CE - Sentencia 11001031500020250502200 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250502200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05022-00

Accionante: Javier Hernando Eraso Villota en representación de M.E.D.

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05022-00

Accionante: Javier Hernando Eraso Villota en representación de M.E.D.

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de

Administración de la Carrera Judicial

Tesis: La acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando el demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Hernando Eraso Villota en representación de su hija menor de edad M.E.D.1 en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

I. LA SOLICITUD

El señor Javier Hernando Eraso Villota en representación de su hija menor de edad M.E.D. interpuso acción de tutela contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de los “derechos fundamentales de los niños y de la familia” , los cuales estima vulnerados con los Oficios

Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de los “derechos fundamentales de los niños y de la familia” , los cuales estima vulnerados con los Oficios CSJNAOP25-422 de 31 de marzo y CSJNAR25-1663 de 29 de abril de 2025 y la Resolución CJR25-02454 de 17 de julio de 2025.

En el escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones:

“(...) 1. Tutelar los derechos fundamentales de los niños y de protección a la familia de mi menor hija M.E.D. consagrados en los artículos 42 y 44 de la Constitución Nacional.

2. En consecuencia, ordenar a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO y a la UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA emitir concepto favorable de traslado por razones de salud para el cargo de Juez primero penal municipal de adolescentes

1 Se emplean las iniciales en atención a la protección del interés superior del menor. 2 “CONCEPTO DE TRASLADO DE FUNCIONARIO JUDICIAL POR RAZONES DE CARRERA Y SALUD ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA No. 52-001-11-002-2025-00004-00”. 3 “Por medio de la cual se decide un recurso de reposición interpuesto en contra del concepto CSJNAOP25-42 del 31 de marzo de 2025 proferido por esta Corporación”. 4 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05022-00

Accionante: Javier Hernando Eraso Villota en representación de M.E.D.

2

4 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05022-00

Accionante: Javier Hernando Eraso Villota en representación de M.E.D. 2 de Pasto con función de control de garantías, conforme a la solicitud elevada el 7 de marzo de 2025. (...)”

Manifestó en su escrito de tutela que se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo) desde el año 2012 y que se encuentra inscrito en el escalafón de carrera judicial.

Señaló que el 7 de marzo de 2025 solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el traslado por razones de salud al cargo de Juez Primero Penal Municipal de Adolescentes de Pasto con función de control de garantías , petición que sustentó en la condición médica de su hija menor, diagnosticada con epilepsia rolándica , la cual exige acompañamiento permanente de sus padres.

Adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Oficio CSJNAOP25-42 de 2025, emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado , con fundamento en la Ley 2430 de 2024, que limitó los traslados por razones de salud exclusivamente a enfermedades del servidor judicial, excluyendo la de sus familiares , decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

Manifestó que mediante el Oficio CSJNAR25-166 de 2025 se dispuso: “NO REPONER la decisión contenida en la actuación administrativa radicada con

recurso de reposición y en subsidio apelación.

Manifestó que mediante el Oficio CSJNAR25-166 de 2025 se dispuso: “NO REPONER la decisión contenida en la actuación administrativa radicada con el número 52 -001-11-002-2025-00004-00 del 31 de marzo de 2025, mediante la cual se conceptuó de manera desfavorable la petición de traslado por razones de salud del funcionario judicial JAVI ER HERNANDO ERASO VILLOTA”. (Negrilla original del texto).

Expuso que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución CJR25-0245 de 2025, confirmó “el concepto desfavorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Oficio CSJNAOP25 -42 de marzo 31 de 2025”.

Realizó un recuento de la evolución normativa sobre el traslado de funcionarios judiciales por razones de salud e indicó que la Ley 270 de 1996 prevé dicha figura únicamente cuando la salud del propio funcionario esté comprometida; sin embargo, la Ley 771 de 2002 amplió esta posibilidad para incluir los casos en los que el cónyuge, compañero(a) permanente, ascendientes o descendientes en primer grado del funcionario resulta n afectados por motivos de salud o seguridad, siempre que se compruebe tal situación y medie el consentimiento del funcionario.

Adujo que el Tribunal Constitucional, en la sentencia C-295 de 2002, avaló esta reforma por considerarla compatible con la Constitución, en especial con los derechos a la vida, la salud, el trabajo digno y la protección de

Adujo que el Tribunal Constitucional, en la sentencia C-295 de 2002, avaló esta reforma por considerarla compatible con la Constitución, en especial con los derechos a la vida, la salud, el trabajo digno y la protección de personas en condición de debilidad manifiesta. Resaltó el deber estatal de garantizar la protección integral de la familia y de los menores de edad.

Sostuvo que, con la expedición de la Ley 2430 de 2024, aunque no se menciona expresamente el traslado por salud de un familiar, su artículo 134 mantiene la posibilidad de traslado cuando razones de salud hacenRadicado: 11001-03-15-000-2025-05022-00

Accionante: Javier Hernando Eraso Villota en representación de M.E.D. 3 imposible al funcionario continuar en el cargo. Argumentó que, mediante una interpretación sistemática y conforme con la Constitución, debe entenderse que cuando un familiar requiere acompañamiento permanente, esta circunstancia también inhabilita al funci onario para desempeñar sus funciones, lo cual justifica el traslado.

Indicó que los Acuerdos PCSJA17-10754 de 2017 y PCSJA22-11956 de 2022 que regulan los traslados judiciales no fueron derogados por la Ley 2430 de 2024 y reconocen cinco modalidades de traslado, incluyendo el traslado por salud.

Precisó que negar el traslado en situaciones en las que un menor de edad requiere el cuidado directo del funcionario judicial no solo desconoce el espíritu de la ley, sino que puede constituir una vulneración de derechos fundamentales, en particular del interés superior del menor. En consecuencia, concluyó que la omisión legislativa en la Ley 2430 de 2024

espíritu de la ley, sino que puede constituir una vulneración de derechos fundamentales, en particular del interés superior del menor. En consecuencia, concluyó que la omisión legislativa en la Ley 2430 de 2024 no puede justificar una regresión de derechos previamente reconocidos ni la afectación de derechos constitucionales previstos en los artículos 42 y 44 de la Carta Política.

Resaltó que, a pesar de que le fue concedido un traslado por razones de carrera para ocupar el cargo de Juez Penal Municipal en la ciudad de Pasto, ello no enerva la vulneración de los derechos a la unidad familiar. Precisó que, tratándose de una menor de edad, el nominador debía considerar esa especial situación de salud mediante la emisión de un concepto favorable de traslado por parte de la autoridad competente.

Aclaró que la expedición de un concepto favorable de traslado por razones de salud de un familiar no implica su nombramiento automático como juez, pero sí garantiza que, en atención a la condición de vulnerabilidad derivada de su estado de salud, su situación sea valorada por el nominador al momento de efectuar la designación en el cargo.

Finalmente, solicitó revocar las decisiones que negaron la solicitud de traslado por razones de salud y adoptar una interpretación sistemática y teleológica de la Ley 2430 de 2024, que reconozca tanto la permanencia y dignidad del servidor judicial como lo s derechos fundamentales de su hija menor.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. Mediante auto de 21 de agosto de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela , negó la medida provisional solicitada por el

menor.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. Mediante auto de 21 de agosto de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela , negó la medida provisional solicitada por el accionante, vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y ordenó notificar a las partes.

2.2. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 5 presentó informe en el que solicit a negar el amparo, al considerar que no ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales de la parte accionante.

5 Ver índices SAMAI números 10 y 11 del expediente de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05022-00

Accionante: Javier Hernando Eraso Villota en representación de M.E.D.

4

Señala que la presente acción de tutela pretende dejar sin efecto varias decisiones administrativas que negaron el traslado solicitado; sin embargo, este mecanismo resulta improcedente, toda vez que los actos administrativos están amparados por el principio de l egalidad y deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual la actora puede formular los reparos que considere pertinentes e, incluso, solicitar medidas cautelares para la protección de los derechos que estime vulnerados.

Agrega que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela solo procede de manera excepcional cuando el medio ordinario no es idóneo o efectivo, o cuando existe un perjuicio irremediable, circunstancias que, en su criterio, no se acreditaron en este caso, pues el accionante no promovió

procede de manera excepcional cuando el medio ordinario no es idóneo o efectivo, o cuando existe un perjuicio irremediable, circunstancias que, en su criterio, no se acreditaron en este caso, pues el accionante no promovió el medio de control correspondiente ni solicitó medidas cautelares ante la jurisdicción competente.

Resalta que no se configur a la vulneración de derechos fundamentales, dado que la negativa al traslado solicitado se fundamentó en la Ley 270 de 1996, que no prevé el traslado por razones de salud de familiares.

Manifiesta que el accionante únicamente acreditó la condición médica de su hija, circunstancia que no satisface los requisitos legales ni determina la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la decisión de denegar el traslado se adoptó con respeto al principio de legalidad y al derecho a la igualdad de otros servidores, encontrándose debidamente motivada y sin configurar amenaza o violación de los derechos invocados.

2.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño presentó informe en el que solicit a su desvinculación, al considerar que el procedimiento adelantado frente a la solicitud de traslado por razones de salud fue tramitado conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia vigente.

Indica que reconoció las condiciones de salud de la hija menor del funcionario judicial que solicitó el traslado desde el cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Francisco, Putumayo, al de Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes de Pasto. Sin embargo, precisó que el derecho al traslado no opera de manera automática, sino que exige el cumplimiento de los

Municipal de San Francisco, Putumayo, al de Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes de Pasto. Sin embargo, precisó que el derecho al traslado no opera de manera automática, sino que exige el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en los acuerdos reglamentarios aplicables.

Explica que la Ley 2430 de 2024, en su artículo 71, modificó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, restringiendo el traslado por razones de salud únicamente a las condiciones del servidor judicial, excluyendo a sus familiares. Como la solicitud fue presentada el 7 de marzo de 2025, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley (9 de octubre de 2024), el trámite debía resolverse conforme a este marco normativo, sin que resultara procedente invocar disposiciones anteriores ni el principio de favorabilidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05022-00

Accionante: Javier Hernando Eraso Villota en representación de M.E.D.

5 Advierte que acceder a la solicitud implicaría desconocer la voluntad del legislador, vulnerar los principios de legalidad e igualdad frente a otros servidores, y afectar los derechos de carrera de quienes aspiren legítimamente a ocupar la vacante mediante traslado.

Finalmente, sost iene que la acción de tutela no puede emplearse para modificar el alcance de la ley ni para revocar actos administrativos expedidos con fundamento en normas vigentes que ya superaron el control previo de constitucionalidad, por lo que considera improcedente el amparo solicitado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

expedidos con fundamento en normas vigentes que ya superaron el control previo de constitucionalidad, por lo que considera improcedente el amparo solicitado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. Cuestión previa

3.2.1. De la legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de tutela

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea directamente o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 199 establece que la legitimidad para actuar en estas acciones está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado.

En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para acudir a la acción de tutela el titular del derecho fundamental que se estima vulnerado o amenazado, quien podrá demandar en forma directa o por intermedio de un apoderado debidamente acreditado.

En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para acudir a la acción de tutela el titular del derecho fundamental que se estima vulnerado o amenazado, quien podrá demandar en forma directa o por intermedio de un apoderado debidamente acreditado.

De la misma manera, el artículo 10 ibidem, previendo que existen casos en los cuales quien ostenta el derecho no se puede hacer presente para adelantar la acción ni otorgar poder, permite la figura de la agencia oficiosa, para lo cual establece como requisitos, el deber de manifestar que se actúa en tal condición y demostrar con suficiencia los motivos que le impiden presentarse al titular del derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05022-00

Accionante: Javier Hernando Eraso Villota en representación de M.E.D.

6 Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia 6 ha establecido que:

“La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favora ble o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito (…).” (subraya y negrilla fuera de texto original)

Específicamente respecto de la legitimación en la causa por activa 7 en las acciones de tutela, expresó:

“(…) Esta Corporación ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos

Específicamente respecto de la legitimación en la causa por activa 7 en las acciones de tutela, expresó:

“(…) Esta Corporación ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por int ermedio de su representante o apoderado.

Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.

En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante.

En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre.

La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o

La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.

6 Corte Constitucional. T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell 7 Corte Constitucional. T-552 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05022-00

Accionante: Javier Hernando Eraso Villota en representación de M.E.D.

7 En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad , los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial pa ra el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso . (…)” (Subraya fuera de texto original).

debe anexar el poder especial pa ra el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso . (…)” (Subraya fuera de texto original).

La Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa, toda vez que el señor Javier Hernando Eraso Villota interpuso la presente acción de tutela en representación de su hija menor de edad, respecto de quien solicita la protección de los “derechos fundamentales de los niños y de la familia”, que estima vulnerados con las decisiones administrativas que emitieron concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado por razones de salud, para ocupar el cargo de Juez Primero Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías.

3.2.2. De la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño solicitó su desvinculación del presente asunto, al estimar que el procedimiento adelantado respecto de la solicitud de traslado por razones de salud fue tramitado conforme a la ley.

Para resolver la anterior solicitud, es preciso indicar que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece respecto a la legitimación en la causa por pasiva, lo siguiente:

“Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en

uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (...)”

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“(…) En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

8 Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05022-00

Accionante: Javier Hernando Eraso Villota en representación de M.E.D. 8 “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la

partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño (…)”. (Destaca el Sala)

En atención a lo expuesto, la Sala negará la solicitud de desvinculación, por cuanto del análisis de los hechos de la demanda y del acervo probatorio obrante en el expediente se advierte que la controversia se origina en el concepto desfavorable emitido por el Consejo Seccional de Nariño mediante

cuanto del análisis de los hechos de la demanda y del acervo probatorio obrante en el expediente se advierte que la controversia se origina en el concepto desfavorable emitido por el Consejo Seccional de Nariño mediante oficio CSJNAOP25-42 de 31 de marzo de 2025, acto que la parte actora considera vulnerador de sus derechos. En ese sentido, dado que dicha autoridad fue la que expidió, en primera instancia, el acto cuestionado y que la decisión que se adopte en esta oportunidad puede afectar sus intereses, no resulta procedente acceder a la petición de desvinculación.

3.3. Hechos Relevantes

3.3.1. El 7 de marzo de 2025 el señor Javier Hernando Eraso Villota solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño emitir concepto favorable de traslado por carrera y por condiciones de salud, en este último caso, alegando razones de salud de su hija menor, con el fin de ocupar el cargo de Juez Primero Penal Municipal de Adolescentes de Pasto.

3.3.2. Mediante Oficio CSJNAOP25-42 del 31 de marzo de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño resolvió: i) emitir concepto favorable para la solicitud de traslado por razones de carrera y ii) emitir concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado por razones de salud, decisiónRadicado: 11001-03-15-000-2025-05022-00

Accionante: Javier Hernando Eraso Villota en representación de M.E.D. 9 esta última contra la cual el señor Javier Hernando Eraso Villota interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

Accionante: Javier Hernando Eraso Villota en representación de M.E.D. 9 esta última contra la cual el señor Javier Hernando Eraso Villota interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

3.3.3. A través del Oficio CSJNAR25-166 de 29 de abril de 2025, el Consejo Seccional de Nariño decidió no reponer el concepto emitido y concedió el recurso de apelación.

3.3.4. Por medio de la Resolución CJR25-0245 de 17 de julio de 2025 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el concepto desfavorable de traslado.

3.4. Análisis de la Sala

Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, se vulneraron los “derechos fundamentales de los niños y de la familia” , que la parte accionante considera afectados con ocasión del concepto desfavorable emitido frente a su solicitud de traslado para ocupar el cargo de Juez Primero Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías, por razones de salud.

3.4.1. En el asunto bajo examen, la Sala considera que, en este evento, no está cumplido el requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa

irremediable.

A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cu anto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.9

3.4.2. En el presente asunto, la parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia del concepto desfavorable emitido frente a la solicitud de traslado presentada por su padre, el señor

9 La Corte Constitucional en la sentencia T -441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño p roducido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud

el daño p roducido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal ma

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