CE - Sentencia 11001031500020250503200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250503200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05032-00
Accionado: PROTECCIÓN AGRÍCOLA S.A. (EN ACUERDO DE
REESTRUCTURACIÓN)
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN B
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la tutela judicial efectiva / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Liquidación y reconocimiento de perjuicios por error jud icial / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Gerardo Gastón Castillo Rodríguez, en calidad de representante legal de la sociedad Protección Agrícola S.A. (en acuerdo de reestructuración) 2, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 14 de agosto de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra la
artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 14 de agosto de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la tutela judicial efectiva.
Hechos relevantes
2. El 14 de octubre de 2015, la empresa Protección Agrícola S.A. y su representante legal, el señor Gerardo Gastón Castillo Rodríguez, presentaron, mediante escritos separados, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades. Esto, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión (i) del error judicial, contenido en
1 Que ingresó para fallo el 28 de agosto de 2025. 2 Se advierte que la parte accionante allegó un certificado de existencia y representación legal con fecha del 13 de agosto de 2025. Obra en certificado A4988DA815A853A56FFEEBDA1DCFF6C8 75DCF1F035FC4386 CB9EE777C731E448, índice 2, en el expediente de tutela digital.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05032-00
Accionante: Protección Agrícola S.A. (En acuerdo de reestructuración) Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela
24 la providencia del 29 de enero de 2023, a través de la cual la entidad ordenó la apertura del trámite de liquidación de la sociedad demandante; y (ii) del
Referencia: Acción de tutela
24 la providencia del 29 de enero de 2023, a través de la cual la entidad ordenó la apertura del trámite de liquidación de la sociedad demandante; y (ii) del incumplimiento de las providencias de tutela del 6 de marzo y del 31 de ju lio de 2013, proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, que ampararon los derechos de los empleados de la sociedad en mención.
3. El proceso correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de sentencia del 20 de junio de
2018, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES por el daño antijurídico causado a la SOCIEDAD PROTECCIÓN AGRÍCOLA S.A., y al señor GERARDO GASTÓN CASTILLO, conforme con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al pago de las siguientes sumas de dinero: a) Al señor Gerardo Gastón Castillo, por concepto de daño material, la suma de quinientos seis millones ciento sesenta mil ciento ochen ta y seis pesos ($506.160.186). b) A la Sociedad Protección Agrícola S.A., por concepto de daños materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de veintinueve mil ochocientos noventa millones seiscientos treinta y ocho mil quinientos diecinueve pesos
($29.890.638.519).
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, por lo cual
noventa millones seiscientos treinta y ocho mil quinientos diecinueve pesos ($29.890.638.519).
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, por lo cual deberá pagar a favor de la parte demandante, la suma de treinta millones trescientos nueve mil setecientos noventa y nueve pesos ($30.309.799).
CUARTO: ORDE NAR a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del
CPACA.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEXTO: COMPULSAR copias tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Procuraduría General de la Nación para que estudien la viabilidad jurídica de adelantar las investigaciones sancionatorias y penales correspondientes, respecto de las conductas adelantadas por l os funcionarios de la Superintendencia de Sociedades de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”3.
4. Como fundamento de su decisión, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la Superintendencia de Sociedades incurrió en varias irregularidades al proferir el auto del 29 de enero de 2013, que dio apertura de liquidación de la sociedad Protección Agrícola S.A., puesto que la empresa se encontraba en acuerdo de reest ructuración y los pagos de sus obligaciones se extendían hasta el año 2020. En ese sentido, para el momento de la expedición de la decisión cuestionada, no se encontraban vencidos los términos de pago.
de sus obligaciones se extendían hasta el año 2020. En ese sentido, para el momento de la expedición de la decisión cuestionada, no se encontraban vencidos los términos de pago.
3 Folio 6 de la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05032-00
Accionante: Protección Agrícola S.A. (En acuerdo de reestructuración) Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela
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5. En ese orden de ideas, consideró que la entidad se ex tralimitó en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales que fueron otorgadas por el artículo 116 de la Constitución Política, el artículo 126 de la Ley 116 de 2066 y el artículo 5.° del Código General del Proceso. Ello, debido a que desconoció que el comité de vigilancia de la sociedad había cumplido con los pagos y había otorgado un plazo de seis meses para cancelar las obligaciones establecidas en el acuerdo de reestructuración.
6. Contra la decisión en comento la parte accionante, la Superintendencia de Sociedades y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentaron apelación, recurso que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 10 de octubre de 2024, resolvió:
“PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 20 de junio de 2018, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
“PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 20 de junio de 2018, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades por el error en el que incurrió en el auto de 29 de enero de 2013, en el cual ordenó la liquidación de la sociedad Protección Agrícola S.A.
TERCERO: CONDENAR a la Superintendencia de Sociedades al pago de los perjuicios materiales causados a los demandantes, así:
- A la sociedad Protección Agrícola S.A., en la modalidad de lucro cesante, que se demuestren en el respectivo incidente de liquidación de perjuicios, teniendo en cuenta los criterios expuestos en la parte considerativa de esta providencia. - A Gerardo Gastón Castillo Rodríguez, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 71.899.511,92
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. […]”4.
7. El ad quem concluyó que los supuestos en los que la Superintendencia de Sociedades fundamentó la liquidación de la sociedad no están acreditados, por lo que se incurrió en un error judicial. Sin embargo, negó la responsabilidad de la entidad respecto de los hechos p osteriores a la expedición de la providencia que dejó sin efectos la decisión de liquidar la empresa y del supuesto incumplimiento de la demandada de las órdenes del juez de tutela, dado que no obraban pruebas de que Supersociedades hubiera omitido realiza r las acciones que estaban a su
dejó sin efectos la decisión de liquidar la empresa y del supuesto incumplimiento de la demandada de las órdenes del juez de tutela, dado que no obraban pruebas de que Supersociedades hubiera omitido realiza r las acciones que estaban a su alcance y dentro de sus competencias para restituir la sociedad a sus representantes.
8. Asimismo, en la liquidación de perjuicios no reconoció el daño emergente, ya que en el expediente no estaba acreditado el pago de indemni zaciones por liquidación de los contratos de los trabajadores y, en todo caso, los salarios que debió pagarles la sociedad durante el tiempo que estuvo inactiva correspondían a gastos de administración que debía asumir de sus utilidades, las cuales serían reconocidas como lucro cesante. De igual modo, expuso que tampoco se aportó prueba de los
4 Folio 24 ibid.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05032-00
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44 créditos con los proveedores que le permitían a la entidad obtener ganancias adicionales.
9. Finalmente, dado que en el proceso no se contaba con elementos de juicio ciertos y suficientes para emitir una condena en concreto, se condenó en abstracto para que se calculara la cuantía del perjuicio mediante incidente de liquidación de perjuicios, con la condición de aportar un dictamen pericial técnico, razonado y debidamente fundado (con soportes) o cualquier otra prueba que la empresa considerara adecuada para acreditar el monto del perjuicio ocasionado.
perjuicios, con la condición de aportar un dictamen pericial técnico, razonado y debidamente fundado (con soportes) o cualquier otra prueba que la empresa considerara adecuada para acreditar el monto del perjuicio ocasionado.
10. El 18 de noviembre de 2024, de manera oportuna, la parte demandante presentó solicitud de “aclaración y adición”5 del fallo de segunda instancia, en la cual solicitó que “se aclare cuáles son las razones, incluidas las normativas y jurisprudenciales, para que no se tenga en cuenta el incidente de desacato (…) por el incumplimiento de la Superintendencia de Sociedades, a lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha 6 de marzo de 2013, confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Familia el 31 de julio de 2013”6.
11. Por medio de auto del 7 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración “pues, por una parte, la solicitud de aclaración de las razones por las cuales “no se tuvo en cuenta” el incidente de desacato proferido en contra de la superintendencia, en virtud del fallo de tutela que le o rdenó dejar sin efectos el auto de liquidación de la sociedad demandante y restituir la sociedad, pretende reabrir una cuestión que fue debidamente abordada en la sentencia y, por otra parte, respecto de la solicitud de adición del salvamento parcial de vo to del magistrado Fredy Ibarra Martínez, se observa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, dicho voto disidente no integra la sentencia, por lo cual esta podía ser notificada por separado, en todo caso,
adición del salvamento parcial de vo to del magistrado Fredy Ibarra Martínez, se observa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, dicho voto disidente no integra la sentencia, por lo cual esta podía ser notificada por separado, en todo caso, la omisión de la publicación del salvament o constituiría una irregularidad procesal que no se presentó, toda vez que este escrito fue registrado en el sistema y comunicado debidamente a los interesados”7.
Pretensiones
12. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se
transcribe textualmente):
“Primera: Que se declare la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29, Constitución Política), al trabajo (artículos 25, 53 y 334, Constitución Política) y a la tutela judicial efectiva con ocasión de la expedición de la Sentencia de 10 de octubre de 2024 y del Auto de 7 de febrero de 2025; ambas providencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Las decisiones judiciales cuestionadas desconocen los fallos constitucionales ejecutoriados que ampararon los derechos fundamentales de los trabajadores de fechas 12 de marzo de 2013 y 22 de abril de 2015.
5 Folio 2 del auto del 7 de febrero de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de l Consejo de Estado. 6 Folio 2 ibid. 7 Folio 3 ibid.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05032-00
Accionante: Protección Agrícola S.A. (En acuerdo de reestructuración)
Consejo de Estado. 6 Folio 2 ibid. 7 Folio 3 ibid.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05032-00
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Segunda: Que se declare que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de 10 de octubre de 2024 y en el Auto de 7 de febrero de 2025, con ponencia del Consejero Alberto Montaña Plata, incurrió en los defectos: (i) fáctico; (ii) decisión sin motivación; y (iii) defecto sustantivo o material.
Tercera: Que se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado que deje sin efectos la Sentencia de 10 de octubre de 2024 y el Auto de 7 de febrero de 2025 y, en su lugar, profiera una nueva decisión sin incurrir en las irregularidades expuestas en la presente acción de tutela, advertidas a esa autoridad judicial en la oportunidad procesal pertinente. […]”8.
Fundamentos de la demanda de tutela
13. La parte demandante sostuvo que la decisiones acusadas incurrieron en un defecto fáctico por cuanto desconocieron el valor probatorio de múl tiples elementos del expediente que demuestran la existencia de un daño prolongado y directamente imputable a la Superintendencia de Sociedades, causado por la indebida liquidación judicial de PROTAG S.A. y el incumplimiento de los fallos de tutela proferidos en 20139, cuya inobservancia se confirmó en los años 2015, 2018
indebida liquidación judicial de PROTAG S.A. y el incumplimiento de los fallos de tutela proferidos en 20139, cuya inobservancia se confirmó en los años 2015, 2018 y 2019 mediante incidente de desacato.
14. Afirma que se omitió valorar adecuadamente los dictámenes periciales y demás pruebas documentales que dan cuenta de las pérdidas materiales, la desactivación de las operaciones empresariales, la pérdida de clientes, proveedores y cupos de crédito internacionales (como el caso de Chemical Trichodex), y el perjuicio sufrido por los accionantes y trabajadores, emanado de los despidos r ealizados por la Superintendencia de Sociedades a través del liquidador.
15. Asimismo, señaló que existe una decisión sin motivación porque considera que el Consejo de Estado omitió motivar adecuadamente la negativa a reconocer los perjuicios reclamados por P ROTAG S.A. y el señor Gerardo Gastón Castillo Rodríguez, a pesar de la abundante prueba técnica, financiera y contable aportada al proceso, en especial el dictamen pericial no objetado.
16. Adujo que las providencias cuestionadas se limitaron a afirmar que no existía prueba directa del daño, sin realizar una valoración sustantiva y razonada del
8 Folio 2 del escrito de tutela. 9 En el proceso de tutela en mención se adelantaron las siguientes actuaciones: i) el señor William Acevedo Velásquez y otros presentaron acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales como trabajadores en el proceso de reestructuración de la sociedad Protección Agrícola S.A.; ii) el asunto fue radicado núm.
Sociedades, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales como trabajadores en el proceso de reestructuración de la sociedad Protección Agrícola S.A.; ii) el asunto fue radicado núm. 2013-0161 y correspondió al Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá que, por medio de sentencia del 6 de marzo de 2013, dejó sin efectos el auto del 29 de enero de 2013, por virtud del cual se dispuso la apertura de la liquidación judicial de los bienes de la sociedad Protección Agrícola S.A. y se ordenaron “medidas correctivas necesarias para el reintegro de los trabajadores y la entrega de la empresa funcionando como estaba el 5 de febrero de 2019” ; iii) la Superintendencia de Sociedades impugnó el fallo precitado, recurso que fue resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que, a través de providencia del 31 de julio de 2013, confirmó lo fallado en primera instancia; y iv) ante el incumplimiento de la orden precitada, los ciudadanos en mención promovieron incidente de desacato en contra de la Superintendencia de Sociedades, proceso en el que resultaron sancionados los funcionarios Ángela María Echeverri Ramírez y Jesús Alberto Jiménez Rozo, quienes fungían como representantes de la entidad a cargo del s eguimiento de lo ordenado por el juez constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05032-00
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64 contenido del peritaje, del cual se desprendían con claridad las proyecciones de
Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela
64 contenido del peritaje, del cual se desprendían con claridad las proyecciones de ingresos y la cuantificación detallada de las pérdidas sufridas por la empresa como consecuencia de la liquidación, la terminación de las relaciones comerciales, la pérdida de cupos de crédito y la imposibilidad de ejecutar contratos de exclusividad internacional.
17. A su juicio, la autoridad judicial accionada expresamente omitió pronunciarse sobre el hecho notorio del desacato a la sentencia de tutela previa, y su relación con la configuración del daño antijurídico. Este punto fue incluso reconocido por el salvamento de voto de 10 de octubre de 2024, suscrito por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, lo cual acentúa la necesidad de una motivación más profunda sobre los efectos jurídicos del incumplimiento de la orden constitucional de reintegro, tanto para los trabajadores como para la estabilidad patrimonial y operativa de la sociedad intervenida.
18. Por último, alega un defecto sustantivo por la indebida aplicación de los artículos 65 y 69 de la Ley 270 de 1996 y el capítulo VIII de la Ley 1116 de 2006, según los cuales la Superintendencia de Sociedades sólo puede decretar de oficio la liquidaci ón inmediata de una empresa cuando se verifiquen determinadas causales. Sin embargo, para que la aplicación de dicha causal sea válida, debe verificarse un elemento esencial e insustituible: que el deudor se encuentre en cesación de pagos.
19. Indica que la c esación de pagos no se encontraba acreditada ni probada al
verificarse un elemento esencial e insustituible: que el deudor se encuentre en cesación de pagos.
19. Indica que la c esación de pagos no se encontraba acreditada ni probada al momento en que se ordenó la liquidación de PROTAG S.A., como lo demuestra el hecho de que los acreedores reconocidos en el acuerdo (incluyendo la DIAN y Bancolombia) habían concedido un plazo vigen te para el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Incluso, en el caso de la DIAN, se encontraba en curso un proceso de dación en pago avalado por el propio acreedor, sin que existiera constancia alguna de rechazo o incumplimiento definitivo.
20. En este orden de ideas, manifiesta que la Superintendencia de Sociedades, al omitir el análisis de este requisito estructural, aplicó erradamente la facultad prevista en el numeral 4° del artículo 49 de la Ley 1116, supuesto que vulnera de manera sustancial el pri ncipio de legalidad y el debido proceso económico de la sociedad intervenida. Afirma que la providencia judicial objeto de tutela, al confirmar esa decisión sin cuestionar la ausencia de prueba de la cesación de pagos, incurrió a su vez en error sustantivo por convalidar una actuación administrativa que carecía de fundamento legal.
Trámite procesal
21. Mediante auto del 21 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado, y a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Superintendencia de
acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado, y a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Superintendencia de Sociedades, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 25000-23-36-000-2015-02358-Radicación: 11001-03-15-000-2025-05032-00
Accionante: Protección Agrícola S.A. (En acuerdo de reestructuración) Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela
74 00/01/02, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe.
22. Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
Intervenciones
23. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del consejero Alberto Montaña Plata, señaló que la providencia y el expediente de la respectiva acc ión de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. En consecuencia, indicó que el magistrado ponente estará presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional.
24. La Superintendencia de Sociedades solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos generales de
atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional.
24. La Superintendencia de Sociedades solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y relevancia constitucional, además de no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales. Presupuestos necesarios para que prospere una acción de tutela contra providencias judiciales.
25. Sostuvo que en el presente asunto no se presenta la inmediatez, ya que a pesar de mencionar el auto proferido por el Consejo de Estado el pasado 7 de febrero, toda la argumentación del escrito de tutela no indica que se haya vulnerado algún derecho con esa providencia judicial, en cambio, sí se pretende tomar como una decisión de la que se parte para el conteo de los seis meses que dispone la Corte Constitucional. En este caso, adujo que el término debe contarse desde la fecha de notificación de la sentencia del 10 de octubre de 2024, la que es materia de la acción de tutela impetrada.
26. Adicional a ello, recordó que por el fallo de primera instancia dictado al interior del proceso de reparación directa con radicado 25000 -23-36-000-2015-02358-01, el magistrado de conocimiento Carlos González Vargas está acusado por el delito de cohecho propio, “ya que, al parecer, por solicitud de VARGAS BAUTISTA y con el fin de favorecer los intereses de los demandantes, la abogada Eslava Montes, se dice al interior del proceso penal, recibió a nombre de aquel un automóvil M.B.C. 200 y un apartamento en Mosquera (Cundinamarca)”10.
27. Finalmente, manifestó que “resulta a todas luces claro que con la decisión que
dice al interior del proceso penal, recibió a nombre de aquel un automóvil M.B.C. 200 y un apartamento en Mosquera (Cundinamarca)”10.
27. Finalmente, manifestó que “resulta a todas luces claro que con la decisión que puso punto final a la demanda de reparación directa por parte del órgano de cierre administrativo, no es procedente esta acción de tutela al no violar derecho fundamental alguno, entre los que se encuentran los que discute el demandante; y el medio utilizado por el mismo no comporta un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio”11.
10 Folio 17 de la contestación presentada por Supersociedades. “17_MemorialWeb_RespuestaContestaciontutela(.pdf) NroActua 15” . Certificado 4D39B702195654EC 47E495D823DA7513 D7ED81CBC059228B D1AC4D171F73F5CD. Índice 15 de Samai. 11 Ibid.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05032-00
Accionante: Protección Agrícola S.A. (En acuerdo de reestructuración) Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela
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28. La Subsecci ón B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado núm. 25000-23-36-000-2015-02358-00.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Cuestión previa
30. El 29 de agosto de 2025, por medio de correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado 12, los señores William Acevedo Velásquez, Alejandro Gustavo Castillo Freyle, Manuel Antonio Jiménez, Joaquín Pablo Rincón Suárez y Alexis Cifuentes González, extrabajadores de la empresa Protección Agrícola S.A., solicitaron su reconocimiento como terceros intervinientes en el proceso en curso.
31. Los ciudadanos fundamentaron su solicitud “en los términos que obran en el memorial anexo a este correo” 13, sin embargo, tras revisar el archivo “024RECIBEMEMORIAL_2SENTENCIASACCIONESD.pdf” visible a índices 19 y 20 de Samai, se advierte que dicho documento únicamente contiene copia de varias providencias judiciales, dentro de las cuales se incluye el incidente de desacato presentado en contra de la Superintendencia de Sociedades, proceso en el que resultaron sancionados los funcionarios Ángela María Echeverri Ramírez y Jesús Alberto Jiménez Rozo, quienes fungían como representantes de la entidad a cargo del seguimiento de lo ordenado por el juez constitucional.
32. No obstante, no se encontró argumentación alguna que permita al menos inferir
Alberto Jiménez Rozo, quienes fungían como representantes de la entidad a cargo del seguimiento de lo ordenado por el juez constitucional.
32. No obstante, no se encontró argumentación alguna que permita al menos inferir que los solicitantes tienen interés directo en el asunto de la referencia, deriven algún derecho de la sentencia impugnada o pueda afectarlos alguna decisión que se adopte en el presente trámite 14. Esta carga de motivación resultaba i ndispensable si se considera que la presente acción de tutela busca dejar sin efecto una sentencia que reconoció la responsabilidad del Estado por un error judicial y la indemnización a la compañía demandante, persona jurídica distinta de los mencionados
12 El 1.° de septiembre de 2025 la Secretaría de la Sección Tercera envió el correo electrónico en comento a la Secretaría General del Consejo de Estado, dado que es la dependencia competente para tramitar los memoriales re mitidos por las partes en asuntos de tutela. Posteriormente, el memorial fue remitido a despacho conforme la anotación visible a folio 20 de Samai. 13 Índice 19 de Samai. 14 Corte Constitucional, Sentencia T -247 de 1997 y Auto 281 de 2019. En esta última dec isión, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que: “en el caso de la acción de tutela, donde se define la protección de derechos e intereses concretos, sólo los titulares de estos están legítimamente facultados para intervenir en su defensa. (…) Así, por más que los asuntos debatidos en el ejercicio del control concreto de constitucionalidad interesen a una persona natural o jurídica, cualquiera sea su motivación, esa sola circunstancia no le otorga automáticamente las mismas facultades que sí
del control concreto de constitucionalidad interesen a una persona natural o jurídica, cualquiera sea su motivación, esa sola circunstancia no le otorga automáticamente las mismas facultades que sí tienen las partes y terceros cuyos intereses se afecten o puedan verse afectados con la decisión.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-05032-00
Accionante: Protección Agrícola S.A. (En acuerdo de reestructuración) Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela
94 ciudadanos, para que, en su lugar, se emita una decisión que aumente la compensación que esta obtuvo. En efecto, ellos jamás señalaron ni se deriva del documento anexado un interés particular, claro y directo para intervenir en este trámite de tutela.
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