CE - Sentencia 11001031500020250502900 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250502900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05029-00

Demandante: Edgar Jairo Castillo

Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Amparo – Defectos sustantivo y procedimental / Interpretación y aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 a proceso en curso.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 13 de agosto de 2025, el señor Edgar Jairo Castillo presentó acción de tutela , en busca de que se dejara sin efectos la sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovi ó en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación de su pensión de vejez.

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación de su pensión de vejez.

2. En dicha providencia, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia 3, que accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. La autoridad judicial precisó que, si bien el acto administrativo de reconocimiento de la pensión no fue demandado , lo cierto es que la actuación adelantada por la actora para lograr la reliquidación de su pensión y que dio lugar al acto acusado se ejerció por fuera del término de los cinco (5) años

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 52835-33-33-001-2021-00243-01. 3 La sentencia del 6 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05029-00

Demandante: Edgar Jairo Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

establecido en el artículo 86 4 de la Ley 2381 de 2024 5. Disposición que estim ó

Demandante: Edgar Jairo Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

establecido en el artículo 86 4 de la Ley 2381 de 2024 5. Disposición que estim ó aplicable al caso concreto, bajo la consideración de que entró en vigencia a partir de la promulgación de la norma.

3. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, así como el principio de irretroactividad de la ley, toda vez que incurrió en un defecto procedimental absoluto y sustantivo, al aplicar de manera retroactiva una norma que aún no ha entrado en vigencia y cuya constitucionalidad está pendiente de resolución.

4. Indicó que el artículo 94 de la Ley 2381 de 2021 estableció taxativamente que dicha norma entraría en vigor a partir del 1° de julio de 2025. Por consiguiente, al momento de adoptarse la decisión acusada no se encontraba vigente. A ello se suma que tampoco había culminado el trámite de control de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, pues, mediante auto A-841 del 17 de junio del año en curso, el alto tribunal suspendió, a partir de ese momento, la entrada en vigencia de la referida ley, hasta el día hábil siguiente a aquel en el que la Sala Plena decidiera definitivamente sobre su constitucionalidad, salvo lo relativo a los artículos 12 (parágrafo transitorio) y 76.

5. Afirmó que la Corte Constitucional ha sostenido que las normas que no han entrado

sobre su constitucionalidad, salvo lo relativo a los artículos 12 (parágrafo transitorio) y 76.

5. Afirmó que la Corte Constitucional ha sostenido que las normas que no han entrado en vigor o que se encuentren sometidas a control de constitucionalidad no pueden aplicarse, en atención al principio de irretroactividad. Agregó que el artículo 40 de la

Ley 153 de 1887 prevé que:

<< Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir . Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad>>.

6. Señaló que al momento en que instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba vigente la Ley 797 de 2003 . Precisó que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto el 15 de junio de

4 “Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y

4 “Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.” 5 "Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones".Radicación: 11001-03-15-000-2025-05029-00

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2022, concedido el 16 de septiembre siguiente y admitido el 13 de marzo de 2023 . Con fundamento en ello, aseveró que la autoridad accionada se encontraba en la obligación de tramitar el proceso conforme a la normativa vigente a la fecha en que fue incoado el medio de control.

B. Trámite procesal

7. Mediante auto del 21 de agosto de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela;

(ii) notificar de su presentación a la autoridad accionada; (iii) vincular, en calidad de tercero con interés, a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; y (v) requerir al Juzgado Primero Administrativo del

tercero con interés, a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; y (v) requerir al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco para que remit iera copia digital del expediente con radicado número 52835-33-33-001-2021-00243-01.

(i) Tribunal Administrativo de Nariño6

8. Sostuvo que la providencia acusada se encuentra ajustada a derecho. Otra cosa es que el accionante no est é conforme con el criterio allí adoptado, el cual, resaltó, ha sido aplicado por el Consejo de Estado.

(ii) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-7

9. Solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo, toda vez que su finalidad es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, el cual ya fue resuelto mediante una decisión que reviste el carácter de cosa juzgada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Caso concreto

10. En el presente asunto están satisfechos los requisitos generales para habilitar la procedencia excepcional del mecanismo de amparo.

11. Previa constatación de la suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda al haberse identificado de forma clara y concreta los motivos de la violación que se atribuyen a la decisión acusada, la cuestión que se debate en esta oportunidad trasciende el ám bito de la mera legalidad y es de relevancia constitucional, en la

haberse identificado de forma clara y concreta los motivos de la violación que se atribuyen a la decisión acusada, la cuestión que se debate en esta oportunidad trasciende el ám bito de la mera legalidad y es de relevancia constitucional, en la medida en que se presenta un contexto fáctico en el que la autoridad judicial aplica una regla de caducidad a un proceso que inició antes de que se promulgara la ley

6 Intervención digital contenida en 3 folios. 7 Intervención digital contenida en 12 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05029-00

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que consagró aquella. De manera que resulta indispensable constatar si el ejercicio hermenéutico que sustenta la ratio decidendi de la providencia cuestionada resulta razonable o compromete el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

12.Aunado a lo anterior, (i) el accionante hizo uso de todos los medios que tenía a su alcance para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que estima transgredidos8; (ii) el recurso de amparo constitucional fue ejercido en un plazo razonable (13 de agosto de 2025), considerando que el mismos es inferior a seis meses contados desde la notificación de la providencia (23 de abril de 2024)9; y, (iii) no se trata de una tutela interpuesta contra una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza o de aquellas respecto a las cuales la jurisprudencia ha limitado su ejercicio.

13. En el presente asunto, el accionante endilgó la ocurrencia de un defecto

de la misma naturaleza o de aquellas respecto a las cuales la jurisprudencia ha limitado su ejercicio.

13. En el presente asunto, el accionante endilgó la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto y sustantivo, al considerar que la autoridad accionada aplicó una norma que no se encontraba vigente al momento de adopción de la decisión acusada. En otras palabras, la controversia suscitada se centra en determinar si resultaba procedente aplicar la regla de caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 a los procesos que se encontraban en curso al momento de la promulgación de esa norma.

14. La Corte Constitucional ha identificado, que se está en presencia del defecto sustantivo «i) cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, ii) deja de aplicar la norma adecuada u iii) opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica» 10 (Subrayado propio).

15. Así mismo, ha indicado que el defecto procedimental «se presenta cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto. Esto último conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio i) porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente o ii) porque pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento en detrimento d el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Inclusive, por vía excepcional, la jurisprudencia constitucional también ha determinado que el defecto procedimental puede originarse iii) por

procedimiento en detrimento d el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Inclusive, por vía excepcional, la jurisprudencia constitucional también ha determinado que el defecto procedimental puede originarse iii) por exceso ritual manifiesto y iv) por ausencia de defensa técnica»11(Subrayado propio). En la sentencia SU -258 de 2021, esa misma corporación precisó que para que se configure el mencionado defecto, «(…) el error de procedimiento debe ser grave y

8 Contra la sentencia cuestionada no proceden recursos, ni se advierte la configuración de alguna causal que habilite el ejercicio de un recurso extraordinario. 9 Ese término ha sido considerado por esta corporación como razonable para acudir al juez de tutela cuando se pretende censurar una providencia judicial. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-326 de 2022. 11 Ibídem.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05029-00

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trascendente, es decir que debe influir de manera cierta y directa en la decisión de fondo y esa falencia no puede ser imputable de manera directa ni indirecta a la persona que considera vulnerado su derecho al debido proceso»12.

16. Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a la decisión acusada, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los dos defectos específicos que acaban de caracterizarse, tal y como pasa a explicarse.

17. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia

Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los dos defectos específicos que acaban de caracterizarse, tal y como pasa a explicarse.

17. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de primera instancia, que había accedido a las pretensiones, el Tribunal accionado, en la providencia del 28 de marzo de 2025, resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

18. Sobre el particular precisó que, si bien el artículo 164 ( numeral 1, literal c) de la Ley 1437 de 2011 dispuso que las demanda s que se ejerzan contra actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, podían ser ejercidas en cualquier tiempo; el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señaló que las acciones administrativas y judiciales no podrán ser ejercidas después de 5 años a partir del reco nocimiento de las pensiones. Acto seguido, el Tribunal, precisó que la referida disposición estableció la aplicación de ese término de caducidad a las acciones en curso.

19. Por ser pertinente para el estudio, se transcribe el mencionado artículo, destacando el inciso segundo, que se refiere a los asuntos en trámite:

«Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas

del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley». (Subrayado propio).

20. Con fundamento en esa disposición, el Tribunal indicó que la demanda fue presentada extemporáneamente (25 de febrero de 2020), ya que se ejerció más de cinco años después de haberse proferido el acto de reconocimiento pensional

(fechado el 15 de julio de 2008 y notificado el 7 de octubre siguiente) . A su juicio, el término de caducidad feneció el 15 de julio de 2013.

12 Corte Constitucional. Sentencia SU-258 de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05029-00

Demandante: Edgar Jairo Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

21. A esa conclusión arribó, tras señalar que compartía el criterio adoptado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 2

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

21. A esa conclusión arribó, tras señalar que compartía el criterio adoptado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de octubre de 2024 13, según el cual el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 resulta aplicable desde su promulgación, esto es, el 16 de julio de 2024 , inclusive a los procesos que se encontraran en curso para ese momento.

22. El Tribunal citó un extracto de esa sentencia, en el cual l a Subsección A de la Sección Segunda precisó que si bien el artículo 94 de la mencionada ley estableció que lo relativo al sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común empezaría a regir a partir del 1° de julio de 2025, esa regla no cobijaba las demás disposiciones establecidas en la ley, pues al no haberse fijado una fecha específica para su entrada en vigencia, debía entenderse que entraban en vigor desde el momento de su promulgación. Asimismo, consideró que, dada la naturaleza de la norma, esta tenía vigencia desde su publicación porque se lograba el efecto útil perseguido por el legislador.

23. En el razonamiento del Tribunal, la Sala distingue dos tópicos que parecieran confundirse tanto en la providencia como en la demanda de tutela, pero para efectos del análisis de esta acción constitucional resulta relevante deslindarlos. Por un lado, está la discusión relativa a la interpretación del artículo 9 4 de la Ley 2381 de 2024, que tiene que ver con la vigencia de la ley. Por otro lado , se debe tratar el debate

está la discusión relativa a la interpretación del artículo 9 4 de la Ley 2381 de 2024, que tiene que ver con la vigencia de la ley. Por otro lado , se debe tratar el debate hermenéutico en torno al artículo 86 ibidem, en el que se consagró la nueva regla de caducidad.

24. Aunque se abordan indistintamente por la autoridad judicial y la parte accionante, se trata de dos disposiciones que regulan asuntos diferentes. El hecho de concluir que la ley está vigente no comporta necesariamente la aplicación automática de la regla de caducidad, en los términos expuestos por el Tribunal. La vigencia se asocia a la fecha desde la cual produce efectos la norma y, por ende, su aplicación resulta obligatoria. Ahora, la fecha de entrada en vigor de una disposición que regula la caducidad, no determina per se el día ni la forma en que se debe contar el término para acudir a la jurisdicción. Esto último depende de otros elementos fácticos y sustantivos del caso bajo estudio.

25. Planteada esa distinción, la Sala considera que no merece censura constitucional la interpretación planteada por el Tribunal en cuanto al artículo 94 de la Ley 2381 de

2024. El análisis legal que acoge en torno a la vigencia de la ley, y que fue expuesto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de octubre de 2024 14, no se antoja caprichoso pues distingue dos tipos de regulaciones, a saber, las relativas al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y Muerte de origen común cuya vigencia iniciaba el 01 de julio de

13 Exp. 25000-23-42-000-2015-05734-01.

regulaciones, a saber, las relativas al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y Muerte de origen común cuya vigencia iniciaba el 01 de julio de

13 Exp. 25000-23-42-000-2015-05734-01. 14 Exp. 25000-23-42-000-2015-05734-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05029-00

Demandante: Edgar Jairo Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

2025; y las otras regulaciones -entre las que está el artículo 86 ibidemrespecto a las cuales no se fijó fecha especial de entrada en vigor, lo que determinaba que resultaban exigibles desde la promulgación. Esa diferenciación es entendible si se tiene en cuenta que la decisión legislativa de implementar un nuevo sistema pensional demandaba establecer un régimen de transición, que frente al resto de disposiciones de la ley no se hacía indispensable.

26. De hecho, en relación con la entrada en vigor de ese artículo, existe un criterio unificado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues sin perjuicio de las discrepancias en lo que tiene que ver con su aplicación -sobre lo cual se volverá más adelantela Subsección B15 ha considerado, igual que la Subsección A, que su vigencia inició a la fecha de promulgación.

27. En tal sentido, no son de recibo los argumentos planteados por el accionante en cuanto a que se incurre en alguno de los defectos alegados, al aplicar una ley que no estaba vigente. Tampoco lo es el argumento de que estaba pendiente el estudio de constitucionalidad de la norma, pues ese no es un presupuesto para que este tipo

cuanto a que se incurre en alguno de los defectos alegados, al aplicar una ley que no estaba vigente. Tampoco lo es el argumento de que estaba pendiente el estudio de constitucionalidad de la norma, pues ese no es un presupuesto para que este tipo de leyes produzcan efectos y, aunque la Corte Constitucional suspendió la vigencia -a través del auto A-841 del 17 de junio de 2025-, para la fecha en que se adoptó la providencia censurada, la disposición en comento estaba produciendo efectos jurídicos.

28. El yerro del Tribunal se configuró al interpretar el mencionado artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, pues se limitó a señalar que consagró un término de caducidad de 5 años para las reclamaciones pensionales que, por virtud del tenor de la misma disposición, resultaba aplicable a los asuntos en curso. Sin embargo, no razonó adecuadamente sobre la forma en que debía contarse dicho término , y aplicó una ley en forma retroactiva.

29. Ello es evidente, si se tiene en cuenta que el Tribunal calificó como extemporánea la presentación de una demanda que se ejerció el 25 de febrero de 2020 y el sustento de esa conclusión es una disposición legal que entró en vigor el 16 de julio de 2024, en cuya virtud se estableció un término de caducidad de 5 años para una situación a la que no aplicaba esa figura -se podía demandar en cualquier tiempo -. No es posible sostener, como lo hizo la autoridad judicial, que el término de caducidad feneció el 15 de julio de 2013 (porque el acto de reconocimiento se expidió el 15 de julio de 2008) , pues ello supon dría para el pensionado el cumplimiento de una

feneció el 15 de julio de 2013 (porque el acto de reconocimiento se expidió el 15 de julio de 2008) , pues ello supon dría para el pensionado el cumplimiento de una exigencia procesal en una fecha en la que la disposición que consagra aquella no estaba vigente. Claramente la ratio decidendi de la providencia implica una aplicación retroactiva del término de caducidad, con una evidente afectación al acceso a la administración de justicia.

15 Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia del 10 de abril de 2025 (exp. 05001-23-33-000-202101247-02).Radicación: 11001-03-15-000-2025-05029-00

Demandante: Edgar Jairo Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

30. La Sala no desconoce que el segundo inciso del artículo 86 dispone expresamente que « a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley »; pero tampoco puede admitir la tesis de que el único entendimiento posible de ese artículo es que, en esos asuntos en curso, la caducidad de 5 años se cuenta desde que se profirió el acto de reconocimiento. Existen varias razones para denotar que de esa disposición se podían extraer otras normas jurídicas, pero el operador judicial optó por la más restrictiva, que para el caso puntual sacrifica el efectivo acceso a la administración de justicia, imponiendo una carga de imposible cumplimiento.

jurídicas, pero el operador judicial optó por la más restrictiva, que para el caso puntual sacrifica el efectivo acceso a la administración de justicia, imponiendo una carga de imposible cumplimiento.

31. Por ejemplo, se pudo considerar que en tanto la disposición se refiere a « las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso», el legislador expresamente pudo indicar que se debía declarar la caducidad, si esa hubiese sido su intención. En su lugar, indicó que «se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley» , de lo cual también se puede entender que los 5 años empiezan a contarse desde el 6 de julio de 2024, fecha de vigencia de la norma.

32. Esta última interpretación, de hecho, se acompasa con las reglas hermenéuticas fijadas en otra disposición legal que fue abiertamente desconocida, como lo es la Ley

153 de 1887, que dispone:

«Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad».

33. De esa forma se acompasan los tránsitos legislativos con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, que en el caso bajo estudio fueron obviados.

En línea con lo anterior, resulta pertinente traer a colación otro artículo de la Ley 153 de 1887 que, aunque no regula específicamente la situación porque no se refiere al conteo del término de caducidad sino al de prescripción, aporta elementos de lógica jurídica que pueden ser considerados para interpretar en debida forma lo que pretendía el legislador cuando señaló que a los asuntos en curso «se les aplicará laRadicación: 11001-03-15-000-2025-05029-00

Demandante: Edgar Jairo Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

caducidad a partir de la vigencia de esta ley». El artículo 41 de la referida ley dispone:

«Artículo 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir».

primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir».

34. Con lo anterior, la Sala no pretende señalar la forma en que el Tribunal accionado, como juez natural, debe interpretar y aplicar las normas que gobiernan el caso bajo estudio, pues eso se enmarca en el ámbito de su autonomía judicial; el análisis se orienta a denotar que, aunque el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 estuviera vigente y fijara una regla de caducidad que aplicaba a los procesos en curso, su redacción no ofrece un único entendimiento dirigido a que el término se cuente desde el acto de reconocimiento, como se asumió en la providencia censurada, sin mayo r razonamiento.

35. Lo que se censura es que se optara por la interpretación que sacrifica el acceso a la administración de justicia y el debido proceso , sin siquiera brindar razones para acoger aquella. Como se indicó antes, al Tribunal le bastó con indicar que el artículo 86 ibidem fijó un nuevo término de caducidad, que resultaba aplicable para los asuntos en trámite. El resto de su argumentación respecto a la aplicación de esa disposición se limitó a l debate en torno a su vigencia, para lo cual citó la sentencia de la Sección Segunda – Subsección A antes mencionada.

36. Ahora, si bien en esa misma providencia la referida Subsección apli

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