CE - Sentencia 11001031500020250505000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250505000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00
Accionante: ORLANDO VARÓN REINOSO
Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Orlando Varón Reinoso, en contra de las providencias del 29 de noviembre de 2024 y 21 de mayo de 2025, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 25000 25 02 000 2021 00586 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Orlando Varón Reinoso promovió acción de tutela en contra de las
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Orlando Varón Reinoso promovió acción de tutela en contra de las providencias indicadas supra, y formuló las siguientes pretensiones1:
“[…] 12.1. TUTELAR a favor del suscrito accionante, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ; el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ; el DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD ; la PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y cualquier otro derecho fundamental que se llegare a demostrar como vulnerado o amenazado.
12.2. En consecuencia, ANULAR, DEJANDO SIN EFECTOS las sentencias de segunda y primera instancia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) dictada por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05050 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00
Accionante: Orlando Varón Reinoso
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JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, las dos, pronunciadas dentro del proceso disciplinario No. 25000110200020210058600, promovido contra el suscrito
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JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, las dos, pronunciadas dentro del proceso disciplinario No. 25000110200020210058600, promovido contra el suscrito abogado Orlando Varón Reinoso.
12.3 ORDENAR a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA para que, dentro del plazo de 48 horas , en el disciplinario No. 25000110200020210058600, proceda a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos inclusive, para garantizar el debido proceso; el derecho de defensa; el derecho de igualdad y protección del principio de legalidad.
12.4. ORDENAR a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA para que previo a programar nueva fecha y hora para llevar a cabo la repetición de la audiencia de lectura del pliego de cargos, proceda a corregirlo, estableciendo con claridad y precisión los requisitos del “escándalo público” indicando si en la conducta se cumplieron y de qué manera, para permitir verificar los conceptos de tipicidad y antijuridicidad del hecho ocurrido el 09-JUL-2021 con relación al tipo disciplinario del supuesto escándalo público , y se subsane también el tema de la cadena de custodia respecto del video aportado por el quejoso y demás falencias que deban ser rectificadas para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de igualdad y protección del principio de legalidad.
12.5. Las demás órdenes que el Despacho, de oficio considere necesarias para garantizar los Derechos Fundamentales del accionante […].”
defensa, el derecho de igualdad y protección del principio de legalidad.
12.5. Las demás órdenes que el Despacho, de oficio considere necesarias para garantizar los Derechos Fundamentales del accionante […].” (Mayúsculas, negrillas y subrayado original del texto).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que el 30 de julio de 2021, el abogado William Guerra Russi interpuso queja disciplinaria en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca por haber incurrido en las faltas disciplinarias dispuestas en el artículo 32 y en los numerales 2 y 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Manifestó que el quejoso también hizo énfasis “[en] un suceso ocurrido el 09 de julio de 2021 después de realizarse una diligencia de entrega de un predio, ordenada en un fallo de tutela que después resultó anulado por falta de vinculación de un tercero, para lo cual se comisionó a la policía nacional de Girardot, Cundinamarca, donde el quejoso refiere que este abogado supuestamente agredió con un machete a integrantes de la contraparte; y para soportar la queja en tal sentido, se apoyó en un video que aportó al proceso sin la respectiva cadena de custodia y que durante el juico disciplinario se demostró que fue manipulado por el testigo JORGE LUIS GÓMEZ CARO quien acepto haberlo comprimido, sin acreditar como hizo para reducirlo y enviárselo a sus amigos para que el quejoso lo aportara al proceso disciplinario, sin que las autoridades accionadas se avergüencen por ocultarle al
reducirlo y enviárselo a sus amigos para que el quejoso lo aportara al proceso disciplinario, sin que las autoridades accionadas se avergüencen por ocultarle al disciplinado cual es, a la fecha, el paradero del video original, de donde se infiere que el video aportado por el quejoso fue editado y carece en absoluto de la cadena de custodia, de donde deriva el carácter ilícito de la prueba”2.
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05050 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00
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Indicó que las acusaciones relacionadas con las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 32 y en los numerales 2 y 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 fueron desestimadas en audiencia celebrada de forma virtual el 25 de junio de 2024 , al considerar que las afirmaciones del quejoso y sus testigos fueron infundadas y carentes de soporte probatorio, por lo que, en dicha audiencia se decretó la terminación y archivo parcial del proceso.
Continuó relatando que, en la misma audiencia mencionada previamente, después de la terminación parcial del proceso, el magistrado de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca procedió a comunicar el pliego de
Continuó relatando que, en la misma audiencia mencionada previamente, después de la terminación parcial del proceso, el magistrado de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca procedió a comunicar el pliego de cargos en su contra por presuntamente haber ejercido maniobras de intimidación luego de concluida una diligencia de entrega de un predio realizada el 9 de julio de 2021.
Precisó que “(…) de la transcripción extraída del video sin cadena de custodia, surgen las supuestas “maniobras de intimidación” (…); sin embargo, además señala que el suscrito abogado, “habría incurrido (…) en un escándalo público”; evidenciándose contradictorio el pliego de cargos (…)”3.
Anotó que “esa contradicción en el pliego de cargos fue reclamada a la autoridad por este accionante en los alegatos de conclusión del proceso disciplinario, (fls. 20 – 28 de este PDF), pero el a quo en vez de corregir lo actuado como le correspondía de oficio, lo que hizo fue aventajar al disciplinado, enredando la inconsistencia en la posterior sentencia, reba sando al disciplinado como si fuera un asunto particular entre el magistrado instructor contra el disciplinado, irrespetando el principio de imparcialidad y negándole al disciplinado el derecho de defensa ante la imprecisión del pliego de cargos”4
Adujo que “el reclamo (…) sobre la imprecisión del pliego de cargos por la indeterminación de la conducta investigada, también se le hizo a la segunda instancia a través del recurso de apelación, (fls. 59 – 69 de este PDF), pero al revisar
Adujo que “el reclamo (…) sobre la imprecisión del pliego de cargos por la indeterminación de la conducta investigada, también se le hizo a la segunda instancia a través del recurso de apelación, (fls. 59 – 69 de este PDF), pero al revisar la sentencia del ad quem, se observa total desviación del reclamo hacia otros temas que no coincidide (sic) en nada con la protesta, explicando la autoridad una imputación fáctica que no se pidió resolver y anotando comentarios sobre una supuesta calificación jurídica pro visional que tampoco fue objeto de reclamo en el recurso de apelación, pues este, tuvo como objeto en concreto, el pliego de cargos. (…)”5
Agregó que en el recurso de apelación también se reprochó la supuesta actuación del magistrado de conocimiento del proceso disciplinario en primera instancia, como perito y juez; así como la “errónea valoración de la prueba testimonial”, la “ausencia de perjuicio como criterio para agravar la situación disciplinaria”, la “falta motivación en la dosificación de la sanción ” y la acreditación de los requisitos del supuesto escándalo público.
3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00
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Aseveró que “(…) la autoridad de segunda instancia accionada, (fls. 70 – 129), en una audaz maniobra de engaño, agrupó los anteriores reclamos, en un solo ítem,
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Aseveró que “(…) la autoridad de segunda instancia accionada, (fls. 70 – 129), en una audaz maniobra de engaño, agrupó los anteriores reclamos, en un solo ítem, (fl. 106), (…), para de esa forma engañar al apelante ofreciendo una respuesta imprecisa y evasiva sobre temas que se reclamaron de forma particular, sobre los cuales la autoridad accionada estaba obligada a su abordaje individual con el fin de resolver punto por punto los reclamos del apelante, pero opto (sic) por volver a superar los derechos del disciplinado como lo hizo la primera instancia (…)”6.
Alegó que “(…) la accionada COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL como autoridad de segunda instancia, en la sentencia del ad quem, se ve como se abstuvo de resolver de fondo los temas relacionados con la “ACTUACIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR COMO PERITO Y JUEZ A LA VEZ , VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD”, (ítem 2.2. del recurso de apelación); como también se abstuvo de resolver de fondo el reclamo sobre los “REQUISITOS DEL ESCÁNDALO PÚBLICO NO DEMOSTRADOS” ni en el pliego de cargos ni en la sentencia de primera ni en la de segunda instancia, (ítem 2.4.); tampoco resolvió los reclamos sobre la “AUSENCIA DE PERJUICIO COMO CRITERIO PARA AGRAVAR LA SITUACIÓN DEL DISCIPLINADO”, (ítem 2.5.); y también se abstuvo de resolver de fondo el reclamo sobre la “FALTA DE MOTIVAC IÓN EN LA
AGRAVAR LA SITUACIÓN DEL DISCIPLINADO”, (ítem 2.5.); y también se abstuvo de resolver de fondo el reclamo sobre la “FALTA DE MOTIVAC IÓN EN LA DOSIFICACIÓN” de la sanción disciplinaria, (ítem 2.6.); de donde deriva la violación de los derechos fundamentales del accionante (…)”7.
Señaló que “(…) el magistrado instructor Fernando Augusto Ayala Rodríguez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca me adelantó el proceso Disciplinario No. 25000110200020210058600 teniendo como prueba importante, un video que carece en absoluto de la cadena de custodia, ordenada bajo el principio de integración normativa por el Art. 16 de la Ley 1123 de 2007, que para el caso de la cadena de custodia nos remite al Art. 254 y s.s. del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), sin embargo al funcionario le importó en lo más mínimo irrespetar el debido proceso y el derecho de defensa (…)”.8
Resaltó que “ el magistrado instructor Fernando Augusto Ayala Rodríguez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dentro del proceso Disciplinario No. 25000110200020210058600 seguido en mi contra, SIN PRUEBA ALGUNA, solo con el criterio subjetivo del funcionario, me implantó en la sentencia de primera instancia un perjuicio económico como criterio para agravar la situación del disciplinado, situación reclamada a la segunda instancia aquí accionada, pero no hizo absolutamente nada por co rregir la arbitrariedad, violándome el debido proceso y el derecho de defensa”9.
En el acápite del escrito de tutela denominado “LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
no hizo absolutamente nada por co rregir la arbitrariedad, violándome el debido proceso y el derecho de defensa”9.
En el acápite del escrito de tutela denominado “LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES”, sostuvo que en las providencias atacadas se incurrió
6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00
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en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la constitución.
Frente al derecho procedimental absoluto, aseguró que las autoridades judiciales accionadas “actuaron por fuera del procedimiento para resolver la queja por hechos ocurridos en 09 -JUL-2021, (hecho 1.2.), que dio origen al pliego de cargos por la supuesta conducta establecida en el Art. 30, núm. 3º de la Ley 1123 de 2007”10.
En cuanto al defecto fáctico, explicó que “(…) por carecer la autoridad accionada del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, ocurre porque los accionados en las sentencias de primera y segunda instancia refirieron que la falta disciplinaria por la que se aplicaba la sanción contra el suscrito abogado era por el supuesto “escándalo público” de que
sustenta la decisión, ocurre porque los accionados en las sentencias de primera y segunda instancia refirieron que la falta disciplinaria por la que se aplicaba la sanción contra el suscrito abogado era por el supuesto “escándalo público” de que trata el Art. 30, núm. 3º de la Ley 1123 de 2007 (…)”11.
Al efecto, advirtió que, “aunque se aprecia en las decisiones de primera y segunda instancia que los accionados hicieron un análisis de las pruebas, lo cierto es que las ataron al video aportado por el quejoso, y de allí concluyeron el supuesto “escándalo público”, sin especificar los detalles de esa presunta transgresión de la norma ni los requisitos del tipo disciplinario”12.
Argumentó que las autoridades judiciales accionadas “se apartaron de acreditar los requisitos del “escándalo público”, tales como la reacción de la opinión pública, la modificación de las circunstancias naturales de la vida colectiva y los requisitos de la perturbación o alteración de la paz de la ciudadanía y del vecindario, requisitos que brillan por su ausencia en las decisiones de las dos instancias accionadas. En la primera, simplemente se hizo coincidir el testimonio del quejoso y sus aliados en la conducta del “escándalo público” porque así lo dijeron los deponentes, mientras que la segunda instancia a pesar de que el tema de los requisitos de la conduc ta fue exigido en concreto en el ítem 2.4. del recurso de apelación, guardó absoluto silencio sin resolver el reclamo del apelante”13.
A su turno, sobre el defecto sustantivo afirmó que se configuró, debido a que “los
silencio sin resolver el reclamo del apelante”13.
A su turno, sobre el defecto sustantivo afirmó que se configuró, debido a que “los funcionarios accionados resolvieron el asunto con base en normas inexistentes porque (…), no existe norma alguna en el Código Disciplinario del Abogado, que defina los mínimos requisitos del “escándalo público”, que como se observa, las entidades accionadas fallaron el caso respecto del hecho del 09-JUL-2021 de forma abstracta con el mero dicho del quejoso y demás testigos que refirieron el hecho como un supuesto “escándalo público”, sin que los funcionarios accionados se preocuparan por constatar si el hecho encajaba en la falta dispuesta en el Art. 30, núm. 3º de la Ley 1123 de 2007, precisamente por la omisión de verificar los requisitos de esa hipótesis, implementando los accionados un criterio genérico, asociado al carácter discrecional de los funcionarios, carente de coincidencia
10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00
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jurídica entre la situación fáctica y el tipo disciplinario aplicado al caso sometido a consideración de los accionados”14.
Respecto a la decisión sin motivación, destacó que “los accionados incumplieron el
jurídica entre la situación fáctica y el tipo disciplinario aplicado al caso sometido a consideración de los accionados”14.
Respecto a la decisión sin motivación, destacó que “los accionados incumplieron el deber de acreditar en las decisiones, los fundamentos fácticos y jurídicos de manera concreta con relación al tipo disciplinario imputado al accionante; lo que hicieron fue acomodar de manera abstracta el dicho de los testigos a la falta estipulada en el Art. 30, núm. 3º de la Ley 1123 de 2007, sin establecer los mínimos requisitos del “escándalo público”, es decir, dieron paso a una falsa argumentación, aislada del ordenamiento jurídico, dificultando constatar el acoplamiento entre la situa ción fáctica y el tipo disciplinario que fue imputado, precisamente por falta de establecer los requisitos del “escándalo público” e indicar si se cumplieron y de qué manera”15.
Sobre la violación directa de la constitución, alegó que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron su derecho fundamental al debido proceso, así como el derecho a la igualdad.
Finalmente, el accionante arguyó que “ los accionados con tal de perjudicar al disciplinado acomodaron los hechos del 09 -JUL-21 a la falta disciplinaria de que trata el Art. 30, núm. 3º de la Ley 1123 de 2007, sin estar seguros de su proceder, pues en ese afán, en el pliego de cargos el instruct or manifestó que el actuar era por haber ejercido “maniobras de intimidación”, para después implantar el supuesto “escándalo público”, lo que demuestra la inseguridad del funcionario al hacer forzar
pues en ese afán, en el pliego de cargos el instruct or manifestó que el actuar era por haber ejercido “maniobras de intimidación”, para después implantar el supuesto “escándalo público”, lo que demuestra la inseguridad del funcionario al hacer forzar los hechos a un tipo cualquiera. De ahí surge la atipicidad de la conducta, pues los hechos del 09-JUL-2021 de ninguna manera encajan en la falta disciplinaria de que trata el Art. 30, núm. 3º de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando las autoridades accionadas no acreditaron en sus decisiones de primera y segunda instancia, si los requisitos del supuesto “escándalo público” se cumplieron o no, y en caso tal, de qué manera se concretaron, con lo cual se demuestra el afán de los funcionarios por perjudicar al suscrito abogado, derivando en la transgresión del principio de legalidad”16.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 14 de agosto de 202 517 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 20 de agosto de 202518 la admitió y
14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05050 00. 18 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.
11001 03 15 000 2025 05050 00. 18 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05050 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00
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dispuso notificar19 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, como parte accionada, así como vincular20 al señor William Guerra Russi, como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, se requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca , para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 25000 25 02 000 2021 00586 00/01, el cual fue remitido21.
3.2. El magistrado ponente de la sentencia de primera instancia acusada rindió informe22 en el que solicitó negar el amparo al considerar que en el trámite disciplinario no se vulneraron los derechos fundamentales del investigado.
Señaló que “ este Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que se le permitió intervenir en todos los estadios procesales del proceso disciplinario, solicitando pruebas y participando en la práctica de las
Señaló que “ este Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que se le permitió intervenir en todos los estadios procesales del proceso disciplinario, solicitando pruebas y participando en la práctica de las mismas. Asimismo, se le permitió recurrir las decisiones, entre ellas, se le concedió el recurso de apelación que presentó frente a la sentencia de primera instancia, la cual se remitió a la H. Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
3.3. La magistrada ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada rindió informe23 en el que solicitó, de manera principal, que se declare improcedente la acción de tutela, por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional; y de forma subsidiaria, que se deniegue el amparo constitucional, al no configurarse los defectos alegados por la parte actora.
Para ello, inicialmente señaló que, “en el caso concreto, la presente acción de tutela no supera el umbral de análisis del requisito de relevancia constitucional. En efecto, de las razones expuestas por el actor, es evidente que su inconformismo se reconduce a un desacuerdo con los argumentos sobre la tipicidad, valoración probatoria y proporcionalidad de la sanción, a los que les atribuye una presunta vulneración al debido proceso, derecho de defensa, igualdad y “principio de legalidad”, que no se advierte de ninguna forma, si se tiene en cuenta que el alcance de dicho derecho, no llega hasta el punto de tener que satisfacer f avorablemente las expectativas que frente a la resolución del caso tengan, en el caso disciplinario, el quejoso o los sujetos procesales y de neutralizar la autonomía del juez natural.”
de dicho derecho, no llega hasta el punto de tener que satisfacer f avorablemente las expectativas que frente a la resolución del caso tengan, en el caso disciplinario, el quejoso o los sujetos procesales y de neutralizar la autonomía del juez natural.”
Expuso que el accionante “ pretende revivir la alegación propia de la instancia disciplinaria a modo de una tercera instancia, lo cual se evidencia en la presentación
19 Esta orden se cumplió el 21 de agosto de 2025. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05050 00. 20 Ibidem. 21 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05050 00. 22 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05050 00. 23 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05050 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00
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de los argumentos de la acción de tutela, pues se alegó directamente la tipicidad de la falta disciplinaria endilgada, indebida valoración probatoria y ausencia del
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de los argumentos de la acción de tutela, pues se alegó directamente la tipicidad de la falta disciplinaria endilgada, indebida valoración probatoria y ausencia del perjuicio como criterio de dosificación de la sanción; que se fueron objeto de apelación, como si el juez constitucional constituyera una instancia adicional para realizar el análisis que es del resorte propio de la jurisdicción disciplinaria”.
Aseveró que al investigado se le ofrecieron todas las garantías procesales que le asistían y que la decisión de segunda instancia acusada se falló en término, no fue caprichosa ni arbitraria, sino fruto del ejercicio analítico y ponderado que le corresponde al juez disciplinario hacer de manera autónoma, con fundamento en las pruebas recaudadas y las particularidades de cada caso.
Adicionalmente, aseguró que las sentencias acusadas no incurrieron en los defectos alegados por la parte actora.
Advirtió que “tanto esta Corporación como la Seccional de Instancia, que representa la potestad sancionatoria del Estado, cumplimos con la carga de probar más allá de toda duda razonable la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la falta descrita en el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al acreditar que el inculpado provocó e intervino voluntariamente en un escándalo público originado en asuntos profesionales, sin que existieran circunstancias que pudieran justificar ese comportamiento, y así se desvirtuó la presunción de inocencia”.
Finalmente anotó que “al descender al caso sub iudice, el juez constitucional podrá
profesionales, sin que existieran circunstancias que pudieran justificar ese comportamiento, y así se desvirtuó la presunción de inocencia”.
Finalmente anotó que “al descender al caso sub iudice, el juez constitucional podrá corroborar, que lo que pretende el accionante es revivir las alegaciones propias de las instancias disciplinarias a modo de una tercera instancia. Podrá ver, al contrastar la acción de tutela y el recurso de apelación, que los argumentos que este último alega como sustento de la acción constitucional, son exactamente los mismos que ventiló ante esta instancia y que, se repite, ya le fueron resueltos de forma detallada por esta jurisdicción”.
3.4. El señor William Guerra Russi guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199124 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 25 modificado por el
24 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 25 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00
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establece las reglas de reparto de la acción de tutela.Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00
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artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 26, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 27, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. HECHOS RELEVANTES
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente28:
4.2.1. El señor William Guerra Russi interpuso queja disciplinaria en contra del señor Orlando Varón Reinoso por su actuar “indecoroso”, “con temeridad y mala fe” y por “faltar a la verdad en sus actuaciones profesionales”.
4.2.2. La queja fue remitida al Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca que por auto del 31 de octubre de 2022 se dio apretura al proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación.
4.2.3. En audiencia de pruebas y calificación realizada el 25 de junio de 2024 , el magistrado de conocimiento dispuso lo siguiente:
“[…] PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACION PARCIAL Y EL ARCHIVO de la actuación, adelantada respecto del abogado ORLANDO VARON
magistrado de conocimiento dispuso lo siguiente:
“[…] PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACION PARCIAL Y EL ARCHIVO de la actuación, adelantada respecto del abogado ORLANDO VARON REINOSO, (…), frente a los hechos disciplinariamente relevante referido a la presunta incursión en falta disciplinaria por haber promovido actuaciones o causas manifiestamente contraria a derecho o por abusar de las vías del derecho, así como también respecto en lo qu e se refiera a la presunta falta de respeto a alguna de la partes intervinientes en las diligencias administrativas y judicial a su cargo y demás comportamientos que se hizo alusión en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS En Contra del Abogado ORLANDO VARON REINOSO, (…). Por encontrarse como posible autor responsable a título de Dolo de la falta disciplinaria establecida artículo 30 numeral 3º De la ley 1123 de 2007 e infracción de deber profesional de que trata el Art, 28 Numeral 5º de la norma en cita, dado que el 9 de julio de 202
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