CE - Sentencia 11001031500020250503100 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250503100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-00

Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-00

Demandante: YESID ORLANDO PERDOMO GUERRERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito de la relevancia constitucional por reiteración de argumentos

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Yesid Orlando Perdomo Guerrero , quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Huila.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 14 de agosto de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En el escrito de tutela formuló las siguientes:

“PRIMERO: Se CONCEDA en mi favor el amparo de Tutela de mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: Que SE DEJE SIN EFECTO el fallo de segunda instancia proferido dentro del radicado No. 41001 -33-33-003-2018-00161-00, por el Tribunal Administrativo del Huila Sala Sexta de Decisión a través de sentencia del 4 de febrero, la cual fue notificada el 14 de febrero de 2025 y en consecuencia se declare que operó la caducidad de la facultad sancionatoria respecto de las actuaciones sancionatorias adelantadas por la

Junta Central de Contadores.

TERCERO: Que COMO CONSECUENCIA se declare que están demostrados los perjuicios ocasionados por la Junta Central de Contadores y se reconozcan los solicitados en la demanda, toda vez que, en el fallo del Tribunal Administrativo del Huila Sala Sexta de Decisión en atención a la inadecuada interpretación de las normas, no se analizaron los perjuicios solicitados y debidamente probados ”.

2. Hechos

La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la U.A.E Junta Central de Contadores con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución TO00-0412 de 26 de

La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la U.A.E Junta Central de Contadores con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución TO00-0412 de 26 de mayo de 2016, por medio de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria enRadicación: 11001-03-15-000-2025-05031-00

Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 calidad de revisor fiscal de la Caja de Compensación Familiar del Huila y se le impuso sanción de suspensión de la inscripción profesional por el término de 6 meses, así como de la Resolución no. 000 -0664 de 4 de mayo de 2017, que confirmó la decisión anterior.

Indicó que el conocimiento del proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, bajo el radicado n.° 41001-33-33-0032018-00161-00, que profirió sentencia el 16 de mayo de 202 2, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda por considerar que la sanción disciplinaria fue impuesta dentro del término establecido para ello, consagrado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 , a lo que agregó que los actos administrativos se encontraban ajustados a la normatividad, sin que se vulneraran las garantías al debido proceso y a la defensa. Dicha decisión fue notificada por correo electrónico el 19 del mismo mes y año.

encontraban ajustados a la normatividad, sin que se vulneraran las garantías al debido proceso y a la defensa. Dicha decisión fue notificada por correo electrónico el 19 del mismo mes y año.

Por último, m anifestó que el 3 de junio de 202 2 interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 4 de febrero de 2025, en el sentido de confirmar la, luego de señalar que “la facultad sancionadora de la entidad no había caducado para esa data y que se encontraba dentro del término para ello, ya que vencía el 16 de julio de 2016”.

3. Fundamentos de la acción

La parte accionante manifestó que acude a la vía constitucional con el fin de evitar un perjuicio mayor al sufrido durante el trámite de la investigación administrativa y sancionatoria que adelantó en su contra la UAE Junta Central de Contadores donde fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al realizarse una interpretación de normas procesales en aras de adelantar una actuación que se encontraba afectada por la caducidad de la facultad sancionatoria.

Indicó que no cuenta con otros medios de defensa y que la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable teniendo en consideración que la decisión reprochada quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2025. Agregó que se supera el requisito de relevancia constitucional debido a que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al interpretar de manera errónea los artículos 28 de la Ley 43 de 1993 y 52 de la Ley 1437 de 2011, desconociendo la

incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al interpretar de manera errónea los artículos 28 de la Ley 43 de 1993 y 52 de la Ley 1437 de 2011, desconociendo la caducidad de la facultad sancionatoria.

Mencionó que el desconocimiento de la norma procesal “modifica de facto el punto de partida para el cómputo de los términos, sustituyendo la voluntad del legislador. Al considerar que la notificación por edicto se entiende surtida el mismo día de su desfijación (criterio ajeno a la norma), se altera sustancialmente de la forma como deben contabilizarse los términos legales, lo que en la práctica reduce indebidamente el tiempo reconocido por la norma para el ejercicio de derechos procesales”.

Expuso que “el presente caso plantea un debate de relevancia constitucional sobre la correcta interpretación de las normas procesales principalmente en materia de notificaciones surtidas dentro de las actuaciones administrativas disciplinarias. Puesto que la decisión del Tribunal desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el cómputo de términos y las garantías del investigado, lo que puede generar inseguridad jurídica y desigualdad en la aplicación de la ley”.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al considerar que no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria porque la decisión fue realizada antes de los tres años establecidos para ello, y señaló que para arribar a tal conclusión dio un alcance equivocado al parágrafo del artículo 28 de la Ley 43 de 1990.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-00

establecidos para ello, y señaló que para arribar a tal conclusión dio un alcance equivocado al parágrafo del artículo 28 de la Ley 43 de 1990.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-00

Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Alegó que la notificación del acto administrativo sancionatorio se surtió vencido el término de tres años establecido para ello, sumado a que reside en Neiva por lo que la citación para la notificación del acto sancionatorio tiene constancia de recibido del 28 de junio de 2016, cinco días después de realizada, y la norma señala que quien resida fuera del municipio donde se expidió el acto sancionatorio tiene diez días para acudir a realizar la notificación personal, a lo que agregó que el calendario del 2016 contempla días festivos, que no podían tenerse en cue nta para contar los plazos de notificación.

Para terminar, expresó que la sentencia objeto de reproche constitucional incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración integral, objetiva y completa del acervo probatorio, para lo cual precisó que “omite el Tribunal que solamente podía ejercer mi derecho de defensa de presentar alegatos y presentar el recurso de apelación; cuando me fuera notificada de manera adecuada la correspondiente actuación, por lo tanto al analizar de manera detallada el text o de la citación de la Resolución Sancionatoria la c ual fue expedida el 23 de junio de 2016 y fue recibida por la apoderada del señor Perdomo Guerrero

de manera detallada el text o de la citación de la Resolución Sancionatoria la c ual fue expedida el 23 de junio de 2016 y fue recibida por la apoderada del señor Perdomo Guerrero hasta el 28 de junio de 2016, se observa que se me asignó una fecha CIERTA para que acudiera a la entidad a notificarme personalmente (30 de junio de 2016). Circunstancia, a todas luces irregular, porque la norma procesal (art. 291 del CGP), dispone que se dan de cinco a diez días (depende el caso) para comparecer, los cuales no pueden ser definidos y determinados en el texto de la citación, toda vez que depen den de un hecho no causado en ese momento, es decir, cuando se RECIBA EFECTIVAMENTE el escrito citatorio. Cualquier conducta diferente es atentatoria del derecho de defensa que le asiste a los investigados”.

4. Trámite procesal

Por auto de 25 de agosto de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Huila-. De igual modo, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva y a la UAE Junta Central de Contadores, como terceros interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 122629 a 122633 de 29 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .

5. Oposición

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 122629 a 122633 de 29 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .

5. Oposición

5.1. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva

La titular del despacho judicial mencionó que se remite a las consideraciones que se expusieron en la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 y remitió el enlace del expediente digital.

5.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores

La representante legal de la entidad pidió que se declare improcedente la solicitud de tutela, por considerar que existen otros mecanismos de defensa para debatir las pretensiones del accionante . Además , pidió la desvinculación del trámite constitucional.

1 Índice 7 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-00

Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 5.3. El Tribunal Administrativo del Huila remitió el enlace del expediente digital, sin embargo, no rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del

tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

En el escrito de contestación, la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación, debido a que su participación se dio en calidad de tercero con interés, por fungir como demandada en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión objeto de reproche.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor Yesid Orlando Perdomo Guerrero es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

4. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 3, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-00

Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la

necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en

ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

5. Estudio y solución del caso concreto

El señor Yesid Orlando Perdomo Guerrero, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar que la sentencia de 4 de febrero de 2025, mediante el cual se confirmó la providencia que negó las pretensiones de la demanda, incurre en los defecto sustantivo y fáctico.

Al respecto, indicó que se interpretó de manera errónea los artículos 28 de la Ley 43 de 1993 y 52 de la Ley 1437 de 2011, ignorando la caducidad de la facultad sancionatoria, al alterar el cómputo de los términos procesales establecidos en la

4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-00

Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 norma que, a su juicio, daban cuenta de la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria . Situación que era factible establecer de las pruebas

www.consejodeestado.gov.co

6 norma que, a su juicio, daban cuenta de la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria . Situación que era factible establecer de las pruebas aportadas al proceso ordinario.

Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Huila, al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por lo que en el caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela con el fin de reabrir y dar continuidad a l debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto.

En efecto, del expediente allegado como prueba la Sala observa que, la parte demandante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE Junta Central de Contadores , con l a pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución TO00 -0412 del 26 de mayo de 2016, por medio de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria en calidad de revisor fiscal de la Caja de Compensación Familiar del Huila y se le impuso sanción de suspensión de la inscripción profesional por el término de 6 meses, así como de la Resoluc ión no. 000 -0664 de 4 de mayo de 2017, que confirmó la decisión anterior.

A título de restablecimiento pidió que se declare que no es responsable de los cargos formulados, se orden ara la cancelación de las anotaciones y registros realizados por la demandada y se conden ara al pago de la suma de $66.140.000

A título de restablecimiento pidió que se declare que no es responsable de los cargos formulados, se orden ara la cancelación de las anotaciones y registros realizados por la demandada y se conden ara al pago de la suma de $66.140.000 por concepto de indemnización.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, que por sentencia de 16 de ma yo de 2024 negó las súplicas de la demanda, por considerar que al momento en que se expidió y notificó el acto administrativo que impuso la sanción no habían transcurrido los tres años que estipula el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, sumado a que las notificaciones se surtieron a la dirección registrada por el actor.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente:

“Sin embargo, contrario a lo afirmado por el A quo, quien realizó una interpretación inadecuada del ordenamiento, si se configuró la CADUCIDAD respecto de la facultad sancionatoria que tenía la JUNTA CENTRAL DE

CONTADORES.

Es claro, tal y como lo señaló la sentencia acá apelada, al existir un vacío en la norma especial, se debía acudir a la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 52, señala: (…)

De acuerdo a la norma, la caducidad de la facultad sancionatoria caduca a los tres años de “ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas.”

Así las cosas, contrario a lo afirmado por el A quo, el término de la caducidad debe empezarse a computar desde “ocurrido el hecho, la conducta u omisión…”,

Así las cosas, contrario a lo afirmado por el A quo, el término de la caducidad debe empezarse a computar desde “ocurrido el hecho, la conducta u omisión…”, NO desde la fecha de la queja como erróneamente se indicó en la sentencia (página 15) lo cual configura el defecto alegado en el presente recurso.

Al remitirnos al caso en concreto, según lo señalado en el proceso disciplinario, Resolución Sancionatoria y la que resuelve el recurso de reposición, el hecho objeto de la sanción disciplinaria ocurrió 16 de julio de 2013, fecha de la última presentación de las certificaciones para la vigencia 2010, sin embargo el A -quoRadicación: 11001-03-15-000-2025-05031-00

Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 desestimó dicha fecha y en su lugar tomó la fecha de presentación de la queja. Desconociendo el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, el término de los tres años previsto en el art. 52 del CPACA debe contabilizarse desde el 16 de julio de 2013, el cual finalizaba el 16 de julio de 2016. Hecho que deberá corregirse en sede de apelación.

Ahora bien, toda vez que el A -quo incurrió en un error al tener como punto de partida para la contabilización de la caducidad un hecho DIFERENTE al que trae la norma, hace necesario que el A -quem corrija tal contabilización y por ende

Ahora bien, toda vez que el A -quo incurrió en un error al tener como punto de partida para la contabilización de la caducidad un hecho DIFERENTE al que trae la norma, hace necesario que el A -quem corrija tal contabilización y por ende analice nuevamente, s i en el presente caso se generó el fenómeno de la caducidad.

(…)

Así las cosas, al existir los errores en la interpretación de la norma así como de la valoración de las pruebas documentales, es evidente que el A quo incurre en error jurídico y fáctico al realizar una inadecuada valoración probatoria e interpretación de las normas jurí dicas en las cuales se fundamenta el proceso administrativo sancionatorio, que lo lleva a concluir de manera inexacta que en el presente caso no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria, contrario a lo probado en el proceso que muestra la ocurrencia de la caducidad”. (Negrillas por fuera del texto original)

Por otra parte, en el recurso de apelación sostuvo que se desconoció el acervo probatorio relacionado con la notificación de la actuación que dio apertura al proceso sancionatorio, impidiendo que se acudiera desde el inicio y se ejerciera el derecho de defensa y contradicción, para lo cual expuso:

“Por lo tanto, solo hasta el año 2015 el señor Perdomo Guerrero tuvo conocimiento de la existencia del proceso disciplinario 2013 -305 en su contra, probando la configuración de una indebida notificación personal toda vez que se enviaron las citaciones erró neamente a una dirección en la cual no tenía residencia alguna y adicionalmente se envió a dos direcciones diferentes, como se probó.

probando la configuración de una indebida notificación personal toda vez que se enviaron las citaciones erró neamente a una dirección en la cual no tenía residencia alguna y adicionalmente se envió a dos direcciones diferentes, como se probó.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por el A quo al accionante si se le vulneró el debido proceso, así como los derechos de defensa y contradicción puesto que cuando se enteró de la existencia del proceso disciplinario iniciado en su contra las etapas procesales se encontraban muy avanzadas, pese a que presentó nulidad con el fin de sanearlo, esta fue negada por la Juan Central de Contadores, restringiendo su derecho a la defensa únicamente a presentar alegatos de conclusión y recurso después de ser sancionado.

Configurándose, claramente una indebida notificación viciando la investigación disciplinaria desde su inicio, cercenando las garantías procesales y constitucionales que tenía el accionante de presentar versión libre, descargos, aportar pruebas, controvertir las pruebas practicadas y de ejercer una defensa técnica y material adecuada, contrario a lo afirmado por el despacho que asume que el presentar alegatos finales y presentar un recurso garantiza el debido proceso, así como los derechos de defensa y contradicción de un investigado en un proceso disciplinario”.

Adicionalmente, la parte actora refirió que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse respecto del manejo de los términos procesales de la Junta Central de Contadores y sostuvo:

“Recordando, que el accionante solo pudo ejercer su derecho de defensa al presentar alegatos y presentar el recurso de apelación; es necesario centrarse

de Contadores y sostuvo:

“Recordando, que el accionante solo pudo ejercer su derecho de defensa al presentar alegatos y presentar el recurso de apelación; es necesario centrarse en el texto de la citación de la Resolución Sancionatoria la cual fue expedida elRadicación: 11001-03-15-000-2025-05031-00

Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 23 de junio de 2016 y fue recibida por la apoderada del señor Perdomo Guerrero hasta el 28 de junio de 2016.

Al leer la citación se observa que se le asignó una fecha CIERTA para que acudiera a la entidad a notificarse personalmente (30 de junio de 2016), hecho a todas luces irregular, porque la norma procesal (art. 291 del CGP), dispone que se le den cinco a diez días (depende el caso) para comparecer, los cuales no pueden ser definidos y determinados en el texto de la citación, toda vez que dependen de un hecho no causado en ese momento, es decir, cuando se RECIBA EFECTIVAMENTE el escrito citatorio. Cualquier conducta diferente es atentatoria del derecho de defensa que le asiste a los investigados.

Se insiste, contrario a lo argumentado por el A quo dicha citación NO fue notificada el mismo día, puesto que NO obra en el expediente constancia del supuesto envió por correo electrónico, así mismo esta no otorgó los 5 días que indica la norma para acudir a la entidad y que en el caso en comento dado que el accionante reside en Neiva – Huila, ciudad diferente

del supuesto envió por correo electrónico, así mismo esta no otorgó los 5 días que indica la norma para acudir a la entidad y que en el caso en comento dado que el accionante reside en Neiva – Huila, ciudad diferente a la cual se adelantaban el proceso disciplinario (Bogotá D.C.) debía otorgar 10 días, vulnerando los términos procesales de la siguiente forma”. (negrillas por fuera del texto original)

En ese orden de ideas, el recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo del Huila por sentencia de 4 de febrero de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda. En esa oportunid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...