CE - Sentencia 11001031500020250503201
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250503201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05032-01
Demandante GERARDO GASTÓN CASTILLO RODRÍGUEZ Y SOCIEDAD
PROTECCIÓN AGRÍCOLA S.A PROTAG (EN REESTRUCTURACIÓN) Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Causales generales de procedibilidad. Relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Gerardo Gastón Castillo Rodríguez, en nombre propio y como representante legal de la sociedad Protección A grícola S.A (en reestructuración) contra el fallo de tutela del 15 de septiembre de 2025, proferido por la Subsección A de Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Gerardo Gastón Castillo Rodríguez, en calidad de representante legal de la sociedad Protección Agrícola S.A. (en acuerdo de reestructuración) contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte mot iva de esta providencia SEGUNDO: NEGAR la solicitud de vinculación de los señores William Acevedo Velásquez,
Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte mot iva de esta providencia SEGUNDO: NEGAR la solicitud de vinculación de los señores William Acevedo Velásquez, Alejandro Gustavo Castillo Freyle, Manuel Antonio Jiménez, Joaquín Pablo Rincón Suárez y Alexis Cifuentes González, extrabajadores de la empresa Protección Agrícola S.A. , como terceros interesados en las resultas del proceso».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 14 de agosto de 20251, Gerardo Gastón Castillo Rodríguez, en nombre propio y como representante de legal de la sociedad Protección Agrícola SA. PROTAG (en acuerdo de reestructuración), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la expedición de la sentencia del 10 de octubre de 2024 y del auto del 7 de febrero de 2025, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62.247).
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primera: Que se declare la vulneración a los derechos fundamentales al debido proc eso (artículo 29, Constitución Política), al trabajo (artículos 25, 53 y 334, Constitución Política) y a la tutela judicial efectiva con ocasión de la expedición de la Sentencia de 10 de octubre de 2024 y del Auto de 7 de febrero de 2025; ambas providencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Las decisiones judiciales c uestionadas
2024 y del Auto de 7 de febrero de 2025; ambas providencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Las decisiones judiciales c uestionadas desconocen los fallos constitucionales ejecutoriados que ampararon los derecho s fundamentales de los trabajadores de fechas 12 de marzo de 2013 y 22 de abril de 2015.
1 SAMAI, índice No. 2Radicado: 11001-03-15-000-2025-05032-01
Demandante: Gerardo Gastón Castillo Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Segunda: Que se declare que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de 10 de octubre de 2024 y en el Auto de 7 de febrero de 2025, con ponencia del Consejero Alberto Montaña Plata, incurrió en los defectos: (i) fáctico; ( ii) decisión sin motivación; y (iii) defecto sustantivo o material.
Tercera: Que se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado que deje sin efectos la Sentencia de 10 de octubre de 2024 y el Auto de 7 de febrero de 2025 y, en su lugar, profiera una nueva decisión sin incurrir en las irregularidades expuestas en la presente acción de tutela, advertidas a esa autoridad judicial en la oportunidad procesal pertinente» 2.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La sociedad Protección Agrícola S.A. PROTAG (en acuerdo de reestructuración)
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La sociedad Protección Agrícola S.A. PROTAG (en acuerdo de reestructuración) y su representante legal (Gerardo Gastón Castillo Rodríguez) , interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la superintendencia de Sociedades, por un presunto error jurisdiccional y por haber incumplido con unas decisiones proferidas en sede de tutela en el marco del proceso de reestructuración y liquidación de la mencionada compañía, a través de las cuales se ampararon los derechos de los empleados de la sociedad.
Los accionantes consideraron que la entidad demandada ordenó de forma arbitraria e injustificada la liquidación de la empresa, sin agotar el procedimiento legal previsto para tal fin y, por sustentar su decisión en acreencias que se encontraban en discusión, que no estaban probadas, lo cual catalogó como un error judicial. Asimismo, se alegó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la autoridad accionada, al desacatar los fallos de tutela que le ordenaron revertir el proceso liquidatario, con lo cual prolongó el daño ocasionado. 2.2. Al proceso se le asignó el radicado 25000-23-36-000-2015-0235 8-00 y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, mediante sentencia del 20 de junio de 2018, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a Superintendencia de Sociedades por el daño antijurídico causado a los demandantes, por lo que la condenó, por concepto de daño emergen te en
2018, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a Superintendencia de Sociedades por el daño antijurídico causado a los demandantes, por lo que la condenó, por concepto de daño emergen te en favor del señor Gerardo Gastón Castillo, al pago de $506.160.186 y, en favo r de PROTAG , por $29.890.638.519; además, condenó en costas a la demandada por $30.309.799 y compulsó copias a la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, por las conductas desplegadas por los funcionarios de la entidad accionada. 2.3. Tanto las partes como la agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentaron recursos de apelación en contra de la anterior decisión, los cuales resolvió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, al modificar el fallo de primera instancia, porque si bien declaró la responsabilidad de la entidad por el e rror en el que incurrió en el auto del 29 de enero de 2013, a través del cual ordenó la liquidación de PROTAG, consideró que al dejar sin efectos esta providencia, devolver los bienes y levantar los embargos, la demandada dio cumplimiento a lo ordenado por los jueces de tutela. En ese contexto, la condenó al pago de $71.899.511,92 en favor de Gerardo Gastón Castillo Rodríguez, por concepto de lucro cesante y estableció que se promoviera un incidente de liquidación de perjuicios para determinar el monto
2 Página 15 del escrito de tutela. SAMAI de primera instan cia, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05032-01
Demandante: Gerardo Gastón Castillo Rodríguez
2 Página 15 del escrito de tutela. SAMAI de primera instan cia, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05032-01
Demandante: Gerardo Gastón Castillo Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del lucro cesante en favor de empresa demandante, por los 37 días que debió suspender sus actividades. De igual forma, la autoridad judicial accionada negó las demás pretensiones de la demanda. 2.4. La anterior decisión contó con un salvamento parcial de voto po r parte del magistrado Fredy Ibarra Martínez, que planteó que si bien compartía el sentido de la sentencia, consideró que también se produjo una falla en el servicio por el incumplimiento del fallo de tutela, en tanto que, incluso, la Superintendencia de Sociedades fue sancionada en el trámite del incidente de desacato adelantado en el marco de la acción constitucional iniciada por los accionantes para revertir los efectos de la liquidación y, de igual forma, a su parecer, no se debió condenar al pago de perjuicios porque no estaban demostrados. 2.5. El 18 de noviembre de 2024, la parte actora presentó solicitud de aclaración y adición del fallo para que se precisaran las razones que sirvieron de fundamento para desconocer el incidente de desacato promovido en el trámite de la acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedade s y, por otra parte, solicitaron que se adicionara el salvamento de voto a la sente ncia, en tanto que no se había integrado al texto principal.
de la acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedade s y, por otra parte, solicitaron que se adicionara el salvamento de voto a la sente ncia, en tanto que no se había integrado al texto principal. 2.6. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 7 de febrero de 2025, negó la solicitud de aclaración y adición presentada por la demandante, al advertir que lo pretendido era discutir la valoración probatoria realizada por la Sala, en tanto que en el fallo se explicó con suficiencia y claridad por qué la decisión del incidente de desacato no implicó u na responsabilidad extendida en el tiempo para la superintendencia. Por su parte, respecto del salvamento de voto, se indicó que este no integraba la sentencia y, además, se comunicó a las partes de manera oportuna, por lo que no advirtió ninguna irregularidad procesal sobre este asunto.
3. Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que la controversia planteada revestía de releva ncia constitucional en tanto que se relacionó, de forma directa, con la protección efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, indicó que las providencias cuestionadas limitaron injustificadamente el reconocimiento de perjuicios a los accionantes, desconociendo con ello lo resuelto a través del incidente de desacato en contra de la enti dad accionada y, a su vez, señaló que se pasó por alto la valoración de p ruebas relevantes y se omitió hacer un pronunciamiento sobre los efectos prolongados del incumplimiento de las sentencias de tutela previamente proferidas en relación con el tema en discusión.
relevantes y se omitió hacer un pronunciamiento sobre los efectos prolongados del incumplimiento de las sentencias de tutela previamente proferidas en relación con el tema en discusión. A juicio de los accionantes, el debate propuesto es de orden constitucional, al referirse al alcance de las órdenes de tutela y el deber de acatamiento por parte de las autoridades administrativas, porque con la decisión de limitar la responsabilidad estatal a un período de 37 días se desconocieron los efectos reales y contin uados del incumplimiento de la restitución efectiva de la empresa, con lo cual se contradice el principio de reparación integral, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial y la supremacía de la Constitución. De igual forma, afirmó que con el restablecimiento financiero de PROTAG permitiría la reincorporación progresiva de los trabajadores que fueron desvinculados por cuenta de la liquidación de la sociedad y eso también tendría incidencia en el desarrollo social y económico de las regiones agrícolas del país, por los servicios esenciales que desarrolla la compañía accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05032-01
Demandante: Gerardo Gastón Castillo Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En cuanto al resto de los requisitos generales de procedibilidad, la parte acto ra señaló que cumplía con la subsidiaridad, ya que agotó los medios ordinari os de defensa judicial disponibles; así como con la inmediatez en tanto que la sentenci a del 10 de octubre de 2024 cobró ejecutoria al momento de la notifica ción del auto
señaló que cumplía con la subsidiaridad, ya que agotó los medios ordinari os de defensa judicial disponibles; así como con la inmediatez en tanto que la sentenci a del 10 de octubre de 2024 cobró ejecutoria al momento de la notifica ción del auto del 7 de febrero de 2025, realizada por estado del 24 de febrero d el mismo año y por correo electrónico del 6 de abril de 2025; de igual forma, indicó que en el caso en concreto existió una irregularidad procesal con efectos sustanciales frente al sentido del fallo, adujo que presentó los hechos que dieron lugar a la vulneración de sus derechos de forma clara, coherente y justificada y, finalmente, precisó que el amparo solicitado no se dirigía en contra de un fallo de tutela. Frente a los requisitos especiales, el accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por realizar una indebida valoración del acervo probatorio, al omitir apreciar pruebas relevantes o valorar de manera arbitraria los elementos probatorios obrantes en el expediente. A su juicio, se desconocieron pruebas que daban cuenta de la existencia de un daño prolo ngado imputable a la entidad demandada, causado por la indebida ape rtura del proceso de liquidación judicial de PROTAG y el incumplimiento de los fallos de tutela proferidos en el 2013, cuya inobservancia se confirmó en el 2015, 2018 y 2019, mediante un incidente de desacato. Se expuso que en las providencias cuestionadas se omitió valorar adecuadamente los dictámenes periciales y demás pruebas documentales que daban cuenta de las pérdidas materiales, la desactivación de las operaciones empresariales, la pérdida
Se expuso que en las providencias cuestionadas se omitió valorar adecuadamente los dictámenes periciales y demás pruebas documentales que daban cuenta de las pérdidas materiales, la desactivación de las operaciones empresariales, la pérdida de clientes, proveedores y cupos de crédito internacionales, así como los perjuicios sufridos por los accionantes y trabajadores, por los despidos que realizó la entidad accionada a través del liquidador. De manera particular, indicó que se valoraron de forma fragmentada las decisiones judiciales que sancionaron el desacato, la prueba pericial sobre el lucro cesante y el daño emergente, las comunicaciones de los proveedores y entidades financieras, así como los testimonios sobre la parálisis operativa de la empresa luego del 14 de marzo de 2013. La parte actora manifestó que las órdenes judiciales de restitución efectiva de la empresa no se materializaron y que la omisión al valorar adecuadamente ese hecho constituyo un defecto fáctico, en tanto que se ignoraron pruebas claras y contundentes dirigidas a demostrar que la compañía no volvió a operar, que perdió su capacidad financiera, su red de proveedores, sus clientes internacionales, su equipo de trabajo y sus activos físicos. A su parecer, estas pruebas no fueron refutadas y se excluyeron sin una justificación razonable en el fallo objeto de cuestionamiento, con el argumento de que la empresa debía asumir las consecuencias del auto de liquidación p or estar en proceso de reestructuración, en tanto que dicha situación conllevaba riesgos inherentes, de ahí que solo se limitara la condena impuesta a un lapso de 37 días, sin tener en cuenta el daño continuado.
proceso de reestructuración, en tanto que dicha situación conllevaba riesgos inherentes, de ahí que solo se limitara la condena impuesta a un lapso de 37 días, sin tener en cuenta el daño continuado. El accionante afirmó que la Sección Tercera del Consejo de Estado soportó su decisión en un testimonio que careció de objetividad, debido a que Luis Fe rnando Alvarado Ortiz fungió como liquidador judicial de PROTAG, por lo que tenía un interés directo en el resultado del litigio, al existir en su contra una investigación disciplinaria derivada de su gestión como auxiliar de la justicia en el mismo proceso de liquidación, aunado a que su declaración presentaba contradicciones sust anciales que afectaban su credibilidad. De otra parte, la parte actora sostuvo que en las providencias cuestionadas se adoptó una decisión sin motivación en cuanto a la negativa del reconocimiento de los perjuicios reclamados, en tanto que la autoridad judicial accionada se limitó a afirmar que no existía prueba directa del daño, sin realizar una valoración sustantiva y razonada del contenido del peritaje, del cual, a su juicio, se desprendía co nRadicado: 11001-03-15-000-2025-05032-01
Demandante: Gerardo Gastón Castillo Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 claridad la proyección de ingresos y la cuantificación detallada de las pérdidas sufridas por la empresa como consecuencia de la liquidación, la terminación de las relaciones comerciales, la pérdida de los cupos de crédito y la imposibilidad de ejecutar contratos de exclusividad internacional y, de igual forma, se afirmó que no
sufridas por la empresa como consecuencia de la liquidación, la terminación de las relaciones comerciales, la pérdida de los cupos de crédito y la imposibilidad de ejecutar contratos de exclusividad internacional y, de igual forma, se afirmó que no se analizó la afectación económica sufrida por el señor Castillo Rodríguez, derivada de su despido sin cumplimiento del fallo de tutela, cuyas consecuencias fu eron también objeto de cuantificación en el mismo dictamen. Frente a este punto, adujo el accionante que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse sobre el hecho notorio del desacato a la sentencia de tute la y su relación con la configuración del daño antijurídico, lo cual fue reconocido en el salvamento de voto que se profirió respecto de la sentencia del 10 de octubre de 2024, lo cual, según se indicó, demuestra la necesidad de realizar una motivació n más profunda sobre los efectos jurídicos del incumplimiento de la orden constitucional de reintegro de los trabajadores y, de no ser así, se estaría vulnerando el principio de congruencia, suficiencia y razonabilidad de las decisiones judiciales. Adicionalmente, la parte actora señaló que se configuró un defecto sustancial por la indebida aplicación de los artículos 65 y 69 de la Ley 270 de 1996 y e l capítulo VIII de la Ley 1116 de 2006, porque la decisión que ordenó la liquidación de PROTAG adoleció de un error jurídico de fondo, al haberse fundamentado en un a interpretación equivocada del numeral 4 del artículo 4 de la Ley 1116 de 2006. En la demanda se afirmó que el referido defecto se manifestó porque la Subsección
adoleció de un error jurídico de fondo, al haberse fundamentado en un a interpretación equivocada del numeral 4 del artículo 4 de la Ley 1116 de 2006. En la demanda se afirmó que el referido defecto se manifestó porque la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado desatendió el verdadero alcance del fallo de tutela que se profirió previamente sobre el asunto y el marco normativo que regula el cumplimiento de las sentencias judiciales. Así las cosas, planteó que, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia T-254 de 2014, el juez de tutela que tramita el incidente de desacato está fa cultado para ajustar las órdenes previamente impartidas, siempre que ello sea necesario p ara garantizar el cumplimiento efectivo del fallo y el restablecimiento de los derech os fundamentales, por lo que, contrario a lo previsto en la decisión cuestion ada, a su parecer, la superintendencia debía reintegrar a los trabajadores y adoptar las medidas necesarias para restituir la empresa a sus propietarios, tal como se ordenó en el incidente de desacato. También expuso que la conducta desplegada por el liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades al omitir reintegrar la sociedad en las condiciones previas al inicio del proceso de liquidación se constituyó en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que esa desatención no se debió a una imposibilidad material o jurídica de acatar lo ordenad o sino en una interpretación unilateral del referido agente y contraria al sentido del fallo de tutela. De otra parte, se advirtió que la autoridad judicial accionada había incu rrido en un
debió a una imposibilidad material o jurídica de acatar lo ordenad o sino en una interpretación unilateral del referido agente y contraria al sentido del fallo de tutela. De otra parte, se advirtió que la autoridad judicial accionada había incu rrido en un defecto sustancial por la aplicación indebida de los principios de buena fe y confianza legítima al negar la plena reparación de los perjuicios ocasionados a PROTAG, a pesar de que existían decisiones judiciales de carácter constitucional que ordenaban la restitución de la compañía en unas condiciones específicas, sin que eso se hubiese cumplido por parte de la Superintendencia de S ociedades, trayendo como consecuencia la imposibilidad de continuar con el desarrollo efectivo. A juicio de la parte actora, ese desconocimiento fue contrario a la finalidad de l fallo de tutela y perpetuó la afectación de los derechos fundamentales que se buscaba proteger.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 21 de agosto de 2025, el despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Gerardo Gastón CastilloRadicado: 11001-03-15-000-2025-05032-01
Demandante: Gerardo Gastón Castillo Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Rodríguez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. También vinculó, como terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, a la Superintendencia de Sociedades, al Ministerio Público, a Carlos Ariel López Moyano y a los demás
También vinculó, como terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, a la Superintendencia de Sociedades, al Ministerio Público, a Carlos Ariel López Moyano y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 25000-23-36-000-2015-02358-00/01/02. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , por conducto del ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la providencia proferida contenía los elementos y argumentos necesarios para que el juez de la acción de tutela adoptara la decisión correspondiente. 4.3. La Superintendencia de Sociedades, a través de la Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial, solicitó se deniegue la acción de tutela al no cumplir c on el requisito de inmediatez, ni tampoco estar demostrada la relevancia constitucional, más aún cuando la decisión cuestionada se profirió por un órgano de cierre. En cuanto a la inmediatez, la entidad sostuvo que la razonabilidad del término para establecer el cumplimiento de este requisito debía contabilizarse desd e la fecha de la notificación de la sentencia del 10 de octubre de 2024 y no desde el auto de aclaración del 7 de febrero de 2025, en tanto que los ca rgos de la tutela se refieren al contenido del fallo y no de la providencia aclaratoria. De igual forma, recordó que por el fallo de primera instancia dictado en el proceso de reparación directa No. 25000-23-36-000-2015-02358-01, con ponencia del magistrado Carlos Vargas Bautista, este fue acusado por el delito
De igual forma, recordó que por el fallo de primera instancia dictado en el proceso de reparación directa No. 25000-23-36-000-2015-02358-01, con ponencia del magistrado Carlos Vargas Bautista, este fue acusado por el delito de cohecho propio, ya que, con el fin de favorecer los intereses de lo s demandantes en el proceso de la referencia, la abogada Eslava Montes, recibió a nombre del mencionado magistrado un automóvil Mercedes Benz y un apartamento en Mosquera, esto según lo señalado en el expediente penal. 4.4. Mediante correo electrónico, William Acevedo Velásquez, Alejandro Gu stavo Castillo Freyle, Manuel Antonio Jiménez, Joaquín Pablo Rincón Suárez y Alexis Cifuentes González, en calidad de extrabajadores de Protag, solicitaron ser vinculados a la acción de tutela como terceros con interés.
5. Providencia impugnada La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de septiembre de 2025, negó la solicitud de vinculación de quienes se presentaron como extrabajadores de PROTAG al no encontrar argumentación alguna que permitiera inferir que los solicitantes tuviesen interés directo en el asunto de la referencia o que de la sentencia cuestionada se derivara algún derecho a su favor.
En cuanto al asunto de fondo, la Sala estableció que la tutela carecía de relevancia constitucional, en tanto que la parte actora acudió al medio de amparo como tercera instancia para reabrir el debate procesal que ya se había surtido en dos instan cias dentro del proceso de la reparación directa, debido a que los cargos propuestos en realidad se dirigían a cuestionar la valoración normativa y probatoria realizada por
instancia para reabrir el debate procesal que ya se había surtido en dos instan cias dentro del proceso de la reparación directa, debido a que los cargos propuestos en realidad se dirigían a cuestionar la valoración normativa y probatoria realizada por la autoridad judicial accionada. En el fallo de primera instancia se indicó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sustentó su decisión al negar las pretensiones relacionadas con los hechos posteriores a la expedición de la providencia que dejó sin efectos la decisión de liquidación, al encontrar que el daño no era atribuible a la e ntidad demandada porque esta acreditó que realizó las gestiones bajo su com petencia para revertir los efectos de la referida liquidación, así mismo, porque la actora no probó la supuesta falla ni las omisiones en las que incurrió la Superintenden cia deRadicado: 11001-03-15-000-2025-05032-01
Demandante: Gerardo Gastón Castillo Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sociedades en el proceso de restitución de los bienes y porque en el incidente de desacato se introdujeron nuevas órdenes no previstas en el fallo de tute la que amparó los derechos de los trabajadores, con lo que sorprendió a la demandada con unas obligaciones que no le eran propias. Se precisó que si bien existió un salvamento de voto frente a la posición mayoritaria de la Sala en la segunda instancia de la reparación directa, este no era un aspecto que justificara la intervención del juez constitucional cuando esa postura se utilizara
Se precisó que si bien existió un salvamento de voto frente a la posición mayoritaria de la Sala en la segunda instancia de la reparación directa, este no era un aspecto que justificara la intervención del juez constitucional cuando esa postura se utilizara para cuestionar la providencia frente a aspectos de índole legal absueltos en el fallo, al pretender utilizar la tutela como una tercera instancia. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que la parte actora se limitó a presentar razones de disenso normativo con la decisión atacada; no mostró la manera en la que se vulneró el derecho fundamental y acudió a la acción de tutela para ventilar razones que fueron discutidas en el proceso ordinario, para instrumentalizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia y así prolongar el debate judicial. Adicionalmente, se estableció que la parte actora debatía un aspecto legal y económico del fallo, al pretender que se mantuviera en firme la declaratoria de responsabilidad atribuida a la entidad demandada y, además, que se incrementara el monto de la indemnización reconocida por los perjuicios ocasionados, sin que se evidencie un asunto de índole constitucional materializado en la vulneración de algún derecho.
6. Impugnación El señor Gerardo Gastón Castillo Rodríguez impugnó la sentencia de primera instancia, en tanto que consideró que, contrario a lo manifestado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la tutela interpuesta cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que se relacionaron, de fo rma directa, los derechos fundamentales vulnerados, en particular, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
requisito de relevancia constitucional, en tanto que se relacionaron, de fo rma directa, los derechos fundamentales vulnerados, en particular, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que el debate constitucional planteado se dirigió al alcance de las órdenes de tutela y al deber de acatamiento por parte de las autoridades administrativas, esto, al limitarse la responsabilidad patrimonial del Estado a un período de 37 d ías, desconociendo con ello los efectos reales y continuados del incumplimiento de la Superintendencia de Sociedades, con lo cual se transgredieron los principios de reparación integral, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial y la supremacía de la constitución. Se insistió que en la acción de tutela incoada se acreditó que tanto en la sentencia del 10 de octubre de 2024 como en el auto del 7 de febrero de 2025, proferidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconocieron los efectos jurídicos derivados del incidente de desacato tramitado y resuelto po r el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, con lo que se vació el contenido de las órdenes impartidas por los jueces constitucionales. De igual forma, se sostuvo que la restitución de PROTAG a sus repre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.