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CE - Sentencia 11001031500020250502300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250502300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR

INCUMPLIR CON LOS REQUISITOS GENERALES DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD. LO PRETENDIDO POR LA

ACCIONANTE ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL

PROCESO ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA

TERCERA INSTANCIA. FRENTE A LA PRESUNTA INCONGRUENCIA

ALEGADA POR DICTARSE DECISIÓN EXTRA PETITA CUENTA CON EL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO E IGUALDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” - DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.

1 En adelante el TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00

Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

1 En adelante el TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00

Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerado s por el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 22 de agosto de 2024 y 3 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00155-01.

I.2.- Hechos

Indicó que el señor MANUEL SALVADOR BONETH GIRALDO promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio ANM núm. 20195400283012 de 15 de noviembre de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de un contrato realidad y, en consecuencia, se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y se ordenara el pago de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00

existencia de una relación laboral entre las partes y se ordenara el pago de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir.3

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Aseguró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2021 -00155-00 y correspondió en primera instancia a l Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá 2 que, mediante sentencia de 5 de mayo de 2023, denegó las pretensiones.

Manifestó que el señor MANUEL SALVADOR BONETH GIRALDO interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el TRIBUNAL mediante sentencia de 22 de agosto de 2024, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo acusado , reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes y la condenó a l pago de los emolumentos dejados de cancelar.

Relató que presentó solicitud de adición y aclaración frente a la anterior decisión, por cuanto , a su juicio , la misma adolece de una motivación suficiente y revela un defecto fáctico al no realizar una valoración adecuada, objetiva y razonada del material probatorio.

Señaló que, mediante auto de 3 de febrero de 2025, el TRIBUNAL

motivación suficiente y revela un defecto fáctico al no realizar una valoración adecuada, objetiva y razonada del material probatorio.

Señaló que, mediante auto de 3 de febrero de 2025, el TRIBUNAL

2 En adelante Juzgado.4

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denegó la mencionada solicitud, por lo que lejos de aclarar los aspectos de confusión, reiteró los mismos fundamentos que dieron lugar al defecto fáctico alegado.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al omitir realizar un análisis objetivo y conjunto del material probatorio recaudado en el proceso, pues no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios, los informes de ejecución, las condiciones pactadas y los lugares de prestación del servicio, que evidenciaban una relación de coordinación y autonomía por parte del contratista, mas no una de subordinación.

Indicó que el señor MANUEL SALVADOR BONETH GIRALDO en el interrogatorio de parte reconoció expresamente que no le exigían el cumplimiento de un horario, lo cual desvirtuaba por completo cualquier inferencia de subordinación derivada de la permanencia física en la entidad, por lo que su presencia no obedecía a una imposición institucional sino a una elección autónoma asociada con

cumplimiento de un horario, lo cual desvirtuaba por completo cualquier inferencia de subordinación derivada de la permanencia física en la entidad, por lo que su presencia no obedecía a una imposición institucional sino a una elección autónoma asociada con la ejecución eficiente de sus obligaciones contractuales.5

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Alegó que los informes de supervisión fueron considerados de manera aislada, sin tener en cuenta que se trataban de reportes de cumplimiento de productos, no de control jerárquico ni de asignación de tareas o funciones propias de personal de planta; igualmente, los testimonios de los supervisores, los señores INÉS ELENA PELÁEZ y OMAR MALAGÓN, fueron pasados por alto.

Relató que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al atribuirle al señor MANUEL SALVADOR BONETH GIRALDO cargos de planta, sin que existiera prueba alguna de que estos hubiesen sido realmente ejercidos por él, ni que sus obligaciones correspondían a las previstas en el manual de funciones de tales empleos.

Adujo que, incluso, el juez de primera instancia reconoció expresamente la inexistencia de la equivalencia entre las obligaciones ejecutadas por el señor MANUEL SALVADOR BONETH GIRALDO y los cargos de “experto G3-06” y “gerente de proyectos

expresamente la inexistencia de la equivalencia entre las obligaciones ejecutadas por el señor MANUEL SALVADOR BONETH GIRALDO y los cargos de “experto G3-06” y “gerente de proyectos G2-09”, lo cual sustentó en los manuales de funciones y reafirma que la finalidad de la contratación fue de carácter específico y transitorio y no correspondía a funciones estructurales asignadas a empleados de carrera.6

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Sostuvo que tal razonamiento efectuado por el TRIBUNAL no solo contradice la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), sino que también desnaturaliza el análisis exigido por el artículo 2.2.2.6.4. del Decreto 1083 de 26 de mayo de 20153, que establece que la definición de funciones debe constar expresamente en los manuales específicos y ser el parámetro obligatorio para cualquier análisis de equivalencia funcional.

Igualmente, señaló que el TRIBUNAL desbordó las pretensiones de la demanda al emitir una decisión extra petita, pues le atribuyó al demandante el ejercicio de cargos sin que ello hubiese sido solicitado, ni probado, lo que advierte una decisión judicial arbitraria, irrazonable y contraria a los postulados de legalidad y seguridad jurídica.

Aseguró que la autoridad judicial accionada también incurrió en

ni probado, lo que advierte una decisión judicial arbitraria, irrazonable y contraria a los postulados de legalidad y seguridad jurídica.

Aseguró que la autoridad judicial accionada también incurrió en decisión sin motivación , en tanto que las providencias cuestionadas no explican de manera clara, lógica y probatoriamente fundada las razones que llevaron a concluir la existencia de una

3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.7

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relación laboral.

Estimó que se incurrió en violación directa de la Constitución en el asunto, comoquiera que las decisiones cuestionadas desconocieron el artículo 53 de la Carta Política, que prevé el principio de primacía de la realidad sobre las formas, al declarar la existencia de una relación laboral sin que ello se desprendiera de los hechos probados en el expediente.

Finalmente, destacó que se cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , especialmente con el presupuesto de la relevancia constitucional, comoquiera que las decisiones cuestionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] se declare sin efecto la sentencia del 22 de agosto de 2024 y auto del 03 de febrero de 2025 que resolvió la solicitud de8

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adición y aclaración proferidas el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 11001-33-42-050-2021-00155-01.

2. En consecuencia, se ordenen las medidas necesarias para la garantía y protección de los derechos fundamentales de la ANM, entre otras, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A que profiera una nueva decisión […]”. (Negrilla pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que la solicitud de amparo debe negarse, toda vez que la sentencia atacada , contrario a lo expuesto por la accionante, acogió la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como también valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario.

Destacó que del material probatorio recaudado se consideró que

por la accionante, acogió la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como también valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario.

Destacó que del material probatorio recaudado se consideró que existió una relación jurídica que pretendía vincular de manera irregular la prestación de los servicios del allí demandante, dado que estos son propios e inherentes al objeto de la entidad demandada , por lo que se utilizó el contrato de prestación de servicios para que los prestara.9

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I.6. Interviniente

I.6.1.- El señor MANUEL SALVADOR BONETH GIRALDO adujo que la solicitud de amparo resulta improcedente por carencia del requisito de inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia objeto de reclamo fue proferida el 22 de agosto de 2024 y el auto que resolvió la solicitud de aclaración y adici ón se expidió el 3 de febrero de 2025, mientras que la acción de tutela de la referencia se presentó que 13 de agosto de este año.

Alegó que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate jurídico y probatorio que ya fue dirimido por la autoridad judicial accionada, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto ; además que la entidad ya se encuentra gestionando el pago de la condena impuesta.

jurídico y probatorio que ya fue dirimido por la autoridad judicial accionada, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto ; además que la entidad ya se encuentra gestionando el pago de la condena impuesta.

Así las cosas, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de10

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conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Sec ciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela

consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin11

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perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones12

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inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.13

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… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales

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… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)14

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En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 22 de agosto de 2024 y 3 de febrero de 2025, proferidas por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00155-01.

A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , comoquiera que a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, toda vez que de las pruebas

comoquiera que a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente no se e videnciaban los elementos necesarios para establecer una relación laboral entre las partes.

Sumado a ello, destacó que la autoridad judicial accionada desbordó las pretensiones de la demanda al emitir una decisión extra petita, pues le atribuyó al demandante el ejercicio de cargos sin que ello haya sido solicitado, ni probado, lo que advierte una decisión judicial arbitraria, irrazonable y contraria a los postulados de legalidad y seguridad jurídica.15

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En este punto es del caso destacar que comoquiera que los reproches de la actora se dirigen contra la providencia de 22 de agosto de 2024, no así frente al proveído de 3 de febrero de 2025, por medio del cual se resolvió la solicitud de adición y aclaración, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia.

Lo anterior, comoquiera que aun cuando la parte accionante solicita que se dejen sin efecto tanto la sentencia de 22 de agosto de 2024, como el auto de 3 de febrero de 2025, en este último el TRIBUNAL

Lo anterior, comoquiera que aun cuando la parte accionante solicita que se dejen sin efecto tanto la sentencia de 22 de agosto de 2024, como el auto de 3 de febrero de 2025, en este último el TRIBUNAL no accedió a la solicitud de adición y aclaración por cuanto no se omitió resolver ningún extremo de la litis, ni existían motivos que generaran duda y tampoco resultaba procedente declarar la existencia de la relación laboral reclamada a través de esa solicitud, de tal forma que la providencia en la cual se emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es la primera de estas.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii)16

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establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.17

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que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de

examinadas en sede de tutela».5

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].

5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”

03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”18

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Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

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Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección

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