Ortega, Miguel Angel Cortesano Bueno, Josue Cortesano Bueno, Jesus Antonio Conde Caro, Guillermo Antonio Conde Romero, Kenia Paola Conde Romero, Elia Rosa Conde Romero, Mileydis Bernarda Conde Romero, Nadia Judith Caro Torres, Carmen Maria Caro Torres, Carmen Maria Caro Torres, Eder Napoleon Caro Diaz, Julio Manuel Caro Diaz, Luis Ric ardo Cardo Cardo, Carlos German Caro Gamarra, Olga Lucia Caro Gamarra, Edinson Rafael Caro Tapia, Yolanda Caro de Anillo, Margarita Rosa Caro Anillo, Gladis del Socorro Caro Reyes, Teresita de Jesus Cortezano Herrera, Pedro José Cortezano Herrera, Juan David Cortezano Arroyo, Adriana Marcerla Cortezano Lopez, Enrique Bernardo Cortesano García, Nora del Socorro Cortesano Garcia, Juan José Cortesano García, Carlos Román Cortina Estrada, Linda Michel Cerpa Rivera.Demandantes: Hainer David Cortezano López y otro

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El 7 de octubre de 2024, la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia de reemplazo , en la que resolvió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional y al municipio de San Jacinto por «el desplazamiento forzado que sufrieron los demandantes».

responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional y al municipio de San Jacinto por «el desplazamiento forzado que sufrieron los demandantes».

El extremo procesal activo presentó solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia de 7 de octubre de 2024, mediante providencia del 18 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió corregir los nombres de las señoras Fernanda Elena Herrera Yepes, María José Jaime Cortezano y negó la corrección de «[…] Rafael David Cortezano López, Heiner David Cortezano López , Pedro Antonio Barreto Arrieta, Luis Antonio Álvarez Mercad, Roberto Antonio Herrera Díaz, Carmen María Caro Torres, María Isabel Herrera Díaz, Luis Ricardo Caro Cardo y Nadia Judith Caro Torres […] por cuanto sus nombres se encontraban bien escritos».

1.3. Peticiones del amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. Que se amparen los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso.

2. Solicitar al tribunal administrativo de Bolívar que un término de 48 horas corrija los nombres de las siguientes personas con el fin de evitar un perjuicio irremediable dentro de los procesos acumulados de reparación directa seguido por María Fernanda Diaz Peñaloza y Otros bajo el radicado No. 13-001-33-33012-2015-00509-01 y Darlys Patria Arias Lora y Otros bajo el radicado No. 13001-33-33-012-2016-00037-00:

  • Javier Rafel Díaz Reyes (Y no Javier Rafael Diaz Yepes)

012-2015-00509-01 y Darlys Patria Arias Lora y Otros bajo el radicado No. 13001-33-33-012-2016-00037-00:

  • Javier Rafel Díaz Reyes (Y no Javier Rafael Diaz Yepes) • Yair Alfonso Arias Lora (Y no Jair Alfonso Arias Lora)
  • Harnaldo Gregorio Mejía Herrera (Y no Arnoldo Gregario Mejía Herrera) • Luz María Arriega Meléndez (Y no Luz Marina Arrieta Melendez) • Carlos Ramón Cortina Estrada (Y no Carlos Roman Cortina Estrada) • Aima Lucía Díaz Yepes (Y no Alma Lucia Diaz Yepes) • Dober José Gamarra Cortezano con Z (Y no Dober José Gamarra Cortesano con S) • Nilba Stella Arrieta Garcia (Y no Nilba Estela Arrieta Garcia) • Hainer David Cortezano Lopez (Y no Heiner David Cortezano Lopez). • Graciela Hortensia Diaz Sierra (Y no Graciela Hortencia con C.)Demandantes: Hainer David Cortezano López y otro

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1.4. Fundamento de la solicitud

La parte actora sostuvo que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la negativa a la solicitud de corrección del nombre del señor Hainer David Cortezano López, por el de Heiner David Cortezano López, como aparece en el fallo condenatorio contra el Estado, bajo el argumento de que la Sala de Decisión «considera que su nombre se encuentra bien escrito».

En primer término, señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en

Cortezano López, como aparece en el fallo condenatorio contra el Estado, bajo el argumento de que la Sala de Decisión «considera que su nombre se encuentra bien escrito».

En primer término, señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, disposición que autoriza la corrección cuando el error sea aritmético, la cual puede realizarse en cualquier tiempo.

Finalmente, afirmó que el tribunal desconoció la sentencia C-414 de 2022, la cual establece que los «errores puramente aritméticos en una providencia judicial pueden ser corregidos por el juez que la emitió, incluso después de finalizado del proceso, de oficio, solicitud de parte, mediante auto».

1.5. Trámite e intervenciones

El 14 de agosto de 2025, el Despacho sustanciador de primera instancia admitió el mecanismo constitucional de la referencia, oportunidad en la que dispuso notificar a los magistrados de la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar y ordenó vincular a la señora s María Fernanda Díaz Peñaloza, Nina Sofía Díaz Caro, Darlys Patricia Arias Lora y a los demás integrantes que conformaron la parte demandante dentro del medio control de reparación directa No. 2015 -00418-91, 2015-00509-01, 2016-00037-01, así como a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional y al municipio de San Jacinto.

La Secretaría General del Consejo de Estado solicitó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena remitir las direcciones de

Nacional – Armada Nacional y al municipio de San Jacinto.

La Secretaría General del Consejo de Estado solicitó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena remitir las direcciones de notificación individual de María Fernanda Díaz Peñaloza, Nina Sofía Díaz Caro y Darlys Patricia Arias Lora, así como de las demás personas que actuaron con ellas en los medios de control de reparación directa 2015 -00509-01, 201500418-01 y 2016-00037-01, respectivamente.

Mediante constancia secretarial del 30 de septiembre de 2025, se informó que no fue posible notificar a dichas personas. En consecuencia, se procedió a fijar aviso en la página web de la Corporación para surtir la notificación del autoDemandantes: Hainer David Cortezano López y otro

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admisorio de la tutela a todas las vinculadas como terceras con interés en el trámite.

1.5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 informó que la acción de tute la se dirige a cuestionar una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada de la negativa a corregir el nombre del señor Heiner David Cortezano López en la providencia cuestionada.

Indicó que, para el caso del demandante, no existía error alguno en la escritura del nombre, pues la decisión se fundamentó en el registro civil de nacimiento, documento aportado con la demanda dentro del proceso contencioso y que sirvió para su plena identificación.

del nombre, pues la decisión se fundamentó en el registro civil de nacimiento, documento aportado con la demanda dentro del proceso contencioso y que sirvió para su plena identificación.

Explicó que la identificación allegada en el escrito de tutela [cédula de ciudadanía en la que figura el nombre de Hainer David Cortezano] no fue aportada con la solicitud de corrección, y que, además, la parte interesada no ofreció ninguna explicación sobre la diferencia entre el nombre registrado en el documento civil y el que aparece en su cédula.

En consecuencia, el Tribunal solicitó que se deniegue el amparo, al considerar que la Sala resolvió la solicitud de corrección con base en los elementos probatorios que obran en el expediente al momento de decidir.

1.5.2. El juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena informó que, dentro del trámite del proceso de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-008-2015-00508-01 [acumulados expedientes 13001 -33-33-0122015-00418 y 13001 -33-33-012-2016-00], profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda conforme a la tesis del despacho.

Aclaró que el objeto del presente mecanismo constitucional no recae sobre actuaciones atribuibles al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, sino sobre la providencia de 18 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1, mediante la cual se resolvieron las solicitudes de aclaración, corrección y adición respecto de la sentencia de segunda instancia del 7 de octubre de 2024.

En esa medida, indicó que no existe actuación suya que haya generado la

resolvieron las solicitudes de aclaración, corrección y adición respecto de la sentencia de segunda instancia del 7 de octubre de 2024.

En esa medida, indicó que no existe actuación suya que haya generado la presunta vulneración alegada, ni arbitrariedad alguna, ni defecto sustantivo o procesal imputable al despacho.Demandantes: Hainer David Cortezano López y otro

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Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y remitió el enlace del expediente correspondiente a los procesos acumulados.

1.5.3. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

La autoridad accionada solicitó negar las pretensiones de la parte actora al considerar que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales.

Indicó que no se configura un hecho de inminencia que amerite la adopción de medidas urgentes, ni se demostró la existencia de un perjuicio que el actor deba evitar mediante la intervención inmediata del juez de tutela. Asimismo, señaló que la gravedad alegada no es suficiente para justificar el uso de la acción como mecanismo preferente y sumario.

Por estas razones, requirió que se niegue el amparo constitucional por no cumplirse los presupuestos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela.

1.6. Sentencia impugnada

Mediante providencia del 17 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela presentada, al considerar que

de tutela.

1.6. Sentencia impugnada

Mediante providencia del 17 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela presentada, al considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional.

La autoridad judicial explicó que la providencia cuestionada fue dictada el 18 de diciembre de 2024, notificada por estado y enviada al correo el 6 de febrero de 2025 y quedó en firme el 10 de febrero de 2025. Con base en estas fechas, determinó que el plazo razonable para la interposición de la acción de tutela venció el 10 de agosto de 2025.

Adicionalmente, precisó que no se encontró justificación alguna que explicara la tardanza en la presentación del amparo, ni se evidenció la existencia circunstancias excepcionales que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y con el estándar fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, permitieran admitir la acción fuera del término razonable.

De esta manera, concluyó que la tutela fue presentada de manera extemporánea, razón por la cual procedía declarar su improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.Demandantes: Hainer David Cortezano López y otro

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1.7. Impugnación

La parte actora, en su escrito de impugnación, sol icitó revocar la decisión que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, que se realice un estudio

1.7. Impugnación

La parte actora, en su escrito de impugnación, sol icitó revocar la decisión que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, que se realice un estudio de fondo sobre las pretensiones planteadas.

Afirmó que el fallo de primera instancia constitucional incurrió en un defecto fáctico, derivado de indebida apreciación del cómputo del plazo para presentar la acción. Sostuvo que dicho término se inició el 13 de febrero de 2025 y venció el 14 de agosto del mismo año, por lo que a su juicio la tutela fue presentada justo dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia.

Asimismo, alegó la existencia de un defecto procedimental, bajo el argumento de que el juez de primera instancia no actuó conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la valoración del requisito de inmediatez.

En virtud de lo anterior, la parte actora insistió en que la tutela no debía rechazarse por improcedente y solicitó que la autoridad judicial de segunda instancia proceda a analizar de fondo las presuntas vulneraciones alegadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

Previo a examen el fondo del asunto, la Sala debe precisar el alcance de las

modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

Previo a examen el fondo del asunto, la Sala debe precisar el alcance de las pretensiones, en atención a la legitimación en la causa por activa de quienes acuden a este trámite constitucional.

Aunque la parte actora solicit ó la corrección del nombre de varias personas dentro de los procesos de reparación directa acumulados, del poder allegado solo se acredita representación respecto de los señores Harnaldo Gregorio Mejía Herrera y Hainer David Cortezano López. En consecuencia , no existe legitimación para promover la tutela en nombre de las demás personasDemandantes: Hainer David Cortezano López y otro

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mencionadas, pues no acreditaron ser sus representantes legales o agentes oficiosos, lo cual impide analizar cualquier presunta afectación de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, el estudio de la acción se limitará exclusivamente a los señores Harnaldo Gregorio Mejía Herrera y Hainer David Cortezano López, excluyéndose del análisis las pretensiones como terceros no representados en este trámite.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 17 de octubre de 2025, en la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) generalidades de la acción

improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) el caso en concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 3 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandantes: Hainer David Cortezano López y otro

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Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva

2.5.1. La Sala considera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican:

Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable 7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo8.

De acuerdo con lo anterior, esta sección9 ha considerado como plazo prudencial

constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo8.

De acuerdo con lo anterior, esta sección9 ha considerado como plazo prudencial el de seis [6] meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia.

6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutelaImportancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponent e: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015 -00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-0189101, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001 -03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras.Demandantes: Hainer David Cortezano López y otro

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En el caso objeto de estudio, la Sala observa que los señores Harnaldo Gregorio Mejía Herrera y Hainer David Cortezano López pretenden se realice la corrección de los errores en transcripción de sus nombres dentro del fallo de reparación directa de 7 de octubre de 2024, cuya modificación fue negada mediante auto de

Mejía Herrera y Hainer David Cortezano López pretenden se realice la corrección de los errores en transcripción de sus nombres dentro del fallo de reparación directa de 7 de octubre de 2024, cuya modificación fue negada mediante auto de 18 de diciembre de 2024, al considerar la autoridad judicial que, según el registro civil aportado, los nombres estaban correctamente escritos.

Al respecto, esta colegiatura al revisar el expediente digital que reposa en el aplicativo Samai, evidencia que:

  • El auto interlocutorio No. 390 de 2024 de 18 de diciembre de 2024 se notificó por estado el 6 de febrero de 2025. • La ejecutoria de esta providencia operó el 12 de febrero de 2025. • La solicitud de tutela se radicó el 13 de agosto de 2025.

De manera que, como la acción de tutela se presentó el 13 de agosto de 2025, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a 6 meses, lo cual desatiende el plazo que, tanto la Corte Constitucional como esta Sección, han considerado como prudencia para presentar la solicitud de amparo.

En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por este juez colegiado como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente:

Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,

Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual10.

En este orden de ideas, esta colegiatura considera como plazo prudencial el de seis [6] meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador , el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada.

10 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.Demandantes: Hainer David Cortezano López y otro

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En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-05021-01

En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 12, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis [6] meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.

Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.

2.5.2. Agotamiento de los medios de defens

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