CE - Sentencia 11001031500020250504101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250504101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05041-01

Accionante: MARÍA DEICY YANGUMA BAUTISTA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de r eliquidación pensional. Defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 14 de agosto de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 14 de agosto de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, así como los principios de confianza legítima y de progresividad, supuestamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados y en caso negativo porque no se presentaría la violación. Lo anterior porque en muchas tutelas se citan como la no violación de algunas normas citadas como violadas y no se estudian las otras normas violando el derecho de defensa.

2-. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del accionante (sic) a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto sustan tivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53 y demás normas citadas.

3.- Como consecuencia de lo anterior, Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi

mandante de conformidad con sentencias de la H. Corte Constitucional Sentencias SU769 de 2014, SU-057 de 2018, SU-317 de 2021, SU-273 de 2022 y SU-049/24 y del H. Consejo De Estado Sección Segunda Sub Sección A en Sentencia del 13 de febrero de 2014, C. Pte. Dr. (a) Alfonso Vargas Rincón Exp: 25000 -23-25-000-2012-01566-2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05041-01

Demandante: María Deicy Yanguma Bautista

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

01(1676-13) Demandante: Nepomuceno Carreño Remolina - Ddo. : Instituto de Seguros Sociales I.S.S. al resolver un recurso de apelación confirma el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó liquidar la pensión de vejez con el 90% de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios”.

2. Hechos

La accionante relató que nació el 7 de abril de 1959 y cotizó un total de 1.774 semanas. Asimismo, agregó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años, por lo tanto era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36.

Manifestó que al estar amparada por el régimen de transición y contar con más de 55 años de edad, tenía derecho a que su pensión se le reconociera de conformidad

en el artículo 36.

Manifestó que al estar amparada por el régimen de transición y contar con más de 55 años de edad, tenía derecho a que su pensión se le reconociera de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, el cual fue aprobado por el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% , razón por la que señaló que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Expresó que Colpensiones mediante Resolución no. GNR 118693 de 27 de abril de 2015 le reconoció la pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993, en una cuantía de $793.337 para el año 2015, y se dejó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio. Y agregó que el 19 de enero de 2021 radicó ante Colpensiones solicitud de reliquidación de pensión en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Sostuvo que mediante Resolución no. SUB 276792 de 20 de octubre de 2021, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el IBL de los últimos 10 años cotizados al cumplimiento de los requisitos y aplicó lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, la cual fue efectiva a partir del 1° de julio de 2016.

Señaló que agotada la vía administrativa y sin obtener respuesta favorable frente a la solicitud encaminada a que se reliquidara la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y con una tasa de reemplazo del 90%, presentó demanda en

Señaló que agotada la vía administrativa y sin obtener respuesta favorable frente a la solicitud encaminada a que se reliquidara la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y con una tasa de reemplazo del 90%, presentó demanda en ejercicio del med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se declarara la nulidad de la s siguiente Resoluciones: (i) SUB 276792 de 20 de septiembre de 2021, mediante la cual se o rdenó la reliquidación de la pensión de vejez sin tener en cuenta el 90% de todos los factores que constituían salario y que fueron devengados en las últimas 100 semanas de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, y (ii) DPE 622 de 21 de enero de 2022, a través de la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación y se confirmó la resolución recurrida.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, efectiva a partir del 1° de julio de 2016, a realizar los reajustes anuales, y reconocer y pagar los intereses moratorios.

Precisó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá 1 , que mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con el nuevo criterio adoptado por el Consejo de Estado, se podía concluir que dicha Corporación había

del Circuito de Bogotá 1 , que mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con el nuevo criterio adoptado por el Consejo de Estado, se podía concluir que dicha Corporación había acogido la interpretación de la Corte Constitucional en cuanto al IBL a tener en

1 Radicado no. 11001-33-35-013-2022-00162-00.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05041-01

Demandante: María Deicy Yanguma Bautista

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cuenta para los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en relación con los factores salariales eran únicamente aquellos sobre los que se habían efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Y agregó que el juzgado concluyó que nunca fue beneficiaria del régimen especial previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues el mismo solamente se aplicaba a los trabajadores particulares y a los empleados del ISS, y ella siempre fue empleada publica de la ESE Hospit al de Santa Clara, por lo que era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Manifestó que contra la anterior determinación presentó recurso de apelación, al estimar que sus pretensiones estaban encaminadas a que se reliquidara la pensión de vejez con la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos 10 años, pero l a sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque no se

estimar que sus pretensiones estaban encaminadas a que se reliquidara la pensión de vejez con la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos 10 años, pero l a sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque no se acreditó que se realizaran cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, s ostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia de 26 de junio de 2025, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante pese a que se encontraba en el régimen de transición, no reunía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que e l mismo solo se aplicaba a los trabajadores particulares, y todas las cotizaciones que realizó fueron como empleada pública de la E.S.E. Hospital Santa Clara, por lo tanto, solo podía ser beneficiaria de la pensión con base en el régimen pensional anterior al que se encontraba afiliada, que en su caso era la Ley 33 de 1985, tal y como le había sido reconocido.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que el problema jurídico incidía directamente en el goce efectivo del derecho a la pensión y al debido proceso, toda vez que la decisión cuestionada se había fundado en la “aplicación irrazonable” de la norma adecuada y se desconoció el precedente judicial.

Mencionó que se cumple con el requisito de subsidiariedad al ser evidente la

cuestionada se había fundado en la “aplicación irrazonable” de la norma adecuada y se desconoció el precedente judicial.

Mencionó que se cumple con el requisito de subsidiariedad al ser evidente la carencia de recursos ordinarios susceptibles e idóneos en el caso concreto.

Respecto del requisito de inmediatez , afirmó que se cumplía toda vez que la acción de tutela fue presentada dentro del término razonable previsto desde que se profirió la sentencia de segunda instancia.

Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución . En relación con el defecto sustantivo, consideró que la autoridad judicial accionada inaplicó lo establecido en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, al estimar que “tal exigencia no se encuentra en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 ni en el Acuerdo 049/90, y ha sido descartada por la Corte Constitucional en su línea de unificación (SU-769/2014; SU-317/2021; SU273/2022; SU049/2024), que ordena valorar el régimen anterior más favorable – incluido el 049/90 – mediante criterios de favorabilidad y acumulación de tiempos, sin imponer formalismos que vac íen el derecho. Con más de 1000 semanas acreditadas y condición transicional, la accionante cumple el supuesto material del art. 12 del 049/90. La aplicación del 049/90 habría variado el sentido del fallo (tasa4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05041-01

Demandante: María Deicy Yanguma Bautista

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de reemplazo superior), por lo que el yerro es decisivo y se configura el defecto sustantivo por infracción directa del Art. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990”.

Respecto del desconocimiento del precedente judicial , la accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-796 de 2014, SU-057 de 2018, SU-317 de 2021, SU273 de 2022 y SU -049 de 2024. Asimismo, señaló que se desconocieron las sentencias de 2 de marzo de 2023 (radicado no. 25000 -23-42-000-2018-01596-01 y 9 de junio de 2022 (radicado no. 25000-23-42-000-2017-04953-01) proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las cuales se refirió a la posibilidad de reliquidar la pens ión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los tiempos públicos no cotizados al ISS.

Por último, frente a la violación directa a la Constitución, explicó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social consagrados en los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política, y desconoció la aplicación de la interpretación más favorable de la norma en virtud

judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social consagrados en los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política, y desconoció la aplicación de la interpretación más favorable de la norma en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 superior.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

El magistrado ponente rindió informe en el que precisó que la decisión cuestionada fue ajustada a derecho, comoquiera que la accionante pese a que se encontraba en el régimen de transición, no reunía los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el mismo solo era aplicable a trabajadores particulares, y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se pudo verificar que todas las cotizaciones realizadas por la demandante fueron como empleada pública de la E.S.E Hospital Santa Clara y, en ese sentido, no se probó ni una sola semana al sector privado.

Así las cosas, solicitó que no se accediera al amparo solicitado , al considerar que no se superaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que las actuaciones adelantadas por el despacho judicial se realizaron conforme al trámite procesal, aplicando la normativa correspondiente y de acuerdo con el material probatorio aportado.

Finalmente, aseveró que la acción constitucional no puede constituir una tercera instancia en que la se pretenda la declaratoria favorable de las pretensiones invocadas en el proceso ordinario.

4.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

La directora de Asuntos Constitucionales de la entidad rindió informe en el que

invocadas en el proceso ordinario.

4.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

La directora de Asuntos Constitucionales de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto que admitió la acción de tutela, toda vez que en el mensaje de datos enviado al correo de notificaciones de la entidad no se adjuntó copia de la demanda, y la misma tampoco pudo ser consultada en la plataforma Samai, por lo tanto, concluyó que no se pudo ejercer el derecho de defensa al no conocer los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo.5

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5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de septiembre de 2025, negó la solicitud de amparo y resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. Negar la solicitud de amparo presentada por la señora María Deicy Yanguma Bautista contra la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese

motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Señaló que la parte actora alegó que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución al negar la reliquidación de la pensión de vejez con un incremento del 90% de la tasa de re emplazo de conformidad con el Acuerdo 090 de 1990. Asimismo, precisó que, verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordaría el estudio de fondo de esta a la luz del desconocimiento del precedente judicial.

Sostuvo que el Tribunal accionado realizó un análisis estricto del marco normativo aplicable al caso concreto, el cual estuvo respaldado en pronunciamientos jurisprudenciales, y acogió la tesis según la cual se establecía que la acumulación de tiempos coti zados en el ISS y otras Cajas de Previsión Social solo era viable para efectos del reconocimiento del derecho y no para la reliquidación e incremento de la tasa de retorno. Por otro lado, agregó que la autoridad judicial accionada en virtud de la normativa cuya aplicación reclamara la accionante, determinó quienes eran los destinatarios del régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990.

En ese orden de ideas, refirió que si bien esa no era la tesis prohijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las providencias que la parte actora invoca como

En ese orden de ideas, refirió que si bien esa no era la tesis prohijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las providencias que la parte actora invoca como desatendidas por el Tribunal, “ también lo es que la jurisprudencia en la materia no ha sido pacífica y, en consecuencia, el hecho de que la autoridad judicial, con base en su independencia y autonomía, haya optado por resolver el caso concreto bajo un criterio distinto al que favorece los intereses del accionante, no necesariamente la hace incurrir en el vicio alegado. De hecho, en sentencia del pasado 15 de septiembre, proferida dentro del radicado 11001 -03-15-000-2024-06708-00, esta Subsección llegó a la misma conclusión, al señalar que en el asunto objeto de estudio no existe una providen cia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, y tampoco una línea de interpretación que obligue a las autoridades judiciales a aplicar una tesis específica frente a la posibilidad de acumular tiempos cotizados al ISS y a otras Ca jas de Previsión, para efectos de reliquidar la pensión bajo el amparo del Decreto 758 de 1990”.

En ese sentido, advirtió que la ocurrencia del defecto alegado no se presentó, comoquiera que el Tribunal accionado justificó de manera clara y precisa la decisión de apartarse del criterio que la accionante afirma como precedente . Por otro lado, agregó que respecto de la sentencia de unificación SU-769 de 2014 reprochada por la parte actora, la Corte Constitucional explicó la posibilidad de acumular tiempos cotizados al ISS y a otras Cajas de Previsión Social, con el único fin de a cceder al

la parte actora, la Corte Constitucional explicó la posibilidad de acumular tiempos cotizados al ISS y a otras Cajas de Previsión Social, con el único fin de a cceder al derecho pensional y no para efectos de reliquidar la mesada, “ lo que da cuenta de una disanalogía con el caso analizado en el proceso de origen, considerando que6

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la señora Yanguma Bautista lo que pretende es el aumento de la tasa de reemplazo”.

Finalmente, indicó que los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada fueron razonables y no merecían reproche alguno desde el punto de vista constitucional, pues el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural con suficiente motivación.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, al considerar que la Sección Tercera del Consejo de Estado no se pronunció respecto del defecto sustantivo alegado “ estando plenamente demostrado”, y reiteró que el Tribunal desconoció lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

Insistió que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial

Tribunal desconoció lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

Insistió que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-796 de 2014, SU -057 de 2018, SU -317 de 2021, SU -273 de 2022 y SU -049 de 2024. Asimismo, sostuvo que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicados no. 0500123-33-000-2017-01892-01 de 12 de diciembre de 2023, 25000 -23-42-000-201801596-01 de 2 de marzo de 2023, 25000 -23-42-000-2017-04953-01 de 9 de junio de 2022, las cuales se pronunciaron sobre la posibilidad de reconocer la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 con tiempos públicos no cotizados al ISS.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia que negó las pretensiones de la acción de tutela, y si

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia que negó las pretensiones de la acción de tutela, y si debe acceder a la protección constitucional solicitada porque la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución con la decisión adoptada el 26 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B confirmó la sentencia de 31 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

De manera previa, se verificará si la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional necesario para su estudio de fondo, el cual es susceptible de ser verificado de oficio por el juez de tutela inclusive en el trámite de la segunda instancia, como una salva guarda de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural.7

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3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,

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3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 3, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de

de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05041-01

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  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar

tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

La señora María Deicy Yanguma Bautista , quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, así como los principios de confianza legítima y de progresividad , con la decisión adoptada en la sentencia que confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, d

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