CE - Sentencia 11001031500020250502400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250502400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
| | | | | --- | --- | --- | | Radicado | : | 11001-03-15-000-2025-05024-00[[1]](#footnote-2) | | Demandante | : | Dora Ladis Adelfa Mora Jurado | | Demandado Vinculados | : : | Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala de Decisión Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento del Putumayo y Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Mocoa | | Acción | : | Tutela | | Derechos Tema | : : | Debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital Tutela contra providencia, descuento de cesantías parciales de docente | | Decisión | : | Sentencia de primera instancia |
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por la señora Dora Ladis Adelfa Mora Jurado contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital.
1. ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
La señora Dora Ladis Adelfa Mora Jurado, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala de Decisión.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 19 de junio de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala de Decisión[[2]](#footnote-3) (i) revocó la providencia de 19 de diciembre de 2022, en la que, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Mocoa accedió parcialmente[[3]](#footnote-4) a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Putumayo (expediente 86001-33-33-002-2017-00111-01), para negarlas; y (ii) la condenó en costas en ambas instancias. En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas formuladas en el aludido asunto ordinario y, subsidiariamente, se revoque la referida condena en costas.
Hechos[[4]](#footnote-5).
Relata la accionante que, «[d]esempeñ[ó] el servicio docente en forma definitiva hasta el 14 de marzo de 2016», y el 28 de julio siguiente solicitó de la secretaría de educación del Putumayo la consignación de sus cesantías definitivas, para lo cual, mediante la Resolución 3783 de 22 de septiembre de ese año, dicha entidad le liquidó la suma correspondiente, pero dispuso descontarle $18.254.129 por concepto de cesantías parciales antes pagadas, con fundamento en la expedición de la Resolución 101 de 10 de mayo de 1993 que reconoció el valor de $1.874.034 y la Resolución 223 de 11 de julio de 2003, que le canceló la suma de $16.380.095, esta última que, afirma, jamás solicitó.
Que, «solo tuvo conocimiento de la expedición de la Resolución N° 223 de 11 de julio de 2003, con la notificación de la Resolución N° 3783 de 22 de septiembre de 2016», por lo que, el 2 de marzo de 2017, requirió«a la Fiduprevisora, al [d]epartamento del Putumayo-SED, al Ministerio de Educación Nacional, y al Banco Agrario, todos los documentos, relativos a los antecedentes y constancias de pago, sin que haya obtenido respuesta».
Aduce que, por lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Putumayo (expediente 86001-33-33-002-2017-00111-01), encaminado a obtener la anulación del aludido acto administrativo (Resolución 3783 de 22 de septiembre de 2016) y, en consecuencia, se le devolviera el monto de $16.380.095 descontados, con los respectivos intereses y se le reconocieran los perjuicios morales causados por el fraude del que fue víctima.
Indica que, del asunto ordinario conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Mocoa que, el 19 de diciembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, al estimar que «la Secretaría de Educación […] del Putumayo, a través de la Resolución Nº 223 de julio de 2003, autorizó y pagó a [su] nombre […], el monto de $16.380.095, por concepto de cesantías parciales [sin que obraran en el expediente] […] (i) la notificación de dicho acto administrativo […] y, (ii) el [certificado] que acredite que […] recibió […] la suma en comento», aunado a que, por medio de prueba pericial, se demostró que los documentos que sirvieron de base para ese trámite, no fueron suscritos por ella.
Sostiene que, inconforme con la referida decisión, el departamento del Putumayo interpuso recurso de apelación, desatado el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala de Decisión, en el sentido de revocarla y, por lo tanto, condenarla en costas en ambas instancias, por cuanto «si se consideraría que el acto administrativo demandado - Resolución N° 3783 de 22 de septiembre de 2016, es contrario al ordenamiento jurídico, y por ende, es dable su declaratoria de nulidad, lo cierto es que el restablecimiento del derecho deviene [de] la Resolución N° 223 de 11 de julio de 2003, pues fue [la] que ordenó el reconocimiento y pago del tantas veces cuestionado valor de $16.380.095, por concepto de cesantías parciales, y respecto d[e la] cual, en caso de haberse demandado y anulado por esta jurisdicción, resultaba procedente el reintegro del valor descontado, […] [que], en todo caso, no demostró que le haya sido pagado o no».
Expone que, la providencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, porque, apreció irregularmente la prueba pericial que demostró que no fue ella quien firmó los documentos a través de los cuales se solicitó el pago de las cesantías parciales que ahora se cuestionan, para «dar prevalencia a un argumento relativo a que no se demandó […] la Resolución N° 223 del 11 de julio de 2003, la cual, ordenó e[se] reconocimiento […], y que por no haberse sometido a control judicial […] continuaría gozando de presunción de legalidad, […] sin tener en cuenta que [ella] no di[o] origen a dicho acto, ni conoc[ió] nunca los pormenores de su expedición», aunado a que, «el solo hecho de haber demostrado la existencia de una conducta fraudulenta [conlleva a que] el contenido del mismo ya se ca[iga] por su propio peso».
Asimismo, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, «d[io] prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, lo cual ha sido ampliamente decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido que, si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión»; y, en violación directa de la Constitución Política, al desconocer el contenido del artículo 53 Constitucional, que hace referencia a los principios mínimos fundamentales como la igualdad de oportunidades, la remuneración justa, la estabilidad laboral, la protección a la mujer y la seguridad social. Además de inobservarque las cesantías «son un derecho que [s]e h[a] ganado y que está diseñado para enfrentar diversas contingencias que puedan afectar [su] bienestar económico y social», aún más ahora debido a su edad (74 años)que la hace sujeto de especial protección constitucional.
Adicionalmente, señala que, la determinación de condenarla en costas carece de justificación, puesto que, se basó «en […] una errada interpretación de lo consagrado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 365 del C.G.P.», sin evaluar que, «en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al [extremo activo] cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional», lo que no ocurrió en su caso.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 14 de agosto de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala de Decisión; y (ii) dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento del Putumayo y al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Mocoa, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El Tribunal Administrativo del Putumayo[[5]](#footnote-6) señaló que«resolvió el asunto de acuerdo a las disposiciones normativas aplicables al caso y por lo tanto, a diferencia de lo sostenido por la accionante, no se quebrantó el debido proceso, ni el acceso a la administración de justicia».
Además, «la condena se impuso en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, […] comoquiera que la sentencia de primer grado fue revocada».
2.1.2 La Nación - Ministerio de Educación Nacional[[6]](#footnote-7) sostuvo que «no es […] responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada».
2.1.3 La Fiduprevisora S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[[7]](#footnote-8) adujo que, «[l]a presente tutela resulta improcedente toda vez que las autoridades judiciales que conoci[eron] el proceso actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que […] hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda».
2.1.4 El Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Mocoa[[8]](#footnote-9) solo aportó el enlace digital del expediente ordinario dentro del que se profirió la sentencia objeto de reproche, pero no se pronunció frente a los hechos y pretensiones relacionados en el escrito de tutela.
2.1.5 El departamento del Putumayo guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2 La acción.
3.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 19 de junio de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Putumayo (i) revocó la providencia de 19 de diciembre de 2022, en la que, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Putumayo (expediente 86001-33-33-002-2017-00111-01), para negarlas; y (ii) la condenó en costas en ambas instancias; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[[9]](#footnote-10), rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[[10]](#footnote-11), en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[[11]](#footnote-12).
3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que, recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 1° de julio de 2025[[12]](#footnote-13) y la solicitud de amparo se presentó el 13 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 12 días); y (v) el fallo acusado no es de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución Política invocadas por la demandante.
3.5.1 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que, una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[[13]](#footnote-14).
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[[14]](#footnote-15).
En el presente caso, la demandante sostiene que, la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, porque, apreció irregularmente la prueba pericial que demostró que no fue ella quien firmó los documentos a través de los cuales se solicitó el pago de las cesantías parciales que ahora se cuestionan, para «dar prevalencia a un argumento relativo a que no se demandó […] la Resolución N° 223 del 11 de julio de 2003, la cual, ordenó e[se] reconocimiento […], y que por no haberse sometido a control judicial […] continuaría gozando de presunción de legalidad, […] sin tener en cuenta que [ella] no di[o] origen a dicho acto, ni conoc[ió] nunca los pormenores de su expedición», aunado a que, «el solo hecho de haber demostrado la existencia de una conducta fraudulenta [conlleva a que] el contenido del mismo ya se ca[iga] por su propio peso».
No obstante, antes de proceder a realizar el estudio de fondo de este trámite constitucional, debe precisarse que, el auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»[[15]](#footnote-16), que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales reciben el auxilio de cesantías conforme a los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3)[[16]](#footnote-17) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad. El reconocimiento de dicha prestación social corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante las secretarías de educación de los entes territoriales, y su pago lo efectúa la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.), cuyo trámite estaba previsto en el Decreto 2831 de 2005[[17]](#footnote-18).
En lo concerniente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 estipulaba que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley»; norma subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, en el sentido de (i)diversificar la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues, no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a«la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii)mantener el interregno de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, y (iii) extender tal deber también a las peticiones de cesantías parciales.
Ahora bien, el material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca:
a) Resolución 223 del 11 de julio de 2003[[18]](#footnote-19), a través de la cual, la secretaría de educación del Putumayo ordenó el reconocimiento y pago de $16 380.095 en favor de la demandante, como cesantía parcial con destino a remodelación de vivienda, en atención a la solicitud formulada el 14 de noviembre de 2002.
b) Resolución 3783 de 22 de septiembre de 2016[[19]](#footnote-20), notificada personalmente el 9 de noviembre siguiente, por cuyo conducto la secretaría de educación del Putumayo ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a la accionante, por el valor de $120.875.871, no obstante, en el artículo segundo de ese acto administrativo, dispuso descontar $18.254.129, por concepto de cesantías parciales ya canceladas, así:
[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]
c) Peticiones radicadas por la actora el 9[[20]](#footnote-21) y 13[[21]](#footnote-22) de enero, 6[[22]](#footnote-23) y 27[[23]](#footnote-24) de febrero y 3 de marzo[[24]](#footnote-25) de 2017, en las que deprecó del departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., copia de la Resolución 223 del 11 de julio de 2003, con su correspondiente acta de notificación, los soportes del giro o consignación de la referida cesantía parcial por el valor de $16.380.095 y la solicitud que dio origen a ese trámite.
d) El 3 de mayo de 2017 la accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[[25]](#footnote-26) contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Putumayo (expediente 86001-33-33-002-2017-00111-01), con el propósito de obtener la anulación de la Resolución 3783 de 22 de septiembre de 2016, por medio de la cual, se le descontó de sus cesantías definitivas la suma de $16.380.095, que, supuestamente, le había sido consignada por concepto de cesantías parciales en el 2003 y, en consecuencia, se le reintegrara ese monto y se le pagaran los respectivos intereses y perjuicios morales causados por el fraude del que fue víctima.
e) En audiencia inicial celebrada el 7 de marzo de 2018[[26]](#footnote-27) por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Mocoa, se ofició «Al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a fin de que certifique si para los años 2002, 2003, 2004 o 2005, se realizó algún pago por valor de: $16.380.095 a alguna cuenta cuyo titular sea la señora DORA LADIS ADELFA MORA JURADO» y, se decretó la prueba pericial solicitada por la parte demandante, «consistente en la remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal al Laboratorio de documentología y grafología forense, sede Mocoa (P), para que se practique prueba grafológica respecto del acta de notificación de la Resolución No. 223 de 11 de julio de 2003, así como de las solicitudes que dieron origen al mismo» y, el interrogatorio de parte requerido por la entidad demandada.
Y, como prueba conjunta de ambos extremos de la litis, requirió a la secretaría de educación del Putumayo adjuntar «copia autentica, completa y legible de la Resolución No. 223 de 11 de julio de 2003, con su respectiva constancia de notificación y los antecedentes que dieron origen al mismo […], de la Resolución No. 3783 de 22 de Septiembre de 2016 y del acta de notificación y […] de los comprobantes de pago, cheque y/o consignación del valor de la cesantía parcial desembolsada a la accionante con ocasión de la expedición de la Resolución No. 223 de 2003».
f) Respuesta suministrada el 16 de marzo de 2018 por el Banco Agrario[[27]](#footnote-28), en la que indicó que, una vez «realizadas las validaciones […] a nombre de Dora Ladis Adelfa Mora Jurado [se evidenció] una cuenta de ahorros n[ú]mero 4-792-00-05508-3, la cual fue aperturada el 27 de febrero de 2006, por tal razón no es posible v[erificar] movimientos con anterioridad a esta fecha».
g) A través de auto de 21 de mayo de 2021[[28]](#footnote-29), el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Mocoa requirió, nuevamente, a la secretaría de educación del Putumayo para que, con destino al proceso, allegue los siguientes documentos en original:
- Acta de notificación de la Resolución No. 223 del 11 de julio de 2003.
- Solicitudes que dieron origen a la Resolución No. 223 del 11 de julio de 2003, entre ellas, el formato de solicitud para cesantías - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Putumayo de 10 de noviembre de 2002, cuya copia simple se encuentra en el expediente digital, punto 11, folio 143.
h) Memorial emitido el 8 de junio de 2021 por el departamento del Putumayo[[29]](#footnote-30), en el que adjuntó «copia autentica y completa de la solicitud que dio origen a la resolución No. 223 de 11/07/2003, entre ellas, el formato de solicitud de cesantías Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Putumayo de 10 de noviembre de 2002», e informó que, «una vez revisad[a] la historia laboral de la docente DORA ADELFA MORA JURADO, no reposa» el acta de notificación de dicho acto administrativo.
- El 10 de marzo de 2022 la accionante, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó que
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